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JURISPRUDENCIADelitos. Trata de personas. Explotación laboral. Tareas de explotación forestal
Se condena al imputado por resultar partícipe necesario del delito de trata de personas mayores de 18 años con fines de explotación laboral, agravado por el número de víctimas, quienes realizaban tareas de explotación forestal, habitaban en precarias casillas de madera, desprotegidas de las inclemencias del tiempo, en condiciones de hacinamiento, sin agua corriente ni energía eléctrica, en condiciones deplorables e infrahumanas.
En la ciudad de Paraná, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil quince, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores Roberto Manuel López Arango, Noemí Marta Berros y Lilia Graciela Carnero, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. Beatriz María Zuqui, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPA 91002367/2013/TO1, caratulada: “L., J. J. M. S/INFRACCIÓN ART. 145 BIS – CONFORME LEY26.842” La presente se sigue a J. J. M. L., sin apodo, argentino, DNI N° …, nacido el día 16 de agosto de 1986 en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, soltero, gasista, domiciliado en San Juan N°… de la ciudad de su nacimiento, instrucción secundaria completa, hijo de J. J. M. L. y de M. C. K.-
Expresó no padecer de ninguna enfermedad que le imposibilite entender lo que sucede en la audiencia.-
En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que en defensa del imputado actuó el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario Franchi.-
Se atribuye al imputado, en la requisitoria de elevación de la causa a juicio (fs. 656/660 vta.), ser autor del delito de delito de trata de personas mayores de 18 años con fines de explotación laboral, agravada por el número de víctimas (art. 145 bis, inc. 3º, del CP).-
La causa se origina a raíz de una denuncia de la Dirección Regional Paraná de la AFIP-DGI en la que se mencionaba que el día 23 de febrero de 2011, la Dirección Provincial del Trabajo de dicho organismo, junto con la Policía de Entre Ríos, relevó a seis personas que trabajaban en un predio denominado Paraje Loma Negra, de la zona rural de Los Charrúas, Departamento Concordia, provincia de Entre Ríos, quienes manifestaron realizar tareas de raleador-pelador de palos de eucaliptus y que su empleador era J. J. M. L., CUIT Nº ….-
En ese lugar los trabajadores habitaban en precarias casillas de madera, desprotegidos del clima, hacinados, sin agua corriente, energía eléctrica, baño y servicios básicos indispensables. Tampoco contaban con ropa o elementos de seguridad requeridos para las tareas que desarrollaban.-
Ante ello se labraron las actas de inspección Nº022000201113955102 y de intimación Nº00002217, y tres planillas de relevamiento de trabajadores Nº13955102.-
Se verificó en las bases de datos de la AFIP que los operarios relevados no estaban registrados, tratándose de: L. C. T., R. W. S., R. M., R. F. D., E. T. y G. G. M.-
Todos ellos manifestaron que percibían sus salarios en efectivo de manos de L., quien no les entregaba recibo de sueldo, que trabajaban en el establecimiento denominado Paraje Loma Negra, y que vivían en el domicilio inspeccionado.-
El Sr. Fiscal General inició su alegato describiendo la secuencia de los hechos, expresando que tiene por probado, el día 23 de febrero de 2011, personal de la AFIP, funcionarios de la Dirección del Trabajo y de la Policía de Entre Ríos, realizaron un procedimiento para verificar las condiciones en que se encontraban los trabajadores de un predio denominado “Loma Negra” en la zona de Los Charrúas, lugar en el cual constataron que había varios trabajadores que estaban en negro, y que vivían en casillas hechas de madera y nylon, sin sanitarios, sin energía eléctrica. Así, varios testigos manifestaron que no tenían donde bañarse ni hacer sus necesidades, no tenían heladera ni lugar donde refrigerar los alimentos, manifestando uno de ellos que colgaban la carne y se les ponía de mal olor.-
Los testigos T. y M. declararon que el responsable era L., quién no estaba ese día del procedimiento, apareciendo una vez que lo llamaron y presentándose allí como el responsable. Por su parte el testigo G. manifestó que el imputado increpo a los trabajadores y les preguntó quién lo había delatado.-
Refirió el Sr. Fiscal General que la DGI hizo la inspección, elevó las actuaciones a la UFASE y allí constataron que el responsable era L.; pero puede haber además responsabilidad por parte de T.-
L. quiere dirigir la responsabilidad a una cooperativa, lo cual no se puede sostener, presentando ahora una nueva documentación y manifestando que el predio era de B. y R. Pero para la Fiscalía, en el debate oral y público, se acredito que L. es el autor del delito de trata de personas con su modalidad de acogimiento y su agravante; porque lo prueba la documental y los testigos.-
Luego el Sr. Fiscal General referenció la prueba documental obrante en autos y que fuera oportunamente admitida.-
Por otra parte, manifestaron los testigos que trabajaban desde las 5 hasta las 19 horas, alrededor de 14 horas, que lo hacían en condiciones inhumanas, que eran aproximadamente 5 o 6 trabajadores, eran condiciones deplorables, no tenían elementos de seguridad, no tenían forma de movilizarse y estaban alejados del centro de salud; que L. les pagaba y no les daba recibo. También refirieron que L. les daba los alimentos y se los descontaba de su paga.-
En cuanto a los testigos T. y M., quienes trabajaban en el lugar inspeccionado, el Sr. Fiscal General destacó respecto de sus declaraciones que L. los llevo al monte en una camioneta; allí se enteraron que podían hacer un viaje quincenal y no semanal; las condiciones no eran optimas; L. les llevaba la comida y se las cobraba más que en una despensa, por lo que para abaratar costos hacían una sola comida y, además, L. les quedo debiendo plata. Después del procedimiento L. les dijo que debían trabajar pero no usar el tractor, debiendo cargar ellos la madera para no hacer ruido. Eran como diez los trabajadores; tenían madera y nylon para dormir, hacían sus necesidades en el monte; no tenían elementos de seguridad. El arreglo económico lo hicieron con L.; a quien le reclamaron mejores condiciones de trabajo pero se ponía nervioso y exaltado. El testigo M. refirió que en una oportunidad L. tardó tres días para buscarlo cuando su hijo estaba enfermo. También les dijo que si veían algún auto debían esconderse.-
Sostuvo así el Sr. Fiscal General que no hay dudas que L. es responsable del delito de trata de personas mayores de 18 años con fines de explotación laboral agravada por el número de víctimas, ya que era el empleador de las víctimas, las llevó al predio, les abonaba, todos los trabajadores dijeron que era el responsable, por eso es que se presenta en el procedimiento e increpa a sus empleados.-
El bien jurídico protegido en este caso, es la dignidad de los trabadores, los que no eran tratados como seres humanos, uno de los testigos dijo que las condiciones en que vivían era infrahumanas y otro deplorables. La modalidad empleada es la del acogimiento, aprovechando L. de las situaciones de vulnerabilidad, ya que los trabajadores tenían escasos estudios, no tenían contacto con su familia, estaban en situaciones socioeconómicas precarias y tenían hijos con problemas de desnutrición o discapacidad; y en ese estado de vulnerabilidad L. les hizo aceptar el trabajo. El Sr. Fiscal General se refirió a las reglas de Brasilia en cuanto a la vulnerabilidad, y citó jurisprudencia.-
Finalmente formuló acusación pública considerando a L. como autor penalmente responsable del delito de trata de personas mayores de 18 años con fines de explotación laboral agravada por el número de víctimas, previsto y penado por el art. 145 bis, inc. 3 del C.P.-
Teniendo en cuenta los arts. 40 y 41 del Código Penal y la escala penal vigente al momento de los hechos, siendo el mínimo de 4 años de prisión, solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión más las costas del juicio. Argumentó que tuvo en cuenta que la explotación se concretizo, y el daño ocasionado a las víctimas; y valoró como atenuante la juventud, carencia de antecedentes y la demostración de arrepentimiento diciendo que no es el único responsable.-
En relación que los responsables, quienes serian B. y R., solicitó que se envíen copias de estas actuaciones a la Fiscalía del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, para que en el caso que consideren pertinente, sigan investigando y después se determinará si ellos eran los dueños del predio como dijo L.-
Por su parte, el Sr. Defensor Público Oficial inició su exposición manifestando que, más allá del procedimiento y entendiendo que existía un delito de trata de personas, se debería haber pedido una orden judicial, más allá de ello, señala que hay problemas sistemáticos importantes con esta reforma que se introdujo en el año 2008 y con la modificación que se produjo en diciembre de 2012 con la ley 26.364.-
Sostuvo que ese problema tiene que ver con la idea de explotación que está prevista en el artículo del delito que se le imputa; ley 26.364 define la explotación en su artículo 4º; una de las formas de explotación se considera la de reducción o mantener en condiciones de esclavitud a determinadas personas; esta conducta coincide materialmente con la prevista en el art. 140 del C.P.; hay una superposición normativa, se ha intentado resolver el problema a través del concurso aparente o por la idea de concurso ideal; pero estas diversas posturas dogmáticas lo que si dejan en claro que hay un sistema dogmático que no puede obviarse.-
