Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAApremios ilegales
En el marco de un juicio por apremios ilegales, se rechaza la queja interpuesta, pues el recurrente con sus alegaciones no consigue descalificar desde la óptica constitucional la respuesta otorgada por los Magistrados en el ejercicio de funciones propias de su competencia.
Santa Fe, 15 de agosto del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Diego Martín Godoy Bisai, contra la decisión dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Roberto Prieu Mántaras, Oscar José Burtnik y Sebastián Creus, en autos «GODOY BISAI, DIEGO MARTÍN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘GODOY BISAI, DIEGO MARTÍN s/ APREMIOS ILEGALES’ (EXPTE. 239/15)(CUIJ. 21-07005859-3)», (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510942-3); y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 29 de abril de 2016, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Roberto Prieu Mántaras, Oscar José Burtnik y Sebastián Creus, confirmaron el pronunciamiento condenatorio impuesto a Diego Martín Godoy Bisai, como autor penalmente responsable del delito de apremios ilegales (art 144 bis, inc. 2, última parte del C.P), a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por dos años, con más las costas del proceso (fs. 14/19).
2. Contra dicho decisorio, la defensa interpone re curso de inconstitucionalidad, por considerar que dicho pronunciamiento no respeta los principios constitucionales de igualdad, defensa en juicio y la garantía del debido proceso (f. 24v.).
Entiende que, «el proceso debe respetar la bilateralidad del trámite procesal, resguardando los derechos del acusado frente al acusador».
En tal orden de consideraciones, en su recurso se señala que en el sistema procesal argentino, quien se encuentra sometido a proceso debe enfrentar tanto al titular de la acción penal (el fiscal) como a quien debe juzgar sobre la situación procesal del encausado (juez de instrucción), lo cual acarrearía un desbalance que tornaría ilusoria la actuación de la defensa.
En ese orden de ideas, y en puntual referencia al «sub-examine», expresa que no existe objeción alguna en relación a la figura del juez de instrucción, sino al modo en que el proceso de desenvolvió concretamente. Por cuanto en el caso, fue la misma Jueza de Instrucción quien procesó a su defendido, siendo que previamente ordenó y produjo diferentes medidas probatorias que utilizó para sustentar aquél decisorio de mérito; como una suerte de «co-fiscal» (fs. 23v./24).
En tren de puntualizar sus agravios, interpreta que es inconcebible que el juez de instrucción sea quien recolecte las pruebas que luego automerituará; por cuanto la consolidación de un proceso adversarial y constitucional lo obliga a mantenerse imparcial e impartial a la espera de que sea el fiscal quien arrime los elementos de convicción conducentes para formular un juicio de valor respecto de las mismas (f. 26).
Entiende, en síntesis, que la actividad de la Jueza de Instrucción, consistente en dirigir la investigación junto a la Fiscal, y luego valorar el mérito de la prueba así colectada, atentó contra las mencionadas garantías y derechos del imputado traduciéndose en un caso constitucional que habilitaría la vía extraordinaria.
3. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción, doctores Roberto Prieu Mántaras, Oscar José Burtnik y Sebastián Creus, por resolución del 23 de agosto de 2016, resolvieron declarar la inadmisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto (fs. 29/30), lo que motivó la presentación directa ante esta Corte (fs. 33/36).
4. A foja 43, la defensa técnica del imputado solicita se tenga a bien declarar la «prescripción de la pena a un (1) años de prisión … por haber operado su vencimiento, ya que ha transcurrido un lapso igual a la misma sin haberse ejecutado…».
5. Adelanto que la queja no puede prosperar.
5.1. En primer lugar, se advierte con nitidez la carencia de autosuficiencia del memorial introductor del remedio extraordinario. Resultando apropiado recordar que, el acabado cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 7055, impone al recurrente la carga de exponer con claridad sobre la admisibilidad y procedencia del recurso, explicitando, en ambos casos, la concurrencia de los requisitos formales y fundamentos de fondo que acrediten la existencia de una «cuestión constitucional». El recaudo no importa un mero formulismo, sino que tiene como finalidad evitar la distorsión de la índole extraordinaria del recurso (cfr. A. y S., T. 220, pag. 93; T. 222, pág. 129; T. 223, pág. 19; T. 224, pág. 478; T. 225, pág 306).
Y en el presente supuesto, de la lectura del recurso no logra avizorarse un adecuado relevo de los antecedentes de la causa. En ese sentido, sabido es que el requisito de autosuficiencia responde a la necesidad de que la Corte pueda comprender, con la sola lectura del memorial, cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio; lo que no sucede en el «sub judice», quedando los cuestionamientos del compareciente -genéricos e imprecisos- reducidos a una mera expresión de disconformidad con lo decidido.
