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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Conflicto negativo de competencia. Concurso preventivo. Inscripción registral. Domicilio social
En el marco de un conflicto negativo de competencia, se resuelve que el pedido de concurso preventivo de la sociedad actora tramite ante el Juzgado Civil y Comercial de Lomas de Zamora. Para decidir de este modo, se dijo que la competencia en materia concursal se determina por el último domicilio social inscripto. Al momento en que se promovió la petición de apertura del concurso preventivo, la sociedad tenía su domicilio inscripto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con su sede social registrada en la localidad de Lomas de Zamora.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.-
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 16, como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.
2°) Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, tal como lo expresa la señora Procuradora Fiscal subrogante en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
3°) Que el objeto de esta controversia reside en la determinación de la competencia territorial en la cual debe tramitar la petición de concurso preventivo de Organización Coordinadora Argentina S.R.L.
4°) Que para determinar la competencia en materia concursal, cuyas normas son de orden público, por tratarse de una sociedad regularmente constituida, corresponde estar al domicilio social inscripto (artículo 3°, inciso 3°, de la ley 24.522 y artículos 5°, 7°, 11, inciso 2° y 12 de la ley 19.550).
5°) Que en función de las constancias obrantes en las actuaciones, al momento en que se promovió la petición de apertura del concurso preventivo, la sociedad tenía su domicilio inscripto en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con su sede social registrada en la localidad de Lomas de Zamora. Tal extremo determina que la causa deba continuar su trámite ante la justicia provincial.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 16, por intermedio de la Sala A de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
-I-
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, declaró la incompetencia del fuero para entender en el concurso preventivo de Organización Coordinadora Argentina S .R.L. y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires (fs. 334/336 y 371/375).
A tal efecto, el tribunal sostuvo que la concursada posee domicilio inscripto en la jurisdicción de Lomas de Zamora por lo que, por aplicación del artículo 3, inciso 3° de la ley 24.522, resulta competente el juez local. En este sentido, agregó que el alegado cambio de sede social resuelto por reunión de directorio del 12/8/16, aun no fue inscripto y que el trámite administrativo en ambas jurisdicciones fue iniciado pocos meses antes de la presentación en concurso preventivo.
Por otro lado, consideró que la concursada no demostró que el domicilio ubicado en la provincia de Buenos Aires sea ficticio ni que la sede de la administración y de los negocios se encuentre en esta Ciudad.
A su turno, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 de Lomas de Zamora rechazó la radicación de la causa, con fundamento en el carácter ficticio del domicilio provincial inscripto -fs. 389/418 y 419/425-. Al respecto, afirmó que la concursada nunca tuvo su domicilio en Lomas de Zamora y destacó que ella misma ahora asume la ficción de esa sede inscripta, lo cual también fue denunciado por numerosos acreedores (cita incidente n° 59181, «S.A. Organización Coordinadora Argentina s/ concurso s/ incidente de incompetencia promovido por Deutsche Bank»). Hizo una reseña de la investigación realizada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10, mediante la cual se detectaron diversas irregularidades en la radicación y tramitación de causas, que derivó en la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento realizada por un ministro del superior tribunal de la provincia contra el anterior titular de aquella dependencia.
En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General (fs. 432).
-II-
Si bien para la correcta traba del conflicto de competencia, resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición, entiendo que razones de economía procesal aconsejan, salvo un mejor criterio del Tribunal, dejar de lado ese óbice formal y expedirse sobre el conflicto planteado (cf. doctrina de Fallos: 329: 1348, entre muchos).
-III-
Incumbe recordar que las normas de competencia en materia de concursos son de orden público y no pueden ser alteradas en su aplicación por las partes o por los tribunales (cfr. Fallos: 328:65; 329:167; 339:1336). Por otro lado, la ley 24.522 prevé en su artículo 3°, inciso 3°, que, en caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, debe entender el juez del lugar del domicilio social inscripto.
Es conveniente señalar que, al generar una competencia presunta y obligada, la ley concursal tuvo en cuenta la normativa en materia societaria que impone la obligación de inscripción de las modificaciones estatutarias para ser oponibles a los terceros -art. 12, ley 19.550- (Fallos: 328:1028).
Sentado ello, procede destacar que, al tiempo de la presentación en concurso preventivo en sede provincial, en mayo de 2017, Organización Coordinadora Argentina S.R.L. tenía su domicilio social inscripto en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, el cual posee desde el año 2003 y se encuentra subsistente toda vez que no obran constancias -ni fue invocado por la concursada- de que la inscripción haya sido cancelada en sede local ni perfeccionada ante la Inspección General de Justicia de esta Ciudad (cfse. fs. 5/27).
A este respecto cabe advertir que, si bien la sociedad alega haber iniciado el procedimiento administrativo para cambiar la sede social a la Capital Federal en diciembre de 2016, esa modificación aún no fue culminada, por lo que entiendo que la justicia provincial es la que debe entender en el presente trámite universal (www.igj.gob.ar)-v. doctrina de Fallos: 339:1336-.
Se suma a lo expuesto que la excepción a la regla impuesta por el artículo 3, inciso 3°, de la ley 24.522 sólo es posible ante la existencia de un domicilio ficticio, caracterizada como aquél aparente y convencional, lo cual no aparece con certeza así configurado en la causa, desde que allí funciona una sede de la sociedad.
En tales condiciones, a fin de evitar situaciones que comprometan los intereses de los acreedores y por razones de seguridad jurídica, en mi opinión es necesario en el caso tener en cuenta el domicilio social inscripto a los efectos de establecer la competencia judicial.
-III-
En virtud de lo expuesto, y dentro del limitado marco de conocimiento en el que se deciden las cuestiones de competencia, opino que corresponde dirimir la presente contienda y disponer que estas actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 de Lomas de Zamora.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2017.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
021733E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115654