Manifestó que el art. 145 bis, coincidiendo con el Fiscal que debe aplicarse la ley vigente al momento del hecho, debe operar ultractivamente con respecto a esta causa; la norma que prevé el art 145, prevé que se realice el acogimiento, recepción con una ultrafinalidad que es la finalidad de explotación; es decir, afirma, que tiene un elemento subjetivo distinto al dolo; hay un resultado previsto en la mira del autor que no es necesario que se haya concretado; en este caso la acusación considera que ese resultado se concretó; este es el supuesto de hecho que prevé el art. 140 del C.P.; porque si la idea de explotación coincide aunque sea de manera parcial con la idea de reducción de servidumbre, la concreción de este tipo penal se concreta estamos en presencia del tipo penal del art. 140 del C.P., que prevé una pena menor que la que se le atribuye a su defendido, con lo cual estamos ante un problema sistemático, que es que un delito consumado tendría una pena menor que aquel que tiene un elemento subjetivo, como lo ha dicho la doctrina de resultado cortado.-
Afirmó que sobre este punto se han buscado distintas explicaciones y considera adecuada la realizada por el Tribunal Oral Federal Nº 1 de La Plata en los autos “Hoyos Noguera” 24/12/2013. Alguna parte de la doctrina considera derogado el art. 140 del C.P., pero este tema debe ser resuelto interpretando claramente de cómo se puede justificar una escala punitiva como la que se mantiene en el art. 145 bis ley anterior y más en la nueva ley en donde se agravan las escalas penales, de un delito cuya no realización importa una pena punitiva mayor que en el caso de la reducción a servidumbre se ha consumado.-
Argumentó que el art. 145 bis que se le atribuye a su defendido contempla una situación distinta; esto se entiende a la luz del cumplimiento de la obligación trasnacional adquirida en nuestro país por adherir a la Convención Internacional de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada y el Protocolo de Palermo; en esos instrumentos internacionales, el art. 5 del Protocolo obliga tipificar las conductas previstas en la ley 26.364; esta ley es el cumplimiento en el plano nacional de la obligación adquirida internacionalmente. La Argentina se comprometió a luchar contra la criminalidad organizada trasnacional, y esto es lo que se propone como interpretación razonable, porque permite explicar porque este artículo prevé en principio una pena mayor aunque no se de la explotación prevista en el tipo subjetivo como finalidad y esto es lo que sostiene el Tribunal Oral Federal Nº 1 de La Plata, se requiere la existencia de un grupo delictivo organizado, de un delito grave y un grupo estructurado.-
Por todo ello expresó el Sr. Defensor que al no darse los requisitos de la criminalidad organizada, la conducta deviene atípica y por lo tanto solicita la absolución de su defendido, ya que ninguno de los elementos del art. 145 bis son aplicables al caso.-
Seguidamente analizó puntualmente la prueba obrante en autos manifestando que si la AFIP estaba realizando un procedimiento con intervención del Ministerio de Trabajo y un policía, y si había sospechas de que había un delito de trata se debió pedir una orden judicial, y S., siendo funcionario de la policía, si estaba ante un delito debía hacerlo cesar inmediatamente.-
En cuanto a las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia dijo que increpar a una persona, tal como habían dicho que sucedió en el procedimiento, puede darse en una relación laboral como en una relación social, como estar exaltado, levantar la voz, como hablar fuerte; eso puede darse en cualquier ámbito. Además no hubo una anulación de la voluntad de los trabajadores; su defendido no comprendía que estaba frente a un delito; quedando claro como lo dijo G., que todos los trabajadores dijeron que L. se presentó como empleador, lo que no desmiente su defendido.-
El testigo C. en su declaración refirió que lo asesoraron a L. sobre las correctas condiciones de trabajo y lo que debía hacer para regularizar su situación, en ese caso está hablando de una relación laboral que debía regularizar y no de hacer cesar una situación de trata o explotación o donde no hay voluntad o autodeterminación; todos los funcionaros que entrevistaron a los trabajadores, entrevistaron personas y advirtieron condiciones de trabajo que deben ser mejoradas; cuando entrevistaron a las personas que trabajaban en el predio corroboraron que no tenían anulada la voluntad, no se dio el proceso de despersonalización, ni de perder los atributos que los convertiría en una cosa.
El testigo P. dijo que estaban en condiciones físicas normales y el testigo S. dijo cuándo declaró en la instrucción que los trabajadores no estaban nervioso, ninguno se mostró disconforme con el trabajo, si querían se podían ir; son trabajos temporarios; sostuvo que puede estar en discusión si su defendido le pagó o no a los trabajadores lo que le debía y lo cierto es que los trabajadores se quedaban en el trabajo porque ellos querían, tal como manifestó S. respecto a que como el trabajo no le rendía decidió irse.
También el testigo M. refirió que L. no obstaculizo, sino que colaboro y hasta los ayudó cuando se quedaron embarrados. Tampoco se acreditó que hubiera enfermedades ni desnutrición, y a la luz de los dichos de los testigos se trataba de personas normales.
Por otra parte, sostuvo el Sr. Defensor que se ha acreditado que su defendido trabajaba para el Sr. B. y R., y que se presentó como encargado y esto lo aceptó; era empleado pero hacía las veces de encargado. L. dijo la verdad de lo sucedido; si algunas cosas resultan confusas es porque así los son, como por ejemplo que el campo era de T. y fue vendido a B. y R.; la escritura se hizo con posterioridad a los hechos, ello es posible y le quita claridad a los hechos; su defendido hizo una declaración en este debate y esa es la que debe tenerse en cuenta; la declaración que hizo es adecuada a las presentaciones que hizo ante el Ministerio de Trabajo; es claro que esas presentaciones fueron hechas por un profesional y firmadas por L.; la defensa realizada en la instrucción, no fue una defensa técnica y eficaz.-
Su defendido no realizó trata de personas porque no hubo acogimiento, ni recepción, ni traslado con fines de explotación; está ausente el trabajo forzoso y la finalidad de convertir en cosa a una persona.
Se establecieron condiciones precarias, que no había un baño sino un pozo y supongamos que las necesidades se hacían en el monte como dijeron los trabajadores, pero que no haya habido agua potable no es cierto lo que no había era agua corriente, incluso su defendido dijo que tomaba mate y explico cómo se conseguía el agua.-
Por otra parte, su defendido hizo un juicio laboral con eso está demostrando que también es un trabajador, un empleado que en ese momento está desocupado y no un empresario. En cuanto a que no había luz es un problema de B. y R., ellos eran los dueños, ellos tenían el poder de decisión y su defendido lo sabía y lo veía todos los días que iba al predio. No había control de alguien que estableciera normas mínimas de seguridad, no había elementos de seguridad; es criticable esta situación y debe ser modificada.-
Relató que L. vino de Buenos Aires, tuvo contacto con el Sr. B., que iba a todos los días o día por medio y que tardaba 15 minutos en llegar al predio, lo hicieron anotar como monotributista y lo pusieron en contacto con la cooperativa. Sostiene que ha quedado claro que B. y R. eran los dueños; también hizo mención a la Sra. A. de R. Su defendido fue llevado para realizar las presentaciones al Ministerio de Trabajo.-
En cuanto al tipo penal manifestó el Sr. Defensor que tiene varias cuestiones sistemáticas de cierta complejidad, porque hay ciertos modos comisivos, ciertas conductas, ciertos resultados que se van acumulando y que deben ser acreditados estrictamente. Concretamente sobre el trabajo forzoso, la requisitoria fiscal lo considera por las extensas jornadas de trabajo; no está acreditado que estas personas trabajaran 14 horas ni siquiera lo dicen, porque la planilla que firman dice jornada de trabajo: 05:30 a 19:30, pero paraban a las 10 o 10,30; el Sr. M. dijo que cortaban a la mañana, trabajaban alrededor de 8 horas diarias; en el mes de febrero al mediodía tres horas no rinden como media hora a las seis de la mañana; el acta tampoco fue firmada por el Sr. T. No era un trabajo forzoso; no hay prueba ni indicio ni elemento del que se pueda inferir válidamente que estaban obligados a trabajar en horarios determinados.-
Tampoco es coherente cuando se dice que su defendido iba cada 15 días y que los trabajadores estaban obligados a realizar un trabajo forzoso.-
Los trabajadores cobraran lo que le correspondían cobraban según usos y costumbres y trabajaban en los horarios que le parecía más conveniente;
Concluyó que en definitiva no hubo una situación de vulnerabilidad que le dejara como único camino a los trabajadores aceptar la propuesta de trabajo; quienes tomaron este trabajo no lo hicieron porque eran vulnerables sino porque trabajaban en la madera; todos tenían su DNI, no hay delito contra la libertad ambulatoria porque se podían ir cuando querían y eso lo concreto S.; no hubo explotación, cosificación; tuvieron ayuda de la Oficina de Trata y hubieran podido pedir ayuda para reclamar el dinero que supuestamente les debía L.-
En caso eventual que se considere que el ilícito existió, su defendido nunca comprendió que estaba frente a un delito; nunca pudo entender que había una prohibición penal.-
Solicitó la absolución porque no se trata de una organización criminal que contenga los requisitos del art. 145 bis; y además por la falta de prueba, no se dan los requisitos típicos, el acogimiento, ni abuso del estado de vulnerabilidad, ni los trabajos forzosos, y por último, en caso de haber ocurrido, existió un error de prohibición, debiendo declararse las costas de oficio.-
Luego de los respectivos alegatos, el Presidente preguntó al imputado si tenía algo más que decir al Tribunal, manifestando éste que siempre fue un trabajo, nunca pensó que iba a estar en este lugar; cometió un error para obtener plata; siempre trabajo con su padre, quién lo educo de esta manera, y siempre va a ser un trabajador.-
Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad del hecho y la autoría?