5.2. Sin perjuicio de ello, y desde un esfuerzo de comprensión de sus alegaciones, considero que debe declararse igualmente inadmisible la queja. Es que en el caso, más allá del acierto o el error en lo decidido, lo cierto es que el recurrente con sus alegaciones no consigue descalificar desde la óptica constitucional la respuesta otorgada por los Magistrados en el ejercicio de funciones propias de su competencia. Por cuanto si bien el compareciente invoca afectación de garantías constitucionales y arbitrariedad en el fallo del Tribunal de Alzada, lo cierto es que de la lectura del escrito recursivo y su confrontación con la sentencia atacada surge que, en sustancia, se discute la interpretación que de cuestiones de derecho procesal, que la Alzada efectuó en ejercicio de funciones que le son propias, sin que se avizore la presencia de un caso constitucional que justifique la intervención de esta Corte.
En tal sentido, la mera invocación de precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta insuficiente para tener por cumplido el requisito de adecuada fundamentación -que el recurrente debía satisfacer-. Por cuanto no se hace cargo el mismo de rebatir los argumentos expuestos por la Alzada cuando señalara que, más allá de la actividad desarrollada por la señora Jueza de Instrucción, fue otra Magistrada quien emitió la sentencia de condena. Siendo que aquélla se limitó a dirigir la investigación, en el marco de funciones atribuídas por la ley, emitiendo luego la resolución de mérito instructorio -un mero auto interlocutorio de «probabilidad»-. Formulando, con posterioridad a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal su correspondiente acusación, sustentándose el Juicio, a cuya finalización, la Magistrada interviniente, emitió el pronunciamiento condenatorio. Con lo que en modo alguno concurrirían, en el caso, los pretendidos agravios constitucionales. Y sin que se advierta irrazonabilidad en la interpretación efectuada por el A quo; ni que otra solución se hubiera impuesto forzosamente en la causa.
5.3 Por lo demás, y en relación a la petición de «prescripción de la pena» (presentación defensiva efectuada a f. 43), no corresponde que esta Corte se pronuncie, en esta instancia, respecto de la misma.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ (POR SU VOTO)-SPULER (POR SU VOTO)-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES GUTIERREZ Y SPULER:
5. Compartimos la solución por el rechazo de la queja, toda vez que atenta contra la admisibilidad del recurso la falta de autosuficiencia y de motivación de la que adolece el memorial introductor de la vía extraordinaria local.
En efecto, sabido es que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 7055 se debe exponer, con claridad y precisión, sobre la admisibilidad del recurso -demostrando la concurrencia de los requisitos formales necesarios- y sobre su procedencia -explicando los fundamentos de fondo relacionados con la cuestión constitucional introducida-.
En ese orden, un adecuado relato de los antecedentes de la causa resulta imprescindible para que la Corte pueda comprender el alcance de los agravios, verificar el nexo entre los vicios acusados y las normas constitucionales supuestamente vulneradas y comprobar la decisividad de los planteos para la solución de la litis, todo ello sin necesidad de acudir a los autos principales.
En el caso, el remedio deducido no se basta a sí mismo, en tanto la recurrente no desarrolla ni siquiera tangencialmente un mínimo relato de las concretas circunstancias fácticas que fueran atribuidas a Godoy Bisai, de lo ocurrido durante el transcurso del proceso y del contenido de la totalidad de las pruebas producidas y valoradas para arribar a la confirmación de la condena y que tendrían vinculación con los agravios que formula, los que se circunscriben en la invocación genérica de afectación de garantías constitucionales, especialmente del principio de imparcialidad por la intervención de la jueza de instrucción, doctora Luna.
Así las cosas, la mera mención de mandas constitucionales que aparecerían violentadas, resultan insuficientes -por las deficiencias antes apuntadas- en pos de evidenciar la decisividad e idoneidad que tales planteos ostentarían para poner en crisis la convalidación del tribunal a quo de la sentencia condenatoria impuesta por la jueza de sentencia, doctora Mascheroni, al carecer del acompañamiento de la necesaria fundamentación que demuestre la relación directa que debe mediar entre lo decidido y las garantías de raigambre constitucional invocadas.
Por tanto, al no cumplir la compareciente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la ley 7055, la impugnación se reduce a una mera discrepancia con la labor cumplida por el órgano jurisdiccional al tratar las cuestiones sometidas a su juzgamiento, en ejercicio de funciones propias, materia que es ajena al remedio extraordinario intentado.
6. Por lo demás, en orden a lo solicitado a foja 43 por considerar la presentante que se encuentran reunidos los requisitos para «declarar la prescripción de la pena», ha de tenerse presente que luce improponible su tratamiento en este estado, no correspondiendo, en consecuencia, que esta Corte se pronuncie al respecto.
Por las razones expuestas, se impone el rechazo de la queja.
FDO.: GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
021112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115252