Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el primer día de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., D. E. C/ P., S. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 302/311, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- En la tarde del 24 de febrero de 2011, en la intersección de las avenidas Ramón Castillo y Antártida Argentina, chocaron la moto Yamaha al mando de su dueño D. E. B. y el camión Mercedes Benz conducido por su titular S. R. P..
La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó al segundo, con extensión a Argos Compañía Argentina de Seguros S. A., al pago de $37.500, más intereses y costas.
II.- El fallo fue apelado por el demandante que presentó su memorial a fs. 357/361, cuyo traslado fue respondido a fs. 364/365.
Cuestiona lo determinado por incapacidad física y daño no patrimonial y el rechazo de lo requerido por incapacidad psicológica y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.
La apelación de la citada en garantía fue denegada a fs. 316.
III.- Al no estar cuestionada la atribución de responsabilidad he de abocarme a la crítica de la cuantificación de los perjuicios.
a. Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente el actor fue trasladado en ambulancia al Complejo Médico Churruca-Visca con diagnóstico de politraumatismos (fs. 1 vta. de la causa penal y fs. 107/116 y 119/120 de la presente).
El informe médico legal realizado en sede criminal pocos días después del hecho (el 3 de marzo de 2011), verificó que utilizaba collar cervical blando de inmovilización y presentaba excoriaciones múltiples en rodilla, pierna y tobillo izquierdos (fs. 51).
El perito médico a fs. 159/160, indicó que en el examen clínico semiológico realizado al reclamante se observaba en la pierna derecha a nivel de la cara anterior en su techo inferior, un bultoma de 3 cm. de diámetro, moderadamente indurado, que a la palpación despertaba dolor y deformaba la anatomía de las partes blandas en el nivel indicado (fs. 159 vta.); y que la ecografía que se le realizó permitía visualizar en el compartimiento anterior del tercio distal externo de la pierna derecha un área de mayor ecogenicidad del celular subcutáneo de 22 x 5 x 16 mm (en concordancia con lo palpable), y atribuible a una secuela de contusión, que se correspondía con el diagnóstico de hematoma postraumático en pierna derecha con las características semiológicas antes indicadas (dictamen fs. 158 y fs. 159 vta/160).
Añadió que la secuela se encontraba al examen medicamente consolidada, no siendo pasible de tratamiento alguno (fs. 160)
Y concluyó que ello le había generado una incapacidad de tipo permanente del 5%, que guardaba relación de causalidad con el evento (fs. 160 y 160 vta.).
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso, ya que las objeciones formuladas a la peritación fueron suficientemente respondidas a fs. 174 por el experto, sin que la parte impugnante se haga cargo en esta instancia de tal contestación.
El medico psiquiatra designado de oficio, por su parte, señaló que el trastorno distímico y la depresión neurótica grado 1 (leve) que padecía el actor y que le generaban una incapacidad de 5%, guardaba “relación de causalidad con el problema de pareja que sucedió simultáneamente con el hecho de autos”, y aclaró que el accidente no se relaciona causalmente con el diagnóstico verificado en la peritación (fs. 185).
Insistió en que este último no se relacionaba causalmente ni concausalmente con el diagnóstico al que había arribado (fs. 186); que el estado del actor al momento del peritaje no se consideraba como originado por el siniestro sino por motivos de carácter personal (fs. 188); que el accidente fue efecto y no causa de su estado mental, por ser anterior, y que perduraba al peritaje en razón de no haberse resuelto y no haber recibido un tratamiento adecuado (fs. 189).
Este dictamen no fue materia de oportuna impugnación.
Al efectuar la estimación del tópico por incapacidad tengo presente que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como, en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante de 25 años a la fecha del hecho, soltero, con estudios secundarios completos, agente (ayudante) de la Policía Federal Argentina, domiciliado junto a sus padres en la localidad de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1/2, 3, 30/33, 34, 39, 40, 72 y 75/77 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; fs. 1, 37, 39/40 y 51 de la causa penal y fs. 3, 8, 9, 13/14, 15, 159 vta. y 179/181 de estas actuaciones), postulo aumentar a $ 40.000 lo determinado por incapacidad física y confirmar la desestimación del denominado daño psicológico.
b. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
Bajo tales premisas, valorando las aludidas condiciones personales y sociales del demandante y reparando en que si bien no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado el accidente, han sido acotadas sus secuelas, propicio confirmar la suma otorgada.
c. Se ha dicho reiteradamente que los gastos farmacéuticos y médicos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o a través de una aseguradora de riesgos del trabajo, los gastos en medicamentos suelen corren, al menos parcialmente, por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros; ver art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el actor por un tiempo debió movilizarse en vehículos apropiados para ello (tuvo un plazo de inactividad laboral de cerca de un mes, ver fs. 208), y aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para reconocer su procedencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
En razón de lo expuesto, estimo prudente, aún considerando la cobertura prestada por la ART (fs. 208), admitir esta partida por un total de $ 1000 (cf. art. 165, Código Procesal).
IV.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente el pronunciamiento para otorgar por gastos de asistencia, farmacia y traslado la suma de $ 1.000; modificarlo para incrementar lo establecido por incapacidad a $ 40.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la demandada en atención a la forma como se decide y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, primero de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente el pronunciamiento para otorgar por gastos de farmacia, asistencia y traslados la suma de $ 1.000; modificarlo para incrementar lo establecido por incapacidad a $ 40.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. BELLUCCI
018550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114437