SEGUNDA: ¿Cómo debe calificarse el hecho?, ¿qué pena corresponde imponer?, ¿qué otras cuestiones deben resolverse y cómo deben imponerse las costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO EXPRESÓ: I. PLEXO PROBATORIO:
Resulta pertinente para resolver esta primera cuestión propuesta, reseñar toda la prueba producida en sus distintos aspectos, y también las fuentes de prueba habidas, con el fin de responder adecuadamente a los planteo formulados; así cabe mencionar que:
I. a) Es pertinente en primer lugar referenciar según el auto de fs. 293 y vta. cual es la prueba traída de la instrucción, que fuera oportunamente admitida y que esté en condiciones de ser valorada en el presente fallo. En ese orden corresponde puntualizar, conforme a su distinta naturaleza la siguiente:
Documentales: Denuncia de fs. 1/2 vta.; Informe preliminar de inspección de fs. 3/4; Impresión de pantalla de reflejo de datos registrados de J. J. M. L. de fs. 5/6; Formulario 8400/L n° 022000201113955102 de fs. 7; Planilla de relevamiento de trabajadores de fs. 8/10; Copia del acta de intimación n° 000022217 labrada por la Dirección Provincial del Trabajo de fs. 11/12; Impresión de pantalla de fs. 19/19 bis, de fs. 30/37 y de fs. 45; Placas fotográficas de fs. 20/24; Denuncia de fs. 62/72; Formulario F8400 de AFIP N° 011-0085108 de fs. 211; Impresiones de pantalla remitidas por la Dirección General de Rentas de Entre Ríos de fs. 238/246; Actuaciones labradas por la Dirección Provincial del Trabajo de fs. 109/155; de fs. 158/207 y de fs. 225/232; Documentación relacionada con la inscripción y reforma estatutaria de la Cooperativa de Trabajo “Tierra Colorada” Limitada, de fs. 382/517; copias del contrato celebrado entre la Cooperativa de Trabajo “Tierra Colorada” Limitada y el imputado L.; de numerosos legajos de socios y de la reforma del estatuto social de fs. 520/611 y Efectos secuestrados y reservados en Secretaría de fs. 676;
Informes: Informe técnico de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de fs. 311/315 y de fs. 363/370; Informe de vida y costumbres de fs. 333/340 y De reincidencia de fs. 353.-
I. b) También deben considerarse las manifestaciones del encartado L. efectuadas en la audiencia de debate.-
I. c) Finalmente consignar cuales fueron las testimoniales producidas en el decurso del plenario, y que carácter. En ese sentido depusieron en la audiencia: R. H. S. (Policía de Entre Ríos), G. J. S. (AFIP), M. R. G. (AFIP), C. R. P. (AFIP), G. E. C. (AFIP), A. H. P. (AFIP), S. del C. S. (AFIP), A. C. M. (AFIP), S. M. (AFIP), E. E. T. (víctima), G. G. M. (víctima), F. B. (Dirección Provincial del Trabajo), O. O. M. (Dirección Provincial del Trabajo), J. P. (Of. de Res. y Acomp. de Víctimas de Trata), C. M. (Of. de Res. y Acomp. de Víctimas de Trata) y V. L. (Of. de Res. y Acomp. de Víctimas de Trata). Por último, las declaraciones testimoniales introducidas por lectura de C. A. K. (AFIP), R. H. G. (Dirección Provincial del Trabajo), R. W. S. (víctima).-
II)MATERIALIDAD DEL HECHO Y AUTORIA:
1) HECHOS:
La noticia sobre la existencia de un presunto hecho delictivo relacionado con lo que en la literatura jurídica se conoce como “delitos de trata”, y en el caso más precisamente con una modalidad específica cual es la llamada «trata laboral», surge de una inspección conjunta de personal de la AFIP-DGI, y de la Dirección Provincial del Trabajo de la provincia de Entre Ríos, con apoyatura de la Policía Provincial, concretada el día 23 de febrero del 2011, en un predio rural denominado Paraje Loma Negra, cercano la localidad de Los Charrúas, departamento Concordia de esta provincia. Allí fueron relevados un número de 6 trabajadores que realizaban tareas de explotación forestal y extracción de troncos, más concretamente realizaban tareas de raleador-pelador de palos de eucaliptus. Dichos operarios dijeron trabajar para su empleador al que identificaron como J. J. M. L. Las condiciones precarias en que estos trabajadores realizaban sus tareas y vivían en el lugar, que fueran documentadas en la ocasión, condujeron a que el Fiscal titular de la UFASE, Dr. Marcelo Colombo, formulara la pertinente denuncia el día 30 de junio de 2011, ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay.-
La denuncia daba cuenta que los trabajadores habitaban en precarias casillas de madera, desprotegidos de las inclemencia del tiempo, en condiciones de hacinamiento, sin agua corriente, energía eléctrica, baños y servicios básicos indispensables. Además no contaban con ropa ni elementos de seguridad requeridos para la tarea que desarrollaban. Esto fue documentado -por los inspectores-mediante actas de inspección, intimación y planillas de relevamiento, intimándose al empleador- a la sazón el imputado L.- a regularizar la situación de los operarios.-
También complementariamente se verificó en la base de datos de AFIP que los operarios no estaban registrados. Y todos manifestaron que percibían su salario en efectivo de manos de L., quien no les daba recibo de sueldo.-
2) PRUEBA: VALORACION:
Los hechos que fueran contenido de la denuncia antes señalada, han sido acreditados de manera contundente por la prueba colectada, y en ese sentido cabe reseñar la más destacada a saber:
A) DOCUMENTAL:
a) El escrito de denuncia de los hechos presuntamente delictivos
b) El informe preliminar de la Inspección
c) Formulario 8400L de fs. 7
d) Planilla de relevamiento de trabajadores de fs. 8/10
e) Acta de intimación fs. 11/12
f) placas fotográficas que dan cuenta del lugar y condiciones de habitabilidad de fs.20/24
g) Actuaciones labradas por el personal de la Dirección Provincial del Trabajo de fs.11/12.
h) Informe técnico de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata de fs. 311/315 y 363/370.
