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JURISPRUDENCIAFraude laboral. Interposición fraudulenta. Responsabilidad solidaria. Certificado de trabajo. Plenario. Aplicación
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, dado que acreditó la interposición fraudulenta de una empresa que no era su real empleadora en los términos del artículo 29 de la LCT, resultando aplicable el plenario “Vázquez” de la CNAT. Asimismo, se destacó que la responsabilidad solidaria por la condena a ambas sociedades incluía la obligación contenida en el artículo 80 de la LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JUNIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a ambas codemandadas al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo a las intimaciones que cursó a efectos de obtener el registro de la relación laboral por parte de quien consideró su real empleador.
II.- Tal decisión es apelada por las demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 614/621 y fs. 622/626.
Y.P.F. y Aegis Argentina SA se quejan porque se determinó que en el caso se configuró un supuesto previsto por el art. 29 de la LCT, porque se hizo lugar a los conceptos indemnizatorios por despido y a las diferencias salariales reclamadas, a los recargos previstos por la Ley 24013 (arts. 8 y 15), el del art. 2º de la Ley 25323, el del art. 80 de la LCT y la condena a hacer entrega de los certificados previstos en dicha normativa, y por la tasa de interés aplicada al capital de condena. Asimismo, objetan lo resuelto en materia de costas y honorarios.
III.- Adelanto que, por mi intermedio, los recursos interpuestos no tendrán favorable recepción.
Memoro que la Sra. Prandi ingresó a trabajar para YPF SA el 17.08.2001 cumpliendo tareas administrativas y luego, a partir del 2008, sostuvo que comenzó a realizar tareas de ejecutiva de cuenta en las áreas de proveedores, agro e industria comprendidas en la categoría de “operadora de recepción y despacho” (cat. 1 del CCT 365/03 -actual CCT 446/06 de la rama petroleros-). Afirmó que siempre efectuó tareas para la demandada YPF SA, que las mismas se encontraban integradas en la estructura de dicha empresa pero que la relación laboral se encontraba registrada por Aegis Argentina SA, a quien califica de mera intermediaria, la cual además, le abonaba el salario -de manera incorrecta- con la categoría de “vendedora B” del CCT 130/75. Atento dichas irregularidades, intimó telegráficamente a las demandadas a fin de obtener el correcto registro de la relación de parte de quien considera ser su real empleador -YPF SA-. Al no obtener resultado favorable, se consideró despedida el 16.12.2013.
La magistrada de origen determinó que la trabajadora debió ser registrada como dependiente de YPF SA en calidad de real empleador y quien -en definitiva- se beneficiaba con su prestación- y que su decisión de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).
Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de que en el presente caso se encuentra configurado el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT.
Ante todo debo señalar que los apelantes no aportan elementos de suficiente envergadura que logren rebatir los fundamentos de la decisión de origen. En efecto, lejos están de haber realizado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, ya que se limitan a realizar meras manifestaciones de carácter genérico, abstracto, teñidas de subjetividad reiterando lo señalado al contestar la demanda y en tal aspecto, los agravios en análisis se encuentra desiertos, pues no observo que se hubiera realizado una crítica concreta y razonada de la sentencia sobre el punto en particular que les resulta adverso (art. 116 LO).
No obstante ello, en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio de los apelantes, considero pertinente realizar algunas consideraciones.
No se discute en la causa que la demandada Aegis Argentina SA es una empresa dedicada -entre otras cosas- a brindar servicios de atención al cliente y “contac center” y que se vinculó con YPF SA a través de un contrato comercial -el cual fuera licitado oportunamente -para la prestación del mismo y que, a partir de agosto de 2001, contrató a la actora para que efectuara tareas administrativas en los diferentes servicios que YPF SA -empresa petrolera dedicada a comercializar combustibles y sus derivados- ofrecía. Tampoco se discute que la accionante percibía su salario de Aegis Argentina SA. para quien además se encontraba registrada. No obstante, ambas partes discrepan en torno a la naturaleza y encuadre jurídico de la relación habida con la trabajadora. En este sentido, la demandante afirmó ser trabajadora dependiente de YPF SA, desde el año 2001 postulando la configuración de lo normado por el art. 29 de la LCT, circunstancia negada por las restantes codemandadas quienes argumentan que son dos empresas distintas unidad por una relación comercial.
Considero que, tal como lo entendió la Sentenciante de grado, existen pruebas, en especial, la testimonial, que persuaden acerca de que la actora se desempeñó en YPF en el marco de un verdadero contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT. En efecto, a mi modo de ver, la Sra. Prandi fue empleada directa de quien efectivamente utilizó sus servicios integrando las tareas que hacían posible el cumplimiento de los objetivos comerciales de YPF, independientemente de quién le abonaba la remuneración y aparecía formalmente como empleador y que el contrato de trabajo debió registrarse en los libros laborales de YPF, pues Aegis Argentina SA, no fue más que una interpósita persona encuadrando la situación en el art. 29 LCT.
