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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Responsabilidad del embistente
Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños, pues pesa sobre el conductor de un vehículo automotor que atropella a un peatón una fuerte presunción de responsabilidad, la que debe superar con la aportación de una prueba concluyente de la existencia de un actuar peligroso o gravemente imprudente de la víctima, siendo la conducta distraída del peatón un riesgo predecible.
Lomas de Zamora, a los 30 días de Noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº AV-12657-2013, caratulada: «SILVA CARLOS SANTIAGO C/ TORALES EGDARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 con asiento en Avellaneda, dictó sentencia a fs. 235/240 haciendo lugar a la demanda entablada por Carlos Santiago Silva contra Edgardo Miguel Torales, condenando así al demandado a pagar la suma establecida en el decisorio con más los intereses que fijó dentro del décimo día de ejecutoriado el mismo.
Hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros.
Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 241 por la demandada y la citada en garantía y a fs. 244 por la actora, siendo concedidos libremente los recursos a fs. 251 y 255 respectivamente.
Radicadas las actuaciones en esta Sala, a fs. 263/267 expresaron agravios las accionadas, mereciendo la réplica que obra a fs. 274/279.
Asimismo a fs. 268/272 expresó agravios la accionante, mereciendo la réplica que obra a fs. 280/283. A fs. 285 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida.
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia la accionante por considerar exiguos los montos de condena otorgados en la instancia de origen, peticiona en consecuencia la elevación de los mismos a su justa cuantía.
De la demandada y la citada en garantía:
Se agravian las accionadas, por considerar que la Sentenciante de grado no ha valorado correctamente la responsabilidad en el evento que se debate, sostienen que del testimonio en que la a quo fundamenta su sentencia, no surge el lugar de la arteria por donde cruzó el accionante y que de parte del mismo existió un obrar negligente que impide el progreso de la acción.
Asimismo, se agravia por considerar excesivos los montos de condena otorgados en la instancia de origen, respecto de los rubros daño físico, daño moral y daño psicológico solicitando su justa reducción.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 26 de abril de 2013 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.)
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.-
En cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos, diré para aventar todo tipo de dudas, que tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296, ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I- 255, entre muchos otros)
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor». (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1)
Respecto del accionar del conductor demandado, ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse – como en el caso – de una manera más o menos imprevista, razón por la cual el conductor debe estar alerta suficientemente como para sortear esas emergencias (SCBA Ac. 340181 del 17-VIII-85, Ac. 36006 del 27-V- 86), aclarando que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya responsabilidades, no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.
Esta Sala, mas con diversa integración, ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, al sostener que pesa sobre el conductor de un vehículo automotor que atropella a un peatón, una fuerte presunción de responsabilidad, la que debe – para atenuar o liberarse de responder por los daños – superar con la aportación de una prueba concluyente de la existencia de un actuar peligroso o gravemente imprudente de la víctima. Se sostiene que una conducta distraída del peatón, es un riesgo predecible.
Ahora bien, resulta en extremo necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para que el sentenciante se pronuncie al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho.
Sentado lo expuesto, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su situación procesal. Así en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no. (Devis Echandia, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/92)
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada quien debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima o por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder; en este entendimiento y a mérito de los agravios que se han esgrimido en este aspecto, corresponderá examinar las actuaciones para saber si la accionada así lo ha acreditado (arts. 375 y 384 del CPCC; art. 1113 del Código Civil).
En el particular, las accionadas, se limitan a negar el hecho y manifestar que no ocurrió como lo expone el accionante, más ni siquiera aportan una versión diferente del mismo. (ver contestaciones de demanda de fs. 35/42 y 78/82)
Tampoco exhibe la causa, constancia probatoria alguna aportada por aquellas, para desvirtuar la versión de la actora o demostrar su culpa en la ocurrencia del hecho que se debate.
Por tales motivos, en la Instancia de grado fue admitida la demanda, entendiendo el sentenciante de origen que el demandado no ha logrado demostrar la eximente de responsabilidad alegada y por compartir dichos fundamentos, adelanto que he de proponer la confirmación de aquella decisión.
Y ello así, pues como lo anticipara supra, quien acciona en función del artículo 1113 del Código Civil, sólo debe probar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter de dueño o guardián de los demandados -elementos éstos sobre los que no existe controversia-; mientras que estos últimos responden de manera “objetiva”, debiendo para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño; lo que no se verifica en la especie. (SCBA, Ac 67485 S 5-4-2000; SCBA, Ac 90704 S 21-12-2005; SCBA, Ac 94515 S 12-4-2006; SCBA, C 97100 S 20-2-2008; SCBA, C 91173 S 17-6-2009)
Tal principio no varía frente a la indeterminación de la mecánica del hecho pues, tal circunstancia torna operativa la doctrina del riesgo creado que ha sido pergeñada, precisamente, para este tipo de supuestos en beneficio de la víctima. (doct. y arg. art. 1113 del Código Civil)
Una posición diversa -como la que propicia el demandado- importaría tanto como consagrar la inversión del onus probandi que dimana con total nitidez de la mentada norma legal, lo que no puede ser admitido en esta instancia so pena de vulnerar el actual sistema de responsabilidad que rige la materia. (art. 1113 del Código Civil y art. 375 del CPCC)
Igualmente inadmisible resulta la pretendida acreditación de la culpa de la víctima a base de presunciones, toda vez el artículo 1113 del Código Civil exige la prueba concreta y plena del hecho invocado como eximente, ya que no debe caber duda alguna sobre la efectiva concurrencia de la aludida causal de exoneración.
