Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre camioneta y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que rechazó la demanda que perseguía el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una camioneta y un camión.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Di Persico Néstor Hugo c/ Leguizamon Carlos y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 214/222), que rechazó la acción interpuesta por Néstor Hugo Di Persico contra Carlos Guillermo Leguizamón y Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados a fs. 234/241, persigue obtener la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, las demandadas no se molestaron en contestar, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
El reclamante cuestiona que el a quo haya rechazado la demanda fundado en una errónea valoración de la prueba testimonial. Refiere al respecto que, la circunstancia que los testigos que declararon resulten vecinos del actor no implica falta de inidoneidad, pues tratándose el lugar del hecho de una zona rural con baja densidad de población, resulta esperable que las personas se conozcan, más allá de tener una relación personal o afectiva. Expresa también que se ha adjuntado prueba documental a fin de acreditar los extremos invocados en la demanda y que las demandadas se han limitado a negar la imprudencia del demandado, sin producir ninguna prueba para demostrar sus dichos.
Es un hecho no controvertido que el día 24 de mayo de 2012, aproximadamente a las 10.20 hs, se produjo un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 20 de la ruta provincial Nº 40, en la provincia de Buenos Aires, en las cercanías de la ciudad de 25 de Mayo.
Las partes también reconocieron que en el incidente se vieron involucrados Néstor Hugo Di Persico, que conducía su camioneta Ford Ranger XL 3.0, dominio …, y Carlos Leguizamón que manejaba un camión Mercedes Benz 1114, dominio … .
Tampoco se ha controvertido que el hecho se produjo por responsabilidad del demandado, ya que no se acreditó ninguna de las eximentes previstas por el ordenamiento, y esto no ha sido motivo de agravio.
Sin perjuicio de esta imputación de responsabilidad, el juez a-quo rechazó la demanda por entender que no se encontraban probados en debida forma los daños invocados y la relación de causalidad con el hecho.
Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Estudiaré, entonces, los agravios formulados en relación al rechazo de la demanda por el apelante.
Como dije, los agravios se basan en la apreciación que efectuó el magistrado de grado de la prueba producida en autos, la que se circunscribe a las declaraciones testimoniales de Manrique, Mazza y Moyano.
Manrique, quien habría sido el único testigo presencial, declaró que conocía al actor, como vecino, desde hace quince años, aunque aclaró tener poco trato.
A su turno, Federico Guillermo Mazza, expuso que conoce al actor, también, hace catorce o quince años.
Estos mismos testigos, declararon en el incidente iniciado por el demandante, en donde detallaron los pormenores de su situación laboral, familiar y económica.
Este escenario llevó al magistrado de grado a entender que la prueba testimonial “…debe ser observada con mayor rigurosidad, no solo por la circunstancia de que el único testigo presente al momento del hecho resultaría ser el Sr. Manrique, sino también por la relación preexistente de los deponentes con el actor, evidenciada en las circunstancias reseñadas. Por lo tanto, no puede quien suscribe basarse únicamente en tal elemento para hacer lugar al reclamo…”
Es acertado lo decidido en cuanto a la estrictez con la que deberán juzgarse las declaraciones efectuadas.
Si bien es atendible que siendo una zona rural, de escasa densidad de población, los habitantes tengan mayor conocimiento de sus vecinos, el hecho de que los mismos testigos hayan prestado declaración en el beneficio de litigar sin gastos, da la pauta de una relación que va más allá de la mera vecindad como se invoca, en virtud del conocimiento de los pormenores ya mencionados.
Entiendo, por otra parte, que a fin de comprobar los daños físicos que habría sufrido el actor, así como su relación causal con el hecho, la prueba testimonial no resulta suficiente, debiendo contarse con un cuerpo probatorio más amplio que sustente las afirmaciones vertidas por estos.
Creo que a fin de demostrar dichos extremos en debida forma la prueba más idónea hubiera sido la pericial médica, la que ni siquiera fue ofrecida por la actora.
En cuanto a la documental que el actor refiere, destaco que la misma consta de una serie de fotografías que no se encuentran certificadas, y copias de las constancias expedidas por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de la denuncia de siniestro efectuada por el actor y de las facturas por los gastos que habría realizado. Todas ellas han sido desconocidas por los demandados y no se ha producido prueba alguna para autenticarlas.
Juzgo, entonces, acertado que con la prueba producida no pueden tenerse por acreditada ni la privación de uso, ni las lesiones físicas y psíquicas que el actor reclama.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, aún prescindiendo de la declaración de los testigos, se encuentra reconocida la colisión entre los vehículos de las partes. De ahí que corresponde presumir que algún daño ha existido, pues el curso natural y ordinario de los acontecimientos demuestra que ante el choque de dos vehículos (y más teniendo en cuenta las dimensiones de los rodados) siempre se ocasiona en ellos algún tipo de deterioro; por lo que podría afirmarse que en buena medida -en estos casos- estamos ante un daño in re ipsa.
Son ilustrativas las fotografías acompañadas (fs. 3/6) así como lo informado por el oficial de policía que se constituyó en el lugar (fs. 9).
Esto me inclina a revocar la sentencia de grado, pues encontrándose probada la responsabilidad y -como dije- presumida la producción de daños materiales en el rodado y su relación causal con el hecho, se dan los presupuestos necesarios para hacer lugar a la demanda.
En cuanto a la extensión del daño material, aún cuando -como se dijo- no se han acreditado en debida forma cuales fueron los daños que sufriera el vehículo del actor, ni su cuantía, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo al acuerdo que se fije la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).
El actor reclamó también daño moral, pero al no haberse acreditado las lesiones físicas, aquel no puede prosperar.
En cuanto a la tasa de intéres a aplicar a los montos otorgados, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
Las costas de la presente instancia se imponen a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs. del CPCCN).
Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia de autos, haciendo lugar a la demanda, debiendo abonar la demandada y la citada en garantía al actor la suma de $ 20.000 en concepto de daños materiales; y estableciendo que esos montos devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa ya mencionada. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: revocar la sentencia de autos, haciendo lugar a la demanda, debiendo abonar la demandada y la citada en garantía al actor la suma de $ 20.000 en concepto de daños materiales; y establecer que esos montos devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa ya mencionada. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
014955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111619