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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Fraude laboral. Interposición de persona. Responsabilidad solidaria. Certificado de trabajo
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, y se extiende la responsabilidad solidaria a la codemandada en los términos del art. 29 LCT. Para decidir así, el tribunal dijo que la ausencia de acreditación de algún elemento objetivo y razonablemente atendible que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia justifica la extensión de responsabilidad solidaria.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “VANLANKER ADRIANA MARIA C/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial en parte, llega apelada por la demandada a tenor de la presentación de fs. 443/444vta, que obtuvo réplica a fs. 446/447vta.
Además, la representación letrada de la parte actora – por su propio derecho – y el perito contador apelan por baja la regulación de sus honorarios (fs. 441 y fs. 439, respectivamente).
II.- En primer lugar, me abocaré al tratamiento del recurso de la demandada Día Argentina S.A., quien en primer lugar, cuestiona que se haya configurado en autos el presupuesto del art. 29 de la LCT. Sostiene, en síntesis, que el actor se encontraba registrado y era empleado de Oncadis SRL y que la vinculación entre Día Argentina SA y Oncadis SRL era exclusivamente comercial. Adelanto que la queja no podrá prosperar.
En efecto, primeramente, es dable recordar que el art. 29 de la L.C.T. dispone en su primer párrafo que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social (in re: “Cancelo Nancy Beatriz c. Caja de Ahorro y Seguro S.A. y otros / Despido”, sentencia definitiva nro. 40.108 del 15.5/2007).
Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso en estudio, y para ello cabe reseñar todos los testimonios acreditados en la causa que no reciben crítica alguna en los presentes (Pereyra fs. 419, Oviedo fs. 421 y Villegas fs. 423), los cuales acreditan los extremos denunciados en el inicio.
Observo, en este contexto, la ausencia de acreditación de algún elemento objetivo y razonablemente atendible, que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T, siendo que aludir a la existencia de una relación comercial entre Oncadis SRL y Día Argentina SA mediante un contrato de franquicia que no ha sido acompañado en los presentes, en forma alguna puede revertir lo contundentemente acreditado y que no mereció objeciones atendibles por el quejoso.
En tal contexto surge la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos de orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente de la actora, porque al configurarse dicho supuesto, resulta asimismo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 29 L.C.T. al establecer que cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social; sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución, desvirtúe la conclusión precedente (en igual sentido, esta Sala: in re: “González Paulo Damián c/ América T.V. S.A. y otros s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 37.735 del 3/8/2004).
En este sentido, la defensa de la demandada no surte efecto, ya que está probado que la firma beneficiaria de la prestación fue quien se vinculó en forma permanente con la Sra. Vanlanker careciendo de importancia la apariencia de la vinculación laboral con el sujeto que figurara como titular, ya que el contrato laboral debe analizarse en conjunto, y la formalidad utilizada de la firma intermediaria, no logra desvirtuar la consecuencia jurídica que emana de dicha norma, dicho de otro modo, Día Argentina SA debe considerarse como empleadora directa ya que fue quien utilizó al reclamante, quien puso a su disposición su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma permanente y continua. (art. 29 Ley de Contrato de Trabajo y 386 C.P.C.C.N.).
Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…” Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: “Bazaras, Noemí c/ Kolynos”; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
En consecuencia, propongo rechazar los agravios incoados en los puntos analizados y confirmar la sentencia de grado en la cuestión.-
III.- Respecto de los agravios contra la condena a entregar los certificados de ley del art. 80 LCT, adelanto que no tendrán procedencia. Destaco que la solidaridad decretada por el art. 29 LCT abarca también la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T. pues es una obligación que incumbe a las demandadas en su condición de responsables solidarias por todas las obligaciones laborales (esta Sala en “Mansilla, Walter Roberto c/ C.G.R. SA y otro”, sent. 37.297 del 25.2.04, entre otros).
En sintonía con lo expuesto y siendo que la aplicación de las astreintes es exclusiva facultad del judicante (Art. 804 CCyCN), tampoco corresponde atender los planteos en esta cuestión.
Sentado lo expuesto, cabe también, confirmar el fallo en cuanto la condena a la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones del art. 80 de la L.C.T.
IV.- Con relación a los honorarios que llegan a esta instancia cuestionados, cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, para justipreciarlos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” que guarda relación con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017.
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron en lo principal estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
En función de lo expuesto, considerando el mérito, extensión de la labor desarrollada, el monto del juicio, la naturaleza del litigio y demás pautas arancelarias, juzgo que los emolumentos regulados en grado son equitativos, por lo que propongo su confirmación (Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) y demás normas arancelarias vigentes).
V. – De tener favorable adhesión mi voto propongo imponer las costas de Alzada a cargo de los demandados vencidos en lo principal (art. 68 CPCCN) y fijar los emolumentos por las labores realizadas en esta instancia, en el …% (… por ciento) para cada una de las representaciones letradas intervinientes, de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de los demandados vencidos (art. 68 CPCCN); 3) Fijar los emolumentos por las labores en esta instancia, para la representación letrada del reclamante y para la de igual carácter de la demandada en el …% (… por ciento) para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen; 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
043379E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128028