Al respecto, las testigos Ramos (fs. 355), Huñka (fs. 357), Sallinas (fs. 359), Contartese (fs. 362) y Lydia Ramos (fs. 364) -todas ellas compañeras de trabajo de la actora- describieron en mayor o menor medida las tareas que realizaba la Sra. Prandi en los distintos edificios que sucesivamente le asignaron trabajar, tales como el de la calle Esmeralda 255, Vila 408 y el de la calle Ing. Huergo, que las tareas realizadas fueron en el ámbito de “Serviclub”, “YPF en ruta” y en “pedido de combustibles”, recibiendo siempre órdenes por parte de los supervisores de la codemandada YPF tanto verbalmente como a través de mails, para lo cual a cada trabajadora le era otorgada una dirección de correo electrónico personal. Asimismo, todas dieron cuenta del hecho de que se debía ingresar al establecimiento presentando una tarjeta que decía “YPF” y que los elementos de trabajo era de esta última, y que si bien los recibos de sueldo eran consignados por Aegis, los mismos les eran entregados por los supervisores de YPF. Encuentro tales declaraciones claras, precisas y contundentes en cuanto a la modalidad de trabajo y demás características de la prestación, máxime si se repara en que todas provienen de ex compañeras de trabajo quienes tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate sin que sus dichos fueran desvirtuados por prueba en contrario, por lo que les otorgo pleno valor convictivo. No soslayo que algunas de las deponentes se encontraban comprendidas en las generales de la ley por tener juicio pendientes con las demandadas, pero ello sólo implica que sus dichos deban ser analizados con mayor estrictez pero no descartados, ello teniendo en cuenta que la contraria no aportó prueba testimonial para desvirtuarla (art. 386 CPCCN).
En este contexto, estimo que la prueba testimonial aportada por la accionante resultó idónea para demostrar que la trabajadora se hallaba prestando tareas bajo la órbita de YPF desde el inicio y que dicha vinculación transcurrió de manera ininterrumpida, a través de una tercera persona que actuó como mero intermediario. (art. 386 CPCCN).
Desde esta perspectiva de análisis, las argumentaciones en torno a que la actividad de la empresa codemandada YPF SA es distinta a la de la restante codemandada Aegis como fundamento para sustentar la inexistencia de relación laboral, o que el empleador directo, en el caso, fue únicamente Aegis Argentina SA, pues resulta insustancial en tanto quedó probado con la prueba testimonial reseñada que las tareas desplegadas por la accionante bajo la supervisión de YPF y en varios periodos, en su propio establecimiento, fueron en beneficio de dicha codemandada, y que ello fue así durante todo el tiempo que duró la vinculación laboral (12 años), lo que implica la existencia de una irregularidad que no logró ser rebatida por prueba en contrario (art. 116 L.O.).
En síntesis, encuentro que en ambos planteos, las conclusiones fácticas no han sido suficientemente enervadas por las apelantes en torno a que la actora, si bien fue contratada ab initio por una empresa distinta Aegis Argentina SA (antes Actionline), esta última sólo lo hizo a los efectos de proveerla a la codemandada YPF SA a fin de que aquélla cumpla con las tareas propias de su actividad, bajo su órbita de dirección, organización y supervisión de manera habitual y regular; facultades propias de un empleador (arts 64, 65 y 66 LCT). Aegis Argentina SA sólo registró la relación laboral y pagó el salario de la trabajadora. En este contexto, coincido con el encuadre jurídico que la Sra. Jueza “a quo” dio al caso concreto por cuanto considero que se trató de una relación de trabajo con intermediación a la que resulta de aplicación las disposiciones del art. 29 LCT.
Se suma además que ninguna de las demandadas produjo prueba testimonial que rebata la aquí reseñada, ni tampoco acompañó a la causa alguna otra prueba documental idónea que sirva de sustento a su tesitura.
Sentado lo expuesto, considero que la actitud rescisoria de la actora con sustento en el desconocimiento de la relación laboral de parte de su real empleador, resultó ajustada a derecho (cfr. art 242 LCT), deviniendo insuficientes los argumentos postulados por las quejosas para su revisión.
Por las razones expuestas propongo confirmar el fallo en este punto de la queja.
Toda vez que las quejas de ambas demandadas relacionada con la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por erróneo encuadre convencional se encuentran fundamentadas en el hecho de insistir en que la trabajadora no sería dependiente de YPF SA, ambas deben ser desestimadas, conforme los lineamientos expuestos más arriba sobre este punto en particular.