B) TESTIMONIALES:
En este rubro probatorio podemos efectuar una clasificación de los distintos testimonios recibidos en el plenario, en tres calidades distintas: 1) la del personal estatal que realizó la inspección (sea de la AFIP-DGI, Dirección del Trabajo, o personal policial), 2) el relato de las víctimas M., T. Y S., y finalmente 3) el de las profesionales que concretaron informes provenientes de la Oficina de rescate. Por ultimo cotejaremos esos dichos con los descargos del imputado.-
1) El personal de la AFIP-DGI interviniente fue conteste en remarcar que se trataba de un paraje alejado de un centro urbano, que había allí trabajadores, realizando tareas forestales, que habitaban en el lugar, que las condiciones eran precarias, ya que solo había casillas de madera precarias, sin baño, sin luz eléctrica y sin agua potable. Que prácticamente vivían a la intemperie. Así lo declararon de manera coincidente tanto S. (quien reconoció las fotografía de fs. 20/24 como auténticas), como G. (abogado de la repartición) quien agregó que el acceso era por camino de tierra, que había chozas precarias de madera, con algunas camas de palos, S. S. por su parte dijo que uno de los trabajadores manifestó que el horario de trabajo se extendía de 5.30 de la mañana hasta las 19,30 de la tarde, A. M. confirmó que las personas estaban en estado de hacinamiento y que los colchones que utilizaban para descansar estaba deteriorados, a su turno G. C. uno de los responsables de labrar las actas manifestó que L. al principio no se asumió como titular del proyecto vinculado al desmonte agregando que tiempo después envió una impugnación con un abogado.-
Finalmente S. M. (abogado de la AFIP), calificó al igual que sus colegas las condiciones de alojamiento como precarias, y que L. les proveía los alimentos y luego se los descontaba de la paga.-
2) Las víctimas E. E. T., G. G. M. y R. W. S., depusieron en el caso de los dos primeros tanto en sede instructoria como en el plenario, y el tercero de los nombrados sólo en sede instructoria, declaración que se incorporara por lectura con consentimiento de las partes. En los tres casos las víctimas de manera coincidente dicen cómo fueron captadas, a través de la intervención de un tal R., que se apellidaría F., y que a su vez éste lo conectó con un tal J. (L.) con quién contrataron, que la paga era escasa, que el lugar de trabajo era muy precario, que los pagos eran escaseados y parciales, que no le daban recibo, y que las salidas pactadas hacia la ciudad de Concordia de una vez por semana no fueron cumplimentadas conforme a lo prometido. En todos los casos manifiestan tener escasa instrucción. Luego en las entrevistas que tuvieran con personal especializado de la Oficina de Rescate, T. expuso que tenía tres hijos asistidos por padecer de desnutrición, y M. que tenía un hijo con una afección cardíaca. Esto da cuenta acabadamente de la situación de precariedad, desamparo y vulnerabilidad de los nombrados.-
3) También testimoniaron las profesionales de la Oficina de Rescate, por una parte la Licenciada J. P. (Psicóloga) y la Licenciada C. M. (Trabajadora Social), quienes suscribieran el informe de fs. 311/315 con respecto a la situación de S. Por otro lado, testimonió la Licenciada V. L. (Psicóloga), quien suscribiera el informe relativo a los ciudadanos T. y M., obrante a fs. 369/670.-
En todos los casos las profesionales ratificaron todo lo que las víctimas habían relatado y en sus consideraciones profesionales pusieron de resalto las precarias condiciones de trabajo, la falta de aporte jubilatorios, de obra social, en fin de los derechos asociados al status del trabajador. Además del aislamiento de su lugar de trabajo respecto de su residencia.-
También de la situación de vulnerabilidad, y de la situación socio- económica como factor determinante a la hora de aceptar un ofrecimiento laboral, como estrategia de supervivencia.-
C) EXPLICACIONES DEL ACUSADO:
a) EN LA INSTRUCCIÓN: En una primera declaración negó conocer a las víctimas, M., T. y S.; que el contrató la tarea con una cooperativa de trabajo cuya Delegada era una tal M. N., que se encargaba del personal y que los de la cooperativa los llevaban al lugar de trabajo todos los días, que no vivían allí y finalmente que las fotografías de fs. 20/24 no sabe de dónde son.-
b) EN EL PLENARIO: Casi al final de la audiencia de debate, después de producida la prueba, el encartado dijo que era su intención declarar y que iba a contestar todas las preguntas. Así comenzó reconociendo su intervención en el caso, que estuvo en el lugar el día de la inspección, que se presentó como encargado ante las autoridades de la inspección, y que las condiciones de trabajo eran malas en cuando alojamiento, higiene y medidas de seguridad, sin embargo contradijo a las víctimas en cuanto a que no les pagaba por su trabajo, que sí lo hacía en condiciones de mercado, y en cuanto a que los dejaba varios días solos, que a lo sumo serían uno o dos días máximo y que le llevaba los elementos comestibles que le solicitaban.-
Por lo demás dijo en cuanto a defensa material de fondo, que él también era de alguna manera víctima de sus patrones a quienes identificó como S. R. y J. B. que eran los verdaderos patrones para los que trabajaba en ese emprendimiento y en otros, que así lo hizo por mucho tiempo más hasta que los despidieron y como se dice vulgarmente le «soltaron la mano». Aportó una serie de documentales para probar sus dichos, como una escritura del predio inspeccionado- aunque de fecha posterior al hecho- y la copia de una demanda laboral contra los nombrados como vistas fotográficas aéreas de otras propiedades de los mismos.-
Agregó que en reiteradas oportunidades les reclamó -a instancia de los trabajadores- mejores condiciones y provisión de elementos, y éstos le respondían que no había dinero para ello. Finalmente expresó que asume su responsabilidad, que solo tenía 24 años al momento de los hechos y que necesitaba trabajar y que si tiene que pagar lo hará, pero que también paguen los verdaderos responsables, quienes tenían el dinero y la logística para hacer la explotación como el tractor y los camiones para cargar la madera.-
D) LOS ARGUMENTOS DEL DEFENSOR:
En cuanto a lo fáctico, el Defensor relativizó la trascendencia probatoria de los dichos de los testigos, y así comenzó cuestionando la actuación del Oficial S., de la policía de Entre Ríos, porque si constató la posible comisión de un delito debió pedir una orden judicial y haber hecho cesar sus efectos. Sostuvo que el Dr. G. quien actuara como funcionario de la AFIP-DGI, dijo que L. estaba incómodo, pero no que increpara a los operarios. Que C. solo dijo que las condiciones” no eran buenas”. Que P. dijo que las condiciones físicas de los empleados eran normales. También que la funcionaria S. dijo que los trabajadores se quedaban porque querían. Que el funcionario M. dijo que L. colaboró con la inspección. Que los operarios no estaban enfermos ni desnutridos.-
Concluye en cuanto a lo fáctico, que si bien las condiciones no eran las adecuadas, lejos estaba la situación de reflejar una situación de esclavitud. Que si bien no es su espíritu naturalizar una situación irregular, también considera necesario poner de resalto que una situación similar se presenta en muchos conglomerados urbanos marginales conocidos como “villas miseria”, por inacción del Estado.-
E) LA NORMATIVA APLICABLE:
Para poder calificar conceptualmente las condiciones en que trabajaban las víctimas debemos ubicarnos en el cuadro normativo que ampara este tipo de actividades, y en ese orden corresponde enumerar cronológicamente las siguientes disposiciones: 1) la ley 19587 del 24 de Abril de 1972 sobre Higiene y Seguridad del Trabajo, 2) La ley 22248 que estatuye el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, fechada el 10 de julio de 1980, y 3) el decreto 617/97 del 07/07/97 que aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad para la actividad Agraria. También la Resolución n° 86/2010 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de fecha 30/11/2010, que fijara las remuneraciones mínimas de la actividad a partir del 1 de enero de 2011, sean estas mensuales o por jornada, y la Resolución 71/2008 de la CNTA, del 3/12/08, que regula la jornada de trabajo agrario de 8 hs. diarias y 48 hs. semanales.-
La simple lectura de estas disposiciones, permite asegurar sin temor a equivocarse que prácticamente ningunas de sus prescripciones eran respetadas o al menos consideradas mínimamente, por quienes se dispusieron a realizar el emprendimiento forestal, para el cual se captó el grupo de operarios que fueran relevados por la inspección, que diera pie a la investigación penal en la presente causa. No había condiciones sanitarias ni de Higiene mínimas. No había ni elementos de seguridad ni protocolo de trabajo para prevenir accidentes laborales. No había previsión alguna para evacuar al operario que pudiera tener algún inconveniente físico. No había medio de comunicación confiable. No había habitaciones dignas. No había baños. No había cocina. No había provisión de agua adecuada. No había atención médica. En fin si se me permite la expresión los trabajadores estaban como dice el dicho popular librados “a la buena de dios”. Está claro que resulta ocioso ahondar en el cumplimiento de las prescripciones normativas en que debía desarrollarse la actividad en cuestión, porque ellas fueron en el caso groseramente ignoradas.-
Párrafo aparte merece la consideración de la defensa, que si bien preventivamente a priori manifestó que no era su intención naturalizar este tipo de situaciones, en definitiva lo terminó haciendo cuando comparó la situación de los operarios con la condiciones precarias en que viven innumerables ciudadanos en situación de pobreza, frente a la inacción estatal. Al respecto se me ocurre una primera observación, que parte de admitir la realidad social de nuestro país que hace que muchos argentinos vivan en condiciones deplorables, pero ello no justifica que otros connacionales con fines o intereses absolutamente comerciales, pongan a sus pares a trabajar en condiciones deplorables para satisfacer mezquinos intereses. Una cosa es la inacción del Estado, criticable por cierto y otra muy distinta la acción intencional y deplorable de un empresario, que solo contempla sus intereses y lucro personal.-