Adviértase además, de la declaración testimonial obrante a fs. 147 surge claramente que el accionante cruza por la bocacalle y el vehículo conducido por el accionado lo embiste al doblar, situación ésta que echa por tierra la alegación de las accionadas respecto a la falta de detalle de la zona en que emprendiera el cruce la víctima.
En base a los argumentos analizados precedentemente, he de concluir en definitiva que la parte demandada no ha logrado probar la existencia de ninguna circunstancia con entidad suficiente para fracturar el nexo causal. En consecuencia no hallo mérito entonces, para modificar la decisión de grado. (arts. 1113 del Cód. Civil; arts. 375, 384 y cctes. del ordenamiento de rito)
Consecuentemente propicio confirmar la atribución de responsabilidad determinada por el sentenciante de grado, desestimando por ende los agravios expresados en tal sentido.
Esa es mi propuesta al acuerdo.
B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento. Que los trataré en forma conjunta, toda vez que ambas partes se agravian una por bajos (la actora) y otra por por altos (la demandada y citada en garantía).-
Incapacidad Física.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: «no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…». Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que «pueda» ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta. (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta)
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o «nomis juris» que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 «Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio.
Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional. (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros)
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad. (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710)
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica. (doct. arts. 384, 474 CPCC)
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico -como quedó dicho- que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
De la pericia médica realizada por la Dra. Angélica N. Barbieri, obrante a fs. 177/179, se desprende que el actor Carlos Santiago Silva, a raíz del accidente de tránsito que aquí se debate, sufrió un traumatismo craneoencefálico y traumatismo lumbar que le dejó como secuelas contractura crónica de la musculatura paravertebral cervical, síndrome de vértigo posicional paroxístico y una secuela a nivel lumbar con lumbocitalgia y parestesias que lo incapacitan en un 22% de la total obrera.
Dicho informe -impugnado por las partes y ratificado a fs. 206 por la profesional actuante-, guarda adecuada relación con las copias del libro de guardia traumatológica certificadas por el Hospital Pedro Fiorito (obrantes a fs. 116/118 de las presentes) surgiendo de dicha documentación que el accionante fue atendido en dicho nosocomio, coincidiendo el diagnóstico allí referido, con las secuelas descriptas en el informe pericial antes citado.
Por éstos motivos no habré de apartarme de la pericia médica analizada, en tanto que valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, la encuentro debidamente fundada (arts. 474 y 384 del Cód. procesal). Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, dando particular trascendencia a la edad de la víctima, propongo al Acuerdo elevar el monto sentenciado para este concepto a la suma de PESOS DOS CIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) incluidos los gastos de tratamiento médico solicitados.
Daño psicológico y tratamiento.-
En distintas oportunidades esta Sala -incluso desde sus anteriores integraciones-, ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.
Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas.
Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio» cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. «Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas – Integridad psicofísica-, pág. 209).
Del informe pericial realizado por el Dr. Eduardo H. Napolitani a fs. 181/186, surge que el accionante Carlos Santiago Silva presenta un cuadro de estrés postraumático crónico con componentes fóbicos y depresivos, relacionado con el accidente debatido en éstos actuados que le ocasiona una incapacidad psíquica parcial y permanente equivalente al 16% de la total vida. Recomendando un tratamiento semanal estimado en diez meses, con un valor de la sesión de entre $300 y $500.
Impugnada por la parte actora la pericia referida, fue ratificada por el experto a fs. 211.
Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia tanto por este concepto como para su tratamiento, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial aludido (arts. 474 y 383 del Cód. Procesal) resulta ajustado a derecho, por lo que propongo al Acuerdo, mantener el guarismo fijado en el anterior estrado.
Daño moral.-
En cuanto a la queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba «in re ipsa», que surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este. (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989) Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” (París, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179), al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas.
La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros). La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado.(Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa resulta exigua teniendo en cuenta los sufrimientos espirituales de la víctima. Por ello propongo, elevar el monto destinado a indemnizar el daño moral a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000).
Gastos de farmacia, asistencia médica, movilidad Y vestimenta:
Comparto íntegramente la fundamentación vertida al respecto por el Señor Juez de Primera Instancia, al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto. Respecto a este rubro -cuestionado en torno a su procedencia y cuantía por los legitimados pasivos-, desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada. Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente. Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte de la Sra. Magistrada de la Instancia de origen, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas por la apelante (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándola en los siguientes aspectos:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad Física, a la suma de pesos dos cientos cincuenta mil ($ 250.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000).-
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad física, a la suma de pesos dos cientos cincuenta mil ($ 250.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000).-
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
036270E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132208