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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Responsabilidad solidaria. Enfermera. Empleadores. Pluralidad
Se modifica la sentencia apelada por la trabajadora y se extiende la responsabilidad a la sociedad co-demandada en los términos del art. 26 de la LCT. Para decidir así, el tribunal interpretó que la trabajadora trabajó de enfermera de la unidad de terapia intensiva y que ambas sociedades se beneficiaron con su débito laboral.
Buenos Aires, 09/08/19
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 565/571 interpusieron: la actora a tenor del memorial de fs. 574/582 con réplica de la contraria a fs. 585/594. Apelan asimismo el perito contador (fs. 572) y el síndico de la demandada (fs. 583) disconformes con la regulación de honorarios.
II.- La actora apela el fallo anterior en cuanto rechazó la acción contra las codemandadas Santa Salud S.A. y Medi Asisten Integral SRL al entender incumplida la carga de la prueba de la solidaridad denunciada en el marco de la normativa invocada al demandar (arts. 30 y/o 31 de la LCT).
El análisis de las constancias de la causa conduce a revertir el decisorio y admitir la condena solidaria pretendida.
La actora adujo al demandar que se desempeñó como enfermera de terapia intensiva en el Instituto Cardiovascular Integral SA, (en adelante “ICAI”), propietario de la clínica que funcionó con el nombre de fantasía “Denton Cooley” domiciliada en la calle Nazca … de esta Ciudad de Buenos Aires.
A fs. 178/185 se agregó la demanda deducida por Terán contra las codemandadas Santa Salud SA y Medi Asisten Integral SRL con el objeto de extender la responsabilidad en forma solidaria.
Del resultado de la prueba testifical colectada en la causa ( Rodríguez, fs. 385; Gerónimo, fs. 389; Estigarribia, fs. 391/2; Rodríguez Mollinedo, fs. 393/4; Arnez Gamboa, fs. 469/470 y Camacho, fs. 512/513) en lo que aquí interesa, resultó que la actora se desempeñó en la clínica “Denton Cooley” perteneciente al ICAI y que atendían a los pacientes de Santa Salud S.A. que se internaban en el instituto cardiovascular ICAI. También coincidieron en punto a que recibían órdenes del jefe de enfermeros Sr. Fernández y afirmaron respecto de la existencia de tres libros en la entrada del edificio de la calle Nazca … que tenían que firmar cuando ingresaban a trabajar pertenecientes al ICAI, a Santa Salud SA y a Medi Asisten Integral SRL. Cabe acordarles plena eficacia probatoria a dichas declaraciones porque provienen de compañeros de trabajo de la actora, dieron debida razón de sus dichos y declararon sobre hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo (arts. 89 de la L.O. y 386 del CPCCN).
Las constancias de fs. 336/360 dan cuenta de la constitución societaria de Alta Salud SA en el mes de abril de 2003 y de Santa Salud SA en junio de 2009, integradas por los mismos socios fundadores: Cavuoti Osmar, Serafica Martini Mario, Berestein Saúl y Mario Abate. También informan que Cavuoti en su calidad de director técnico de la clínica “Denton Cooley” de propiedad del ICAI gestionó la baja y solicitó la habilitación de dicha clínica bajo la titularidad de la firma “Santa Salud SA”.
La experticia contable informó que Santa Salud SA tiene su domicilio en la calle Nazca … CABA y entre su personal cuenta con enfermeros de piso, instrumentadores, mucamas y personal de cocina; también detalló algunas facturas emitidas por el ICAI dirigidas a Santa Salud SA en concepto de insumos, expensas y “camas 1er. y 2do. piso (ver fs. 445 vta./446).
Santa Salud SA reconoció al contestar la demandada que alquiló el tercer piso del edificio de la calle Nazca … CABA para atender a sus afiliados y derivarlos para su internación al ICAI y que en el cuarto piso funciona la administración para evacuar consultas de los afiliados, derivaciones y/o indicaciones que los médicos de las cartillas formulen (fs. 218 vta.).
La reseña efectuada demostró que ambas codemandadas, Santa Salud S.A. y el Instituto Cardiovascular Integral S.A. tenían su sede social en el mismo domicilio de la calle Nazca … CABA, su objeto social giraba en torno a la prestación de servicios médicos asistenciales y medicina prepaga. También se probó que ambas sociedades compartían autoridades como Osmar Pascual Cavuoti y en su momento Serafica Martini Mario.
Desde esa perspectiva de análisis considero probado que la trabajadora se desempeñó indistintamente para las codemandadas Instituto Cardiovascular Integral S.A. y Santa Salud S.A. (art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo) desde la fecha fijada en grado, ello es desde el 01/03/2006 hasta el 07/02/2012 -fecha en que se consideró despedida- en calidad de enfermera de la unidad de terapia intensiva, beneficiándose ambas en forma alternativa con su débito laboral con lo cual corresponde extender la condena también contra la codemandada Santa Salud S.A. lo cual torna abstracta cualquier consideración relacionada con las normativas en las que se fundó la presente acción (art. 386 del CPCCN).
Sólo cabe agregar que no obstante la situación en que quedó incursa la codemandada Medi Asisten Integral SRL no existe prueba válida en la causa que permita considerar demostrada la prestación efectiva de tareas para esta sociedad y tampoco la existencia de la denunciada vinculación con las restantes (art. 386 del CPCCN).
III.- El síndico de la codemandada Instituto Cardiovascular Integral SA y el perito contador cuestionan las regulaciones de honorarios. Sobre la cuestión, al tener en cuenta el mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes, se estiman razonables los porcentuales asignados en la instancia anterior por lo que sugiero mantenerlos (art. 38 de la L.O.).
IV.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Modificar parcialmente el fallo apelado y extender los efectos de la condena de autos contra las demandadas INSTITUTO CARDIOVASCULAR INTEGRAL S.A. y contra SANTA SALUD S.A.. 2) Las costas de grado se imponen a cargo del Instituto Cardiovascular Integral S.A. y de Santa Salud S.A. solidariamente. 3) Por el rechazo de la acción dirigida contra Medi Asisten Integral S.A., costas por su orden al tener en cuenta que la actora pudo considerarse asistida del derecho a demandarla como lo hizo (art. 68 CPCCN). 4) Confirmarlo en lo demás que decide y ha sido de materia de recurso y agravios. 5) Costas de alzada a cargo de Santa Salud S.A. 6) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 574/582, de fs. 585/594 en el …% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 38 de la L.OL. y cctes. de la ley arancelaria).
El DR. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero al mismo.
El DR. LEONARDO J. AMBESI no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y extender los efectos de la condena de autos contra las demandadas INSTITUTO CARDIOVASCULAR INTEGRAL S.A. y contra SANTA SALUD S.A.. 2) Las costas de grado se imponen a cargo del Instituto Cardiovascular Integral S.A. y de Santa Salud S.A. solidariamente. 3) Por el rechazo de la acción dirigida contra Medi Asisten Integral S.A., costas por su orden al tener en cuenta que la actora pudo considerarse asistida del derecho a demandarla como lo hizo (art. 68 CPCCN). 4) Confirmarlo en lo demás que decide y ha sido de materia de recurso y agravios. 5) Costas de alzada a cargo de Santa Salud S.A. 6) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 574/582, de fs. 585/594 en el …% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 38 de la L.OL. y cctes. de la ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 09/08/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
043470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128030