Por lo demás tampoco es aceptable el argumento subyacente en el planteo, de que como algunos ciudadanos viven en condiciones de pobreza extrema, deban aceptar iguales condiciones laborales, porque están acostumbrados a soportarlas. En conclusión los trabajadores relevados estaban trabajando, sin duda alguna en condiciones deplorables, infrahumanas y sometidos a un régimen que encuadra la situación en lo que claramente la ley punitiva pretende evitar cual es el llamada “trata laboral”. Así voto.-
3.- AUTORIA:
El imputado llegó al plenario imputado como autor del delito de trata de personas mayores de 18 años , con fines de explotación laboral agravado por el número de víctimas, Sin embargo la calidad de su intervención debe ser revisada a la luz de su última declaración y la prueba aportada, en la que queda en claro que era una «pantalla», operado por los verdaderos titulares del emprendimiento a los que identifica como S. R. y J. B., aportando prueba de la existencia real de estas personas, de titularidad de la explotación forestal y de la relación con el imputado y de una presentación ante las autoridades laborales pretendiendo despegarse de los resultados parecidos de otra inspección oficial, realizada en un predio de su propiedad y donde menciona como supuesto titular de un préstamo de uso al hoy encartado L. Existe por lo demás una constancia que da cuenta que un automóvil marca Volkswagen Gol, figura en condominio con el mencionado J. B. Y existe otra causa penal en trámite ante este Tribunal, por una inspección llevada a cabo el mismo día de la presente contra el ciudadano que oficiaba de encargado de las víctimas del caso. Todo lo cual da pie a concluir que son ciertos los dichos de L. de que no era el dueño del emprendimiento sino un simple empleado- encargado. Aceptar este descargo adquiere relevancia para la imputación porque desplaza la calidad de su participación de autor a partícipe necesario, ya que -como veremos- también adquiere importancia al momento de mensurar la pena por aplicación de lo dispuesto en el art. 41 ter.-
La complicidad según el maestro Carlos Creus se estructura sobre dos pilares: accesoriedad y exterioridad. La primera requiere que la acción del cómplice este referida al hecho del autor. Debe existir comunidad de acción en el sentido de un aporte al hecho del autor. Esta tiene que aparecer en tres planos: una circunstancia objetiva, un aporte que ingrese efectivamente en la mecánica causal del delito; una circunstancia subjetiva, la convergencia intencional, y en tercer lugar una circunstancia jurídica, que el aporte que se inserte del mismo modo en el ataque al bien jurídico que concreta el autor, Es evidente que todas estas condiciones se presentan en el caso. Autores del emprendimiento, que aportaron el lugar físico de la explotación forestal, y logística para movilizar los troncos -un tractor- y camiones para transportar los palos. que contaron con la complicidad necesaria de L. para producir el injusto, aporte necesario sin el cual el delito podría haberse cometido, pero no tal como se lo cometió en su forma, modalidades y mecánica causal (conf. Creus Carlos Derecho Penal, Parte General, ed. Astrea, Bs. As 1992, pág. 412 y sig.).-
Quedamos entonces que corresponde imputar a J. J. M. L. como partícipe necesario del delito de trata de personas mayores de 18 años, con fines de explotación laboral, agravada por el número de víctimas.-
A la misma cuestión, las Dras. BERROS y CARNERO adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. LÓPEZ ARANGO EXPRESÓ:
I.- CALIFICACIÓN LEGAL:
DIGRESION PRELIMINAR. LA TRATA DE PERSONAS Y LA EXPLOTACIÓN LABORAL:
La trata de personas es la cara menos conocida de la globalización. La explotación laboral abarca aspectos económicos, legales, sociológicos y por supuesto de derechos humanos que no distingue edad, sexo, o actividad económica. Es un acto o serie de actos cometidos por grupos o individuos que abusan de la vulnerabilidad de otros con fines de lucro.-
El informe: “Una alianza global contra el trabajo forzoso”, publicado por la OIT en 2005 calcula que al menos 12.3 millones de personas son víctimas de esta situación en el mundo. En lo que hace a América Latina se ubicaría en el orden de 1.3 millones. El informe clasifica el trabajo forzoso en tres categorías principales: a) trabajo impuesto por el Estado con fines económicos y/o políticos, b) trabajo vinculado a la pobreza y discriminación; c) trabajo surgido por la migración. (confr. Discurso pronunciado por Roger Plant, Jefe del Programa para Combatir el Trabajo Forzoso en el seno de la OIT Ginebra el día 08/03/07, bajo el título “Explotación laboral en el Siglo XXI”).-
MARCO JURIDICO INTERNACIONAL: A principios de la década del 2000, con la entrada en vigor de nuevos tratados internacionales en esta materia o conexa a la misma, se fortaleció el combate de la trata de personas. Este proceso fue vital para que se generara un efecto sistemático de adecuación de las legislaciones internas en relación con esos estándares internacionales.-
En el caso de los tratados ratificados por los Estados, se evidencia la responsabilidad internacional que éstos tienen de adecuar su legislación interna mediante medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza. Independientemente de ello, tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en esos tratados de conformidad con el principio del derecho internacional de buena fe (“pacta sunt servanda”), en el sentido de que las obligaciones internacionales contraídas deben ser cumplidas. También se debe tomar en cuenta el principio internacional de que los Estados no pueden invocar el derecho interno para no cumplir con las obligaciones internacionales debidamente contraídas (principios contenidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).-
Desde el punto de vista de la responsabilidad internacional del Estado, son varias las acciones que éste debe ejercer para combatir y erradicar la trata de personas, siendo las más importantes la de prevención, ataque de las causas, represión penal y atención y reinserción de las víctimas de trata de personas.-
Así debemos citar:
1. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños que la complementa
2. La Convención sobre los Derechos del Niño 3. El Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
4. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
5. Convenio 182 sobre Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Recomendación 190 que la complementa
6. Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores
7. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo de Palermo. La Convención y el Protocolo de Palermo tienen una conexión directa. El Protocolo, en su artículo primero, párrafos primero al tercero, determina ese campo de interacción. El Protocolo es un complemento de la Convención y su interpretación es conjunta. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.-
Las Guías elaboradas por la Organización de Naciones Unidas facilitan la comprensión tanto de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional como del Protocolo de Palermo 1. El análisis técnico-jurídico descrito de una manera concreta y amigable proporciona elementos muy importantes para entender y aplicar ambos instrumentos y en especial para su aplicación en la normativa interna. El Protocolo de Palermo, que se redactó con el referente a todos los instrumentos internacionales supra citados y una amplia discusión de diferentes grupos de trabajo, es el tratado internacional más completo en materia de la conceptualización y desarrollo de la trata de personas como delito transnacional de crimen organizado. Su mérito principal es haber llenado el vacío de un instrumento de esa naturaleza que abordara casi todos los aspectos de la trata de personas, aún cuando había gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que ya abordaban normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes, pero no la trata de personas en sí.-
Allí se consigna que el delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual.-
Se cita el contenido del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional que en su artículo tercero, apartado a) define así trata de personas: “Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.”.-
Manual: La Representación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para México, Centroamérica y el Caribe (UNODC) en asociación con el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), con sede en Costa Rica, iniciaron en enero de 2008 la ejecución conjunta del “Proyecto Regional Contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes”, cuyo objetivo es el fortalecimiento de las capacidades de investigación de los ministerios públicos o fiscalías y agentes policiales de América Central, con énfasis en la persecución penal del delito de trata de personas. Y en ese marco se confeccionó un Manual para la Investigación.-
El Manual citado desarrolla la tipificación del delito de trata de personas y, más concretamente, el que involucre a mujeres, niñas, niños y adolescentes. El parámetro para la determinación de las condiciones de tipificación de conductas antijurídicas nos la dan, en primera instancia, algunos instrumentos internacionales que abordan el tema de la trata y el tráfico de personas, sin que sean, en modo alguno, lineamientos del todo claros y específicos. Sin embargo, son pautas necesarias a tomar en consideración, que son además, derecho interno de aplicación inmediata en los Estados que han ratificado esos tratados. El Protocolo de Palermo en su versión en español utiliza el término “trata de personas” y hace mención a la obligación de los Estados parte de tipificar las siguientes conductas, que deberán ser calificadas de delito:
– captar personas
– transportar personas
– trasladar personas
– acoger personas
– receptar personas
Consentimiento:
Por lo general, el tráfico ilícito de migrantes supone el consentimiento de quienes son objeto de él. En cambio, las víctimas de la trata de personas o bien nunca han dado su consentimiento, o si lo han hecho en un principio, ese consentimiento ha perdido toda su validez por los medios indebidos empleados por los explotadores.- (el subrayado me pertenece)
