Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, pues se acreditó la utilización fraudulenta del contrato eventual por parte de las codemandadas. La empleadora no logró demostrar la naturaleza extraordinaria y eventual de la contratación, por ende, se aplicó lo establecido en el artículo 29 de la LCT y se le extendió la responsabilidad solidaria. Asimismo, por mayoría, se respetó la doctrina plenaria 323 “Vázquez”, que estableció que cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.
Contrato de trabajo personal eventual excepcionalidad empresa de servicios eventuales fraude laboral responsabilidad solidaria plenario
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