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JURISPRUDENCIARecurso de reposición in extremis. Declaración de incompetencia
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se desestima el recurso interpuesto contra la resolución en la que el juez de grado se declaró incompetente y elevó las actuaciones a la justicia comercial.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra el decisorio dictado a fs. 426/427 por este Tribunal, mediante el cual se confirmó la resolución de fs. 413 – en la que el juez de grado se declaró incompetente y elevó las actuaciones a la justicia comercial -, interpone la parte actora recurso de revocatoria in extremis a fs. 430/432 vta.
II. Como es sabido, si bien puede efectuarse una excepción cuando por la vía de la reposición se trata de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho o aquellos derivados de la comisión de un error judicial material que acarrean injusticias notarias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, las resoluciones dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.
III. Si bien basta lo precedentemente considerado para concluir en la improcedencia de la pretensión recursiva ensayada por la accionante, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.
En tal sentido, este tribunal no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notarias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (esta Sala, autos “Pujol, Marcela María c/Einaudi, Lorenzo C. s/Medidas Precautorias -art. 233 Cód. Civil”, expte. n°78.769/2.004, del 5/10/2009; íd. “Grinberg, Liliana Marta y otro c/Guanuco, María Isabel y otros s/Desalojo”, expte nº 62.978/2.005, del 26/11/ 2005; íd. “Salerno Oscar Anibal c/Hospital Gral. de Agudos Dr. Juan A. Fernández-Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720 /2.009, del 27/08/2009; entre otros).
Sin embargo, no se configuran en el “sub examine” los recaudos para su procedencia. En primer lugar porque la primordial condición de procedencia está dada en la calificación misma del instituto “in extremis”, es decir, en último extremo o, en otras palabras, cuando ya no hay otra vía para adoptar, puesto que no resulta un procedimiento apto para reparar o suplir la falta de planteamiento oportuno de los recursos pertinentes. En segundo lugar, por cuanto esta vía excepcional carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos por vía de una nueva argumentación o plataforma fáctica y, finalmente, por cuanto la decisión adoptada guarda debida correlación con expresas disposiciones del rito, la doctrina y jurisprudencia en torno a ellas elaborada; todo lo cual descarta un grosero, esencial o irreparable error “in iudicando”, que es menester acreditar.
En efecto, de lo explicitado por esta alzada en los considerandos de la resolución cuestionada, en tanto configura una observación referente a la materia y cuestión bajo conocimiento, fundada en una norma de derecho adjetivo, no se advierte la existencia de alguna circunstancia inequívoca que ofrezca nitidez manifiesta con relación a algún yerro serio que deba ser enmendado a fin de no generar al recurrente una evidente injusticia o un menoscabo de la garantía de defensa en juicio.
IV. En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación, debe desestimarse la pretensión recursiva intentada al no concurrir en la especie “sub examine” los extremos indicados para su viabilidad, debiendo el ceñirse el interesado, en su caso, al procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impugnando por la vía pertinente la sentencia de este tribunal, válida como acto jurisdiccional constitutivo del proceso.
En su mérito, se RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición interpuesto a fs. 430/432 vta. Sin costas de alzada, por no mediar controversia (arts. 68 y 69, Cód. Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz Veron no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Fdo.: Zulema Wilde – Marta del Rosario Mattera.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. 436/437.-
006251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107881