El Protocolo de Palermo pone énfasis en el manejo que se hace del consentimiento de la víctima de la trata de personas. Este instrumento determina que el consentimiento otorgado por una persona menor de edad no es válido. Por otro lado, en relación con las personas mayores de edad, el Protocolo considera que el consentimiento otorgado no es válido cuando el autor del delito haya utilizado engaño, coerción, amenaza, fuerza o cualquier otro tipo de manifestación de violencia. A contrario sensu, si una persona adulta consiente el traslado y el medio de explotación, los responsables no son punibles. No obstante, esta posición está siendo superada rápidamente por la realidad que establece las complejidades del consentimiento en los casos de trata de personas siempre está sujeto a factores anteriores o actuales que afectan el acuerdo de la víctima. Por ende, esta apreciación del consentimiento en relación a víctimas adultas es una de las debilidades del Protocolo, ya que aunque la víctima adulta haya consentido, lo cierto es que la organización que la ha involucrado en condiciones de trata de personas, es una organización creada para delinquir, que realiza una serie de actos delincuenciales conexos y que, además, tiene medios para presionar a las víctimas para que nieguen que fueron sometidas a coacción, ya sea mediante el uso de amenazas o de otras prácticas para amedrentarlos. También es pertinente reconocer que los conceptos de trabajo forzoso y esclavitud no abarcan todas las manifestaciones de la explotación laboral en el siglo XXI. En este sentido el protocolo es muy específico, la explotación debe comprender como mínimo abusos como el trabajo forzoso, la esclavitud y la servidumbre. Sin embargo existe otro concepto, es decir el de las condiciones de trabajo incomparables con la dignidad humana. Quién puede negar que con o sin coerción es absolutamente inaceptable que seres humanos, trabajen 16 horas diarias los siete días de la semana en condiciones deplorables de higiene y salubridad, sin salario mínimo y viviendo en condiciones de alta marginación.-
Los Indicadores de la organización de Naciones Unidas denominada UN:GIFT ( Global Iniciative to Fight Human Trafficking): Dicha organización ha elaborado indicadores generales y particulares para detectar el delito de trata de personas que en muchos supuestos se encuentran presentes. Por ejemplo respecto de los indicadores generales podemos citar con aplicación al caso: -Encontrarse en un tipo de lugar donde es probable que se explote a las personas, o tener vinculaciones con ese lugar- – Ser incapaces de negociar condiciones de trabajo – Recibir una remuneración escasa o nula – No tener acceso a sus ingresos – Trabajar demasiadas horas por día durante períodos prolongados – No tener días libres – Vivir en viviendas pobres o que no cumplen con los requisitos mínimos de habitabilidad – No tener acceso a atención médica – Tener una interacción limitada o nula con la red social – Tener un contacto limitado con sus familiares o con personas que no pertenezcan a su entorno inmediato.-
Por lo demás también se presentan los indicadores específicos: Las personas que han sido objeto de trata con fines de explotación laboral son generalmente obligadas a trabajar en sectores como los de agricultura, construcción, entretenimiento, industria de servicios y manufactura (talleres clandestinos). Así pueden: – Vivir en grupos en los mismos lugares en que trabajan y abandonar esas instalaciones muy rara vez, si es que lo hacen – Vivir en lugares deteriorados e inadecuados, como instalaciones agrícolas o industriales – No estar vestidas adecuadamente para el trabajo que realizan: por ejemplo, pueden carecer de equipo protector o de prendas de abrigo – Recibir sólo sobras para comer – No tener acceso a sus ingresos – No tener contrato de trabajo – Trabajar demasiadas horas por día – Depender de su empleador para una serie de servicios, incluidos el trabajo, el transporte y el alojamiento – No tener elección para su alojamiento – No abandonar nunca las instalaciones de trabajo sin su empleador – Ser incapaces de movilizarse libremente – Carecer de capacitación básica y de licencias profesionales.-
Las siguientes situaciones también, también verificables en el caso pueden indicar que las personas han sido objeto de trata con fines de explotación laboral: – No existen avisos relativos a la salud y la seguridad – El empleador o el gerente es incapaz de mostrar registros de los salarios pagados a los trabajadores – El equipo de salud y seguridad es de mala calidad o inexistente – Hay pruebas de que se están violando las leyes laborales – Hay pruebas de que los trabajadores deben pagar sus herramientas, alimentos o alojamiento o de que esos gastos se están deduciendo de sus salarios.( consultar la información contenida en la página web de la organización: www.ungift.org.).-
La legislación argentina: El art. 145 bis (versión ley 26364, aplicable al caso por ser la ley penal más benigna art. 2 del CP) ha seguido sustancialmente la definición contenida en el protocolo de Palermo. De modo que la figura básica del delito de trata de personas se compone de tres elementos:1)la acción: captar, transportar, trasladar (dentro del país o desde o hacia el exterior), acoger o recibir, personas mayores de 18 años de edad, 2) los medios comisivos: engaño, fraude, violencia amenaza, o cualquier medio de intimidación , abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concepción o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, 3) y que existiere finalidad de explotación.-
Entiendo que todos los requisitos están presentes: desde el ofrecimiento, la captación, el traslado y la recepción o acogimiento, sin embargo para ser estricto en orden a la imputación fiscal, solo cabe enrostrar la modalidad del acogimiento. Lo dicen las víctimas T.: cuando afirmó que por intermedio de un compañero de apellido F. se contactó con L. y con este arregló el trabajo, quien era el que les pagaba, y quien los trasladaba a Concordia, que el arreglo era de una vez por semana pero que luego pasaban hasta 15 días. M. a su turno confirmó estos dichos dijo que trabajaba para L., que el pagaba poco, en negro, que les hacía firmar un simple papel que vivían prácticamente a la intemperie, sin agua y luz. S. también se expresó en términos similares y señalo a L. como el responsable. El propio L. terminó reconociendo los hechos descriptos aunque relativizó algunas afirmaciones de los nombrados pero nada que conmueva la base de la imputación. Y descargó como dijimos la responsabilidad en las personas que señaló como sus verdaderos patrones.-
En cuanto al medio utilizado está claro que el imputado se valió del aprovechamiento de una clara situación de vulnerabilidad de las víctimas, teniendo en cuenta que el delito afecta la dignidad de la persona, entendida como la posibilidad de cada persona de elegir libremente, y en consecuencia, ser tratada según sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento, desechando toda suerte de determinismo. Esta elección solo es viable si la persona cuenta con una perspectiva amplia que incluya la posibilidad de acceso a un trabajo digno, a la educación a un sistema de salud adecuando, a una vivienda. La falta de esta perspectiva es lo que constituye su estado de vulnerabilidad. Así se desprende de las reglas de Brasilia que fueran acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada 5/2009.-
La víctimas se presentan como personas con escasa instrucción, con escasa capacitación, con nulo acceso a organizaciones sindicales que defiendan sus intereses, sin cobertura de obra social, y en algún caso con una familia integrada con un hijo discapacitado, todo lo cual los ponía en condiciones de vulnerabilidad extrema que fue aprovechada por quien los contrató. Posiblemente pudieran intuir cómo debían ser las condiciones legales de trabajo, pero no estaban en condiciones de imponerlas. El propio L. reconoció que le reclamaban elementos de protección y de habitabilidad, pero que sus patrones le decían que no había posibilidades económicas de satisfacerlos.-
Finalmente debe someterse a la persona por lo menos como se entendió originariamente (por ejemplo en el Protocolo de Palermo) a una situación de explotación, a trabajos o servicios forzados, esclavitud o servidumbre. Es decir que debe estar presente la coerción. Sin embargo quien puede negar que con o sin coerción es absolutamente inaceptable que seres humanos trabajen 16 horas diarias los siete días de la semana, en condiciones deplorables de higiene y salubridad, sin el salario mínimo y viviendo en condiciones de alta marginación. (Conf. La Explotación Laboral en el Siglo XXI, por Ropger Plant).-
En el caso particular la explotación surge de las condiciones de trabajo, el pago de salarios inferiores a los mínimos que establecía para la época la resolución 86/2010 a partir del 1 de enero de 2011 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de $… mensuales o … diarios para los peones generales categoría mínima , sin comida y sac. Está claro que lo abonado era en negro por sumas inferiores si estamos a los dichos de S. que dijo haber cobrado de manos de L. solo $… por una semana de trabajo. También los dichos de T. y M. en cuanto que se le descontaban alimentos y algunas herramientas de trabajo.-
Requisito de la organización: La defensa aduce atipicidad de la conducta reprochada porque entiende que la figura en cuestión, elaborada sobre la base de la tipificada por el Protocolo de Palermo, exige la presencia de una organización delictiva perpetrando el delito, pero debo decir que tal postura resulta inaceptable porque tal requisito no surge ni siquiera como valor sugerido o implícito en su redacción. La sola circunstancia que el marco normativo ya mencionado incluya la Convención de Naciones Unidas contra el crimen organizado, y su relación estrecha con el Protocolo de Palermo, ya resaltada supra no autoriza a agregar un requisito típico inexistente en la norma. Porque tal como se dijo en el punto “Disgreción Preliminar”: La trata es un acto o una serie de actos cometidos por grupos o individuos que abusan de la vulnerabilidad de otros con fines d lucro (sic).-
