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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camión. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un camión, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues se encontraba desvirtuada la prioridad de paso del actor que transitaba por la derecha.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Ale, Carlos Daniel c/ Maidana, Ramón Aníbal y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 293/99 rechazó la demanda promovida por Carlos Daniel Alé contra Ramón Aníbal Maidana, Marta Elsa Suárez y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó agravios a fs. 358/60, los que fueron contestados a fs. 363/65.
II.- El demandante se agravia por el rechazo de la demanda. Cuestiona la valoración que realizó el juez de la prueba testimonial que obra en la causa penal. En cuanto al testigo S. dice que su testimonio es esclarecedor de la mecánica del accidente y que su idoneidad no está comprometida pues no es parte en autos. En cuanto al testigo M. señala que no se puede exigir excesiva rigurosidad al relato por no concordar de modo exacto con el de la demanda, el que debe ser interpretado de acuerdo a las pruebas de autos. Afirma que los testimonios coinciden con la pericia mecánica en relación a la calidad de embistente del demandado y que el actor tenía prioridad de paso. Se queja de que se haya descartado la pericia mecánica en la que se concluyó que el demandado fue embistente. Dice que el actor no es un experto en la confección de croquis, el que fue efectuado en un corto período de tiempo y a mano alzada.
III.- No se encuentra discutido que el 25/3/2013, aproximadamente a las 18.20 hs., la motocicleta Yamaha YBR 125 cc, dominio … en la que circulaba el actor por la calle Valentín Gómez de esta ciudad colisionó con el camión Mercedes Benz 1114, dominio …, conducido por el codemandado Maidana -de propiedad de la codemandada Suárez-, que transitaba por la calle Agüero, en la intersección de ambas arterias.
Las partes difieren en la forma en que ocurrió el hecho, pues el actor sostiene que se encontraba a más de la mitad del cruce cuando fue violentamente embestido por el frente del camión -que circulaba a gran velocidad- en el lateral izquierdo de la motocicleta (ver fs. 1 vta.). Por su parte, los demandados y la aseguradora dijeron que la intervención del camión fue pasiva, pues la motocicleta se lanzó a efectuar el cruce al gran velocidad cuando aquél vehículo estaba culminando el cruce, impactando con su rueda delantera el lateral del camión (fs. 75 y vta., 93 y vta. y adhesión de fs. 122).
La demanda fue rechazada.
IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.
Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.
En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).
Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).
Son presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Consiguientemente, sólo resta analizar si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de responsabilidad.
V.- Desde ya adelanto que coincido con la muy fundada solución brindada por el magistrado de la anterior instancia.
En primer término, pondré de relieve que no se encuentra discutido que ambos vehículos colisionaron en la encrucijada de dos calles y que el actor circulaba por la derecha.
Así las cosas, diré que el art. 41 de la ley 24.449 dispone: “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”, sin que se presenten en el caso en estudio ninguna de las causas por las que la norma prevé que se pierde dicha prioridad.
En este punto cabe señalar que las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la calzada o camino (Conf. Brebbia, Roberto, “Problemática jurídica de los automotores”, pág. 178).
La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra (Tabasso Cammi, Carlos, Preferencia del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto. Intentando terminar una polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17).
Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien circulan desde la derecha en una intersección de calles, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 328/329).
Por su parte, Kemelmajer de Carlucci sostiene que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado. Y continúa explicando: “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; si no ha podido detener su marcha cuando el otro ha cruzado ya la mitad de la arteria, ello prueba que el control no existió; etc.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 505).
Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal al señalar que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (CSJN, 31/10/2002, “Montiglia, Eduardo c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. s/ Daños y perjuicios”, Lexis, N° 4/46263).
Sobre la base de estos conceptos, debo hacer notar que, a mi modo de ver, según lo que se desprende de las pruebas que seguidamente expondré que en el caso de autos se encontraba desvirtuada la prioridad de paso del actor que transitaba por la derecha.
En la causa penal No. 730082570/2013 que tramitó por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 5, Secretaría No. 73 de esta ciudad -que tengo a la vista- declararon tres personas, además de las partes en autos. Uno de ellos era acompañante del actor y también instó la acción penal, mientras que los otros eran testigos que fueron aportados a la causa un año y medio después del hecho por el Sr. Alé, a pesar de que durante la instrucción penal no se habían individualizado otros testigos, como advirtió el colega de grado.