IV.- En otro orden de ideas, observo que se encuentra cuestionada por las accionadas la procedencia de los recargos previsto por los arts. 8 y 15 de la Ley 24013, art. 2º de la Ley 25323, el del art. 80 de la LCT, y la tasa de interés aplicada al capital de condena.
En cuanto a la procedencia de los recargos previstos por los arts. 8º y 15º de la LNE, señalo que cabe remitirse al Fallo Plenario Nº 323 dictado por esta CNAT el 30.6.10 in re «Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y Otro», oportunidad en la que se estableció que «cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria», lo cual se extiende a la sanción prevista por el art. 15º de dicho cuerpo legal que sanciona los casos de irregularidades registrales, doctrina que considero de carácter obligatorio dado que hasta la fecha no se ha constituido la Cámara de Casación a la que alude el art. 14 de la ley 26.853 sumado a que nuestro más Alto Tribunal mediante Acordada 23/2013 acordó que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se encuentra supeditada a la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales. Por ello, si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga el art. 303 del C.P.C.C.N., a mi juicio, la doctrina de los fallos plenarios que dicta esta Cámara que integro, resulta plenamente aplicable y reflejan el criterio mayoritario de sus integrantes, más allá de la opinión personal de quien juzga.
Ello me permite propiciar que se desestime este segmento de la queja,
Tampoco corresponde admitir los planteos relacionados con la procedencia de la multa prevista por el art. 2º de la ley 25.323. La Sra. Prandi debió instar la vía judicial para percibir las indemnizaciones derivadas de la extinción ocurrida con su real empleador y obtener así el reconocimiento de su crédito, todo lo cual determina la viabilidad del recargo en cuestión independientemente de la forma de extinción del vínculo sea por despido directo o por despido indirecto. A todo evento, señalo que no encuentro razones válidas para eximir a las accionadas del pago de dicho incremento conforme lo prevé la última parte de la normativa citada.
Sugiero además confirmar la procedencia del incremento previsto por el art. 45 de la Ley 25345. La accionante cumplió con el recaudo de formular el requerimiento de los instrumentos que contempla el art. 80 de la LCT dentro de los plazos previstos por el art. 3º del Decreto Ley 146/01 (ver telegrama del 16.01.2014 (obrante en sobre de fs.7). Los certificados que lucen agregados por Aegis a fs. 152/164 no reflejan la realidad de la relación habida entre las partes por lo que no resulta viable tener por cumplida la obligación. De esta manera, corresponde mantener la procedencia de dicho concepto.
En relación a la condena cuestionada respecto a la entrega de nuevos certificados previstos por el art. 80 de la LCT conforme la realidad de la relación habida entre las partes, considero que en los supuestos de responsabilidad solidaria contemplados por el art.29 de la LCT, corresponde la condena en los mismos términos respecto a entregar dichos instrumentos, sin distinguir entre el responsable directo y aquél a quien se le atribuye responsabilidad solidaria. Tal decisión encuentra su fundamento en la letra clara de la norma citada que determina que la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, obligaciones que incluyen -naturalmente- el otorgamiento de los certificados previstos por el art.80 de la LCT, máxime en supuestos como el presente, en los que propongo confirmar la condena solidaria decretada en los términos del art.29 de la LCT y la responsable solidaria, cuenta con los elementos suficientes para cumplir su obligación.
Por último, el planteo relacionado con la tasa de interés aplicada al capital de condena (Acta 2601 y 2630 CNAT) que YPF SA objeta por considerarla excesiva y que fue aplicada de manera retroactiva, no prosperará. Cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, y por otro lado, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Lo dicho por la apelante en torno a la facultad del trabajador de presentarse ante la AFIP a fin de que dicho organismo ejecute los aportes y contribuciones impagos, no constituye un agravio actual, y por lo tanto debe ser desestimado.
V.- Propongo mantener la imposición de las costas dispuesta en origen a cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas en el reclamo fundado por la Sra. Prandi en su contra, pues además no encuentro elementos que me permitan apartar de lo reglado por el art. 68 CPCCN. De la misma manera, propicio imponer las costas de alzada a las apelantes vencidas (conf. art. 68 CPCCN), a cuyo fin sugiero que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el …%, …% y …%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada una de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 vigente al momento de la realización de los trabajos).
VI.- Propicio se mantengan las regulaciones de honorarios que fueron dispuestas en la anterior etapa, en tanto que, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos por ambas partes, el res6ultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839, cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), considero que los porcentajes fijados lucen adecuados, motivo por el cual propicio sean confirmados.
VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …%, …% y …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 vigente al momento de la realización de los trabajos)
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …%, …% y …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839), 4) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 22/06/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Plenario 323. Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. en pleno – 30/06/2010 – Cita digital: IUSJU010104D
Bemba, Zulema Eden c/Nuevas Formas SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IV – 12/09/2014 – Cita digital IUSJU221915D
028984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124316