Inconsistencia sistemática o dogmática: Respecto de la supuesta inconsistencia sistemática entre el art. 140 y el 145 bis, planteada por la defensa, entiendo que no se puede decir que el tipo del art. 145 bis o del tipo del art. 145 ter sean «agravados» de otras figuras básicas, ya que para ello tendría que darse que sumen a la acción del delito básico, los calificados, circunstancias referidas al autor, a los modos de la acción, a los medios empleados etc., tal como dicen CREUS y POLAINO NAVARRETE lo que no ocurre, precisamente, con la figura del art. 145 bis (trata de mayores de 18 años) que tiene una escala penal mucho menor que la establecida para el delito del art. 140 (reducción a la servidumbre), en lo que se ve claramente que no es una figura calificada. Conf. Breglia Arias, Modificaciones en el delito de trata de Personas: arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal.-
Agrego al respecto que si bien el 140 tiene un mínimo de la escala menor -3 años contra 4 del 145 bis agravado- tiene un máximo claramente superior-15 años-, cuestión que disipa a mi criterio esa supuesta inconsistencia sistemática.-
Supuesto error de prohibición: también la defensa plantea que el encartado habría desconocido al momento de participar en los hechos que con ello estaba incurriendo en una conducta reprochada típicamente. Digo al respecto que más allá de la presunción genérica de que todas las personas se supone conoce el derecho, en el caso concreto el grado de instrucción del encartado y su propias manifestaciones en el sentido de que era consciente de las precarias condiciones en que trabajaban los operarios al punto que dice que en varias ocasiones advirtió a sus empleadores sobre estas circunstancias, más lo que surge de unos de los dichos de una de las víctimas en el sentido que luego de la inspección el mencionado les ordenara que hicieran el trabajo sin utilizar el tractor, es decir silenciosamente, para que los vecinos no advirtieran la continuidad de las tareas y correr el riesgo de una denuncia, más la recomendación de que ante cualquier movimiento extraño se escondieran en el monte, dan pábulo a sostener con absoluta certeza que conocía y sabía claramente de la ilegalidad de su accionar.-
El error de prohibición que Zaffaroni entiende está receptado en el juego de los artículos 34, inc. 1° y 42 del C.P., cumple la función de eliminar la culpabilidad ya que recae sobre la naturaleza antinormativa y antijurídica de la acción. Pero para ello tiene que ser invencible, supuesto que como vimos no se presenta en el presente caso. Y en el caso de ser vencible sólo permitiría atenuar el grado de culpabilidad sin afectar el dolo; situación que debería ser apreciada en la graduación de la pena (Zaffaroni, Raúl y otros, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires 2000, pag. 508).-
Conclusión: En definitiva sostengo que el imputado L. es partícipe necesario del delito de trata de personas previsto en el art.145 bis del CP, con la agravante prevista en el inc. 3°, versión dada por la ley 26.364, de aplicación al caso por ser la ley penal más benigna según lo dispone el art.2 del mismo código. Así voto.-
Al apartado I de esta segunda cuestión, la Dra. Noemí M. Berros dijo:
Comparto con el distinguido colega que me precede los fundamentos expuestos en sustento del encuadramiento típico propiciado para la conducta que se tuvo por comprobada en la cuestión anterior, sin perjuicio de lo cual me permito agregar lo que sigue en refuerzo de la línea argumental ensayada en punto a calificación legal.-
A mi criterio, no caben dudas que el sustrato fáctico juzgado configura un claro supuesto de trata con fines de explotación laboral, por más que la defensa se haya empeñado en argumentar, con pretenso asidero en el Convenio de 1930 de la OIT, en que “no había trabajo forzoso” y que lo que existía era un “trabajo pagado según los usos y costumbres”, en una línea expositiva aderezada con alusiones a la estructura social desigualitaria de nuestro país y/o a las condiciones de vida -sin servicios básicos- de importantes sectores de la población.-
No puede soslayarse que la primera dificultad que se presenta en la materia es distinguir, desde el punto de vista jurídico, entre situaciones de trabajo irregular, no registrado, con bajos salarios y en condiciones precarias (supuesto de ilegalidad laboral) y la imposición del desempeño de un servicio laboral en situación de trabajo forzado, análogo a la servidumbre (supuesto de ilegalidad penal). Va de suyo que, prima facie, el primero aparece como condición necesaria -pero no suficiente- para la configuración del segundo (cfr. Procuraduría de Trata y Explotación de Personas, PGN, Trata laboral en Argentina. El tratamiento judicial de los casos en el fuero federal, Informe 2014).-
Mas, a mi entender, el caso que nos ocupa supera la ‘frontera’ de la ilegalidad laboral, en tanto presenta claros indicadores que precipitan la facticidad comprobada en la ilicitud penal.-
El art. 4º de la ley 26.364 consagra cuáles son los supuestos de explotación que, a título de ultrafinalidad (elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, de intención trascendente), contemplan las figuras de los arts. 145 bis y 145 ter, CP, para la configuración de la trata de personas; entre ellos, “b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados” , que es lo que define la trata con fines de explotación laboral.-
La definición del trabajo forzoso, forzado u obligatorio procede del Convenio Nº 29 OIT, de 1930, que, en su art. 2º, consagra como tal a “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. Claro que una definición de esta índole, concebida en el marco de la primera Gran Depresión acaecida entre las dos guerras mundiales del siglo pasado, se ha visto normativamente enriquecida durante estos últimos 85 años para atender -con herramientas conceptuales y categorías actuales- las modalidades contemporáneas que adopta el trabajo forzoso en la actual economía mundial globalizada, sobre todo en aquellos ámbitos de economía informal. Tales, entre otros, desde el Convenio Nº 105 OIT (1957) sobre la abolición del trabajo forzoso hasta los más recientes Protocolo y Recomendación, complementarios del primer convenio, de junio de 2014.-
Estos esfuerzos sostenidos de la OIT, como el desarrollo convencional internacional sobre derechos humanos y, en especial, contra la trata de personas (Convención de las Naciones Unidas y Protocolo de Palermo) han generado un consenso internacional alrededor de la abolición del trabajo forzoso, determinando la disminución de la utilización del trabajo forzoso por parte de los gobiernos -que era lo usual para la época en que se dictó el Convenio Nº 29-, y la consecuente prohibición de las prácticas como la servidumbre por deudas o por contrato, las leyes contra el vagabundeo y la utilización del trabajo obligatorio en los campos de trabajo y prisiones.-
De allí que el trabajo forzoso del siglo XXI ya no se debe como entonces esencialmente a imposiciones de los Estados y gobiernos, sino que tiene lugar en la economía privada, favorecido por la globalización de la economía y las disfunciones del mercado no regulado que producen resultados socialmente inaceptables, atentatorios de la dignidad humana y violatorios de los derechos humanos.-
Indudablemente existen diferencias entre la esclavitud tradicional y el trabajo forzoso actual, como entre el comercio de esclavos transatlántico y la actual trata de personas, bien llamada la moderna esclavitud. Por ello se ha dicho que son la explotación económica y la coerción -que muchas veces adopta formas sutiles o soterradas- los elementos que caracterizan el trabajo forzoso de nuestros días, en la que sus agentes procuran beneficiarse con mano de obra intensiva, no registrada (‘en negro’) y barata de modo de disminuir los costos de mano de obra y aumentar iícitamente sus beneficios (cfr. OIT, Trabajo forzoso: coerción y explotación en la economía privada, comp. Por Beate Andrees y Patrick Belser, en www.ilo.org).-
El trabajo forzoso se halla extendido en los sectores económicos con gran concentración de mano de obra, con una elevada rotación de personal, en explotaciones de carácter cíclico por procesos temporales propios o con cambios estacionales, tales -entre otros- la agricultura, la minería, la manufactura textil, el envasado, la actividad forestal (cfr. CSI -Confederación Sindical Internacional-; Cómo luchar contra el trabajo forzoso y la trata de personas, febrero de 2009, en www.ilo.org). Va de suyo que es allí donde se concentra el colectivo de trabajadores más vulnerables, provenientes de sectores de alta pobreza y marginalidad estructural.-
Ello así, es en este marco que procede realizar una interpretación dinámica y actualizada de aquella definición histórica de trabajo forzoso u obligatorio. Ella nos señala que la ‘amenaza de pena’ a que alude el art. 2º no solo alude a sanciones penales (cuando la imposición del trabajo forzoso provenía del Estado) sino también a varias formas de coerción, entre las que cuenta el impago de salarios o la manipulación de deudas. De igual modo, la alusión al carácter voluntario (mejor, involuntario) refiere al consentimiento del trabajador para establecer una relación de trabajo determinada, que debe ser la base de la contratación y existir a lo largo de la relación de trabajo, consentimiento que pudo ser anulado o estar viciado al inicio o en el transcurso de dicha relación, merced a lo cual el trabajador queda atrapado -contra su voluntad- en una situación de trabajo forzoso (cfr. OIT, El trabajo forzoso y la trata de personas. Manual para los inspectores del trabajo, 2009, en www.ilo.org).-
Según la OIT, en la actualidad, si bien no todo trabajo forzoso es consecuencia de la trata de personas, casi todos los casos de trata se traducen en trabajo forzoso (con excepción de aquellos casos de trata con fines de extracción de órganos). Aunque habitualmente se tiende a asociar la trata de personas con la explotación sexual, la OIT pone de manifiesto que una de cada tres personas víctimas de trata lo es exclusivamente con fines de explotación laboral (cfr. CSI, op. cit.).-