De todos modos examinaré sus declaraciones.
La testigo B. prestó testimonio a fs. 138. Dijo ser amiga del actor, que ella viajaba en un remise, detrás de él, manifestó que hubo un accidente con un camión, pero que ella siguió su viaje, no paró. En primer lugar, hay tres cosas que me llaman la atención, una de ellas es que el actor vivía en la localidad de Avellaneda (fs. 1) y la testigo en la de Lanús (fs.138), y que casualmente, ambos se encontraban circulando uno delante de otro por el mismo lugar en la ciudad de Buenos Aires. En segundo término, no explicó la testigo de qué modo reconoció al actor cuando viajaba detrás de él, se encontraban tan lejos de sus domicilios, y tanto el demandante como su acompañante tenían su casco colocado -como afirma aquél en su demanda-. Finalmente, resulta extraño que la testigo vea que su amigo sufre un accidente y que siga su camino como si nada hubiera pasado, como bien indicó el magistrado. Por otra parte, su versión de los hechos no coincide ni con la del actor, ni con la del demandado sobre un aspecto sobre el cual no hay discusión: que los dos vehículos circulaban por distintas calles y que colisionaron en la intersección de ambas. Nótese que la testigo al ser interrogada sobre cómo circulaban el camión y la moto, dijo que “la moto iba entre el cordón de la derecha y el camión. Iban a la par” (sic). Lo antes expuesto me lleva a dudar de la idoneidad de esta testigo. A ello he de agregar que el actor omitió expedirse en sus agravios acerca de la valoración que se efectuó en la sentencia de grado sobre esta declaración.
El testigo M., quien depuso a fs. 144, dijo que presenció el accidente. Expresó que el camión se llevó puesta a la moto cuando ésta ya estaba pasando, que chocó a la moto en el costado izquierdo, “…vi que lo chocó, que el camión lo tocó en un costado de atrás…” (sic). De las fotografías que obran a fs. 42/43 y del informe pericial de ingeniería (fs. 57) se desprende con claridad que los daños de la motocicleta se ubican en el frente y costados delanteros, sin que se aprecien daños en la zona trasera, lo cual entiendo que invalida esta declaración.
En cuanto a la declaración de S. (fs. 51), era acompañante de Alé en la motocicleta al momento del hecho. Además, no puedo dejar de tomar en cuenta que era damnificado en la causa penal e instó la acción penal. Por otro lado, su declaración es muy sucinta y dijo que el camión embistió a la motocicleta del lado izquierdo, cuando, además, como vimos, presenta los daños en todo su frente.
En estas actuaciones, el perito ingeniero presentó su dictamen a fs. 254/59. Refirió que al desconocerse la ubicación del punto probable de impacto sobre el terreno y las características de las trayectorias de los rodados, no era posible graficar la mecánica del choque. Asimismo, realizó un croquis (fs. 258 bis) en el que ubicó a ambos vehículos circulando por el centro de la calzada, y la colisión en el centro de la intersección de las calles.
Ahora bien, entiendo que ello no es correcto, pues a fs. 167 de la causa penal el actor realizó un croquis en el que se puede apreciar con claridad que demandado se encontraba visiblemente más adelantado en el cruce al momento de la colisión, sin efectuar dicha parte aclaración alguna al respecto en su declaración de fs. 168.
También considero atendibles las objeciones realizadas por el consultor técnico de la aseguradora (fs. 262/63) -sobre las que dicha parte impugnó la pericia (fs. 264/65)-, el que cuestionó la zona probable de impacto que indicó el perito, al ubicarla en el centro de la intersección de ambas calles, a pesar de no tener datos sobre las trayectorias y velocidades de los vehículos. El perito ingeniero contestó la impugnación ratificando su dictamen, pero sin brindar mayores explicaciones sobre los cuestionamientos que se le realizaron (ver fs. 267).
Por otro lado, el actor manifestó en su declaración de fs. 168 de la causa penal que vio al camión que dejó pasar al auto que venía delante suyo, que le tocó bocina, pero que no frenó.