La dinámica propia de este tipo de emprendimientos ilícitos, por cierto complejos, da cuenta del frecuente entrecruzamiento y solapamiento de diversos fenómenos delictivos (migración ilegal, trata de personas, trabajo forzoso), los que pueden llegar a presentarse como fases sucesivas -coordinadas o no- de un mismo continuo delictual, sin perjuicio de que cada una de ellas recale en tipos penales autónomos o se resuelva en su caso en relaciones concursales (cfr.ABOSO, Gustavo Eduardo; Trata de personas. La criminalidad organizada en la explotación laboral y sexual, Edit.B de f, Bs.As., 2013, p.108).-
Dado que obligar a una persona a realizar trabajos o servicios forzados es la ultrafinalidad típica propia de la ‘trata laboral’ o mejor, de la trata con fines de explotación laboral -recordemos que, el que nos ocupa, es un delito de resultado cortado- es pertinente definir en qué consiste esa explotación laboral para el delito de trata de personas.-
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha proporcionado orientación para la detección de situaciones de trabajo forzoso, aportando seis indicadores genéricos: i) violencia física o amenazas, ii) restricción a la libertad de circulación, iii) servidumbre por deudas, iv) retención o impago del salario, v) retención de documentos de identidad y vi) restricción de comunicación con el entorno (cfr. El trabajo forzoso y la trata, op.cit).-
Examinado con detenimiento el cuadro probatorio de autos, aunque no estén presentes (no se ha probado ni alegado tampoco) violencia, amenazas o retención de documentos, se advierte la presencia de cuatro de aquellos seis indicadores señalados por la OIT.-
Está probado que las víctimas de autos tenían seriamente restringida su libertad de circulación y su comunicación con el entorno. Ello se infiere sin mayor esfuerzo del emplazamiento del obraje forestal en el que se desempeñaban, en una zona de monte alejada varios kilómetros de las pequeñas localidades más cercanas (La Criolla y Los Charrúas), en situación de claro aislamiento, lejos de sus hogares, sin posibilidad de comunicarse con su familia y/o de regresar por su cuenta a su lugar de origen, sin transporte público ni otro medio de movilidad para desplazarse, obligados a permanecer y dormir en el lugar de trabajo en condiciones infrahumanas (sin agua corriente, luz, sanitarios, en precarias chozas), sujetos a extendidas jornadas de labor y con solo medio día libre (domingo) cada dos semanas (cfr.testimonial de T.).-
Se ha acreditado también que los trabajadores-víctimas quedaban atrapados en situaciones de servidumbre por deudas, obligados a pagar los instrumentos o herramientas de trabajo que utilizaban para su labor ($… un hacha, cfr. testimonial de T.) y los alimentos que el empleador les proveía con sobreprecios, los que les eran descontados de sus haberes (cfr.testimoniales de T. y M.).-
De igual modo han quedado probadas la precariedad e insuficiencia salarial, muy por debajo de los mínimos legales y reglamentarios, como bien lo expuso el colega que me precede al confrontar la paga real con la legalmente debida, así como que estaban sujetos a una extensión indebida e ilegal de la jornada de labor de hasta 14 horas diarias (cfr.testimonial de S.).-
Se ha acreditado también que el explotador acudía a la retención y el impago de salarios, indicadores éstos objetivos elocuentes de la situación de explotación en que estaban inmersas y atrapadas las víctimas. “Nos pagaba en negro y siempre nos quedaba debiendo”, expresó M. “Nos pagaba la mitad y el resto cuando vendiera la madera”, dijo T. Tampoco los trabajadores- víctimas -con muy escaso nivel de instrucción- conocían a cabalidad sus derechos, con los efectos vulnerabilizantes que ello conlleva de lo que se aprovechaban sus explotadores. Tan es así que S. (cfr. testimonial de fs. 261 introducida por lectura) dijo que, por una semana de trabajo, L. le pagó $…, expresando que consideraba que le había abonado más de lo que correspondía, cuando la Resolución Nº 86/2010 CNAT -que fijó los salarios mínimos de la actividad a partir del 01/01/2011- nos señala que la paga debió ser superior a los $ ….-
El panorama de explotación laboral descripto, holgadamente comprobado, despeja cualquier duda y desmiente en forma terminante que el desempeño laboral ‘se ajustara a los parámetros usuales’ y/o que no configurara una situación de trabajo forzoso, como de modo inconsistente lo adujo la defensa técnica del encartado. Así voto.-
II.- PENA A IMPONER:
Al momento de mensurar la pena y a la luz de las pautas mensuradoras de los arts. 40 y 41 del CP, corresponde sopesar en el caso la magnitud del injusto, la edad del imputado (24 años al momento del heho), su condición social (clase media), el grado de instrucción que alcanzó (universitario incompleto) y su actitud posterior al delito. Pero especialmente por el delito de que se trata debe aplicarse la atenuante genérica del art. 41 ter, (para el arrepentido o partícipe delator) en su redacción actual (ley 26.364), porque en su redacción original versión dada por la ley 25.742, solo era aplicable a las figuras previstas en los arts. 142 bis y 170 del CP. Ahora lo es también para los tipos previstos en el 145 bis y ter.-
En efecto L. en las postrimerías del juicio plenario, pidió declarar y descargó su responsabilidad como autor en dos personas no imputadas en el proceso, el matrimonio compuesto por J. B. y S. R., afirmando que era los verdaderos dueños del emprendimiento, que aportaron el predio por un arreglo con los propietarios (la firma T.), que pusieron el dinero para los jornales, el tractor y la logística para cargar y transportar los palos. Aportó profusa documentación que da cuenta de la relación con los nombrados, de la relación de los mismos con el predio inspeccionado, y de un supuesto modus operandi de sus patrones, y la ligazón con otra causa en trámite por similares hechos que se ventilará próximamente en este mismo Tribunal. Y debo agregar que la existencia de estos verdaderos responsables centrales ya aparecía vislumbrada en la denuncia de fiscal Colombo cuando al referirse a L. manifiesta que señalaba a B. como su patrón y da cuenta de la existencia de un automóvil Gol con el que compartía el dominio (ver fs. 68 y 69 de la denuncia del Fiscal Marcelo Colombo de la UFASE).-
Es decir, en los términos del art. 41 ter citado el encartado aportó datos que permiten conocer la existencia de otros partícipes o encubridores y por ello merece la reducción de la pena dentro de lo permitido por la norma, de un tercio del máximo a la mitad del mínimo.
En conclusión el aporte fue concretado relacionando al hecho a otros partícipes, fue formulado de manera oportuna dado que la ley dice que debe ser durante la sustanciación del proceso- y éste conceptualmente debe comprender el juicio- porque así lo aconseja un criterio de interpretación restrictivo de la punibilidad, y se han satisfecho los fines utilitaristas de la figura, más allá de los reproches éticos que ésta ha merecido (Conf. D´Alessio Andrés José en Código Penal Comentado y Anotado, Ed. La Ley, pág.445 y siguientes.)
Al momento entonces de mensurar la pena bajo estos parámetros debo destacar que entiendo que con la imposición de una pena privativa de la libertad que no supere los tres años, que podrá el imputado cumplir de manera condicional dado que no tiene antecedentes penales y goza de un informe de vida y costumbres favorable (ver fs. 337/340). También se ha mostrado arrepentido pero consciente de la magnitud del injusto cometido, por lo que se cumplirían todos los fines preventivos de la pena tanto generales como especiales, lo que hace innecesario la efectividad de la imposición, conforme lo autoriza el art. 26 del CP. Así voto.-
III.- OTRAS DISPOSICIONES DEL TRIBUNAL:
a) En cuanto a las costas procesales, deberá el imputado cargar con las mismas en su totalidad (art. 531 del CPPN).-
b) Disponer la extracción de copias certificadas del acta de debate para su remisión a la Fiscalía Federal ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay conforme solicitara el Sr. Fiscal General en su alegato, y a los efectos de que se investigue la posible intervención en el hecho de las personas señaladas por el imputado como supuestos coautores del mismo.-
c) Deberá practicarse por Secretaría el cómputo de pena correspondiente conforme el art. 493 del CPPN. Así voto.-
A la misma cuestión, las Dras. BERROS y CARNERO adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.-
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná acordó la siguiente:
SENTENCIA:
1.- DECLARAR a J. J. M. L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, partícipe necesario del delito de trata de personas mayores de 18 años con fines de explotación laboral, agravado por el número de víctimas (arts. 145 bis inc. 3° -redacción dada por ley 26.364 aplicable al caso por tratarse de la ley penal más benigna conforme art. 2 del C.P.-, y 45 del C.P.).
2.- CONDENAR a J. J. M. L. a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión de cumplimiento condicional por aplicación de la atenuante genérica prevista en el art. 41 ter del Código Penal (Ley 25.742 ref. por Ley 26.364, y lo dispuesto por el art. 26 del C.P.).
3.- IMPONER las costas en su totalidad al condenado (art. 531 CPPN).
4.- DISPONER la extracción de copias certificadas del acta de debate para su remisión a la Fiscalía Federal ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay conforme solicitara el Sr. Fiscal General en su alegato, y a los efectos de que se investigue la posible intervención en el hecho de las personas señaladas por el imputado como supuestos coautores del mismo.
5.- PRACTICAR por Secretaría el cómputo de la pena impuesta (art. 493 del C.P.P.N.).-
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese
ROBERTO M. LOPEZ ARANGO
NOEMI MARTA BERROS
ANTE MÍ
BEATRIZ MARIA ZUQUI
Correlaciones:
C. M., J. R. s/infracción art. 145 CP – Trib. Oral Crim. Fed. Mendoza – Nº 1 – 14/04/2014
003528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101891