Pues bien, en el caso que el camión haya dejado pasar al automóvil que venía delante del actor -según este-, el camión debió detener su marcha, por lo que resulta al menos dudoso que la hubiera retomado y embestido al actor si este transitaba justo detrás del otro automóvil. Nótese también que el actor, según sus dichos, vio al camión que iba a realizar el cruce, pero sólo tocó bocina, sin detenerse o aminorar la velocidad.
Por otra parte, y no obstante lo expuesto por el perito ingeniero mecánico en estas actuaciones (fs. 254/59), entiendo que si bien, dada la localización de los daños, ambos vehículos habrían llegado casi al mismo tiempo al punto de contacto, el camión no resultó ser el agente embistente, sino que la motocicleta revistió tal carácter, pues los daños en éste se ubican -como ya expresé- en el lateral delantero derecho del camión, mientras que los de la motocicleta se localizan en su frente. Ello surge con claridad de las fotografías de fs. 39, 42, 43 y 58 y vuelta de la causa penal, y del informe pericial del mismo proceso (fs. 57 vta.), del que se desprende el camión presentaba “…daños en la zona frontangular derecha, con propagación de los mismos hacia atrás y hacia la izquierda viéndose afectados el guardabarros, el paragolpes, la máscara frontal y el capot…” (sic), y que la motocicleta presentaba “…deformación a la derecha de la rueda delantera, con rotura del guardabarros, del tablero instrumental, y del soporte óptica, con deformación de su soporte hacia la derecha, visualizándose además en el lateral izquierdo de la unidad, la rotura del espejo retrovisor, roces con restos de pintura color rojo en la manivela de embrague, desencuadre del carenado lateral y deformación hacia atrás y rotura del pedalín delantero, observándose por último en el lateral derecho de la unidad roces con desprendimiento de material en la carcasa de la óptica, en el pedalín delantero, en el carenado lateral trasero y en el caño de escape, apreciándose también el hundimiento del tanque de combustible y la rotura del espejo retrovisor…” (sic).
Asimismo, y lo que, a mi modo de ver resulta determinante para decidir esta Litis, es el hecho de que el croquis que realizó el actor a fs. 167 de la causa penal es coincidente con el realizado por el demandado a fs. 185 del mismo proceso, y ambos dan cuenta de que el accidente ocurrió cuanto el camión se encontraba más avanzado en el cruce. Además, entiendo que los importantes daños que presenta la motocicleta que resultó embistente -que ya fueron descriptos y que respecto de los cuales, a fs. 9 de la causa penal, se indicó que su frente estaba totalmente destruido – son elocuentes a los efectos de concluir que la motocicleta circulaba a elevada velocidad al momento del impacto.
En consecuencia, entiendo que se encuentra acreditado que el accidente ocurrió por el hecho del conductor de la motocicleta por el que el demandado no debe responder. Por ello, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada.
VI.- Las costas de alzada se imponen al actor vencido (art. 68 del Código Procesal)
VII.- Por lo tanto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo a mis colegas rechazar el recurso en estudio y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de alzada al actor vencido.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 29 de junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- rechazar el recurso en estudio y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de alzada al actor vencido.
II.- A fin de entender en los recursos contra los honorarios contenidos en la sentencia, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital reclamado en la demanda conforme lo resuelto por el fallo plenario de este fuero dictado en autos “Multiflex SA c/Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario” (ED 64-250), la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.-
En lo que hace específicamente al monto del proceso esta Sala entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (cfr. autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). No obstante, cabe aclarar que ello se refiere al supuesto en que los intereses fueron no sólo objeto de reclamo sino que fueron reconocidos en la sentencia (art. 19 de la ley 21.839). En cambio, en el caso de demanda rechazada debe atenderse al capital reclamado en ella, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios.
Sobre dicha base y por no resultar elevados se confirman los honorarios establecidos en conjunto a favor de los Dres. Juan Ignacio Sagarra y Martín Miguel Orruma.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos y consultores, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto y al ser reducidos, se elevan los honorarios del perito ingeniero mecánico Eugenio Pablo Luterau y los de la perito médica legista María Nely Majul a la suma de PESOS ONCE MIL ($ 11.000) para cada uno de ellos. De igual modo, se suben los correspondientes a los consultores técnicos Jaime Israel Rosenberg y Alejandro Sergio Antonow a la cantidad de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), también para cada uno.
IV.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Darío Alejandro Ingegnieri en la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000) y el del Dr. Juan Ignacio Sagarra en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
019021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114666