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JURISPRUDENCIAApremios ilegales. Procesamiento
Se confirma el auto que procesó al imputado en orden al delito de apremios ilegales.
Buenos Aires, 29 de junio de 2015.-
I.-) Celebrada la audiencia y deliberación pertinente trataremos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. A. J. (ver fs. 140/143), contra el auto de fs. 128/136 que lo procesó en orden al delito de apremios ilegales.-
II.-) Entiende la parte que es arbitrario y que no valora el descargo de su asistido, ni el del agente C. que lo acompañaba al momento del hecho.-
Subsidiariamente, cuestiona la calificación asignada toda vez que al cumplir funciones de policía no constituiría el tipo penal de apremios ilegales.-
III.-) En primer lugar señalamos que la decisión cumple con los requisitos de motivación exigidos por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación y que los agravios introducidos por la defensa sólo exteriorizan su disconformidad con lo resuelto, por ello, es un acto jurisdiccional válido.-
En cuanto al fondo del asunto, E. P. (ver fs. 27/29) refirió que el día del suceso circulaba en su moto por la avenida … cuando tuvo un altercado con J., ya que intempestivamente direccionó su vehículo hacia el lado derecho de la calle “encerrándolo”, por lo que tuvo que realizar una brusca maniobra para evitar la colisión. Se acercó a la ventanilla del conductor y le manifestó que tuviera cuidado, advirtiendo en ese momento que era policía.-
Tras avanzar unos treinta metros el imputado continuaba insultándolo, por lo que ambos descendieron de sus rodados en medio de una discusión. En ese contexto el preventor lo empujó y aprovechó su caída para golpearlo en la espalda, codos y antebrazos, accionar que repitió cada vez que intentaba reincorporarse. Finalmente lo tomó del cuello y arrojó contra el capot del vehículo.-
J. H. y E. S. (ver fs. 37/38 y 39/40) de manera coincidente confirmaron la violencia que efectuó J. sobre E. P., sin aparente razón legítima.-
H., ayudante de portería de un edificio próximo al lugar del suceso, observó cuando P. se dirigió hacia un vehículo Volkswagen … estacionado en doble fila y su conductor descendió gritando y lo golpeó. Este último vestía un uniforme de la Policía Federal y lo tiró sobre el capot y golpeó en diferentes partes de su cuerpo, a la vez que le manifestaba: “ahora vas a ir preso, ahora vas a caer en cana” (sic).-
S. indicó que cumplía tareas de vigilancia en el edificio de … y vio a dos sujetos discutir en el medio de la calle. El que salió de un automóvil -en referencia a J.- “…lo empezó a agredir empujándolo, motivo por el cual dicha persona se cayó al suelo, abalanzándose sobre el mismo para luego levantarlo del piso haciéndolo poner como si lo estuviera deteniendo, ya que le colocó las manos detrás de la espalda…” (textual). Precisó que el agresor era policía y estaba junto a otro agente que miraba la situación sorprendido.-
Estos testigos adquieren relevancia pues, espontáneamente, refirieron al inspector A. J. A. el modo en que se suscitaron los hechos (ver fs. 36), por lo cual no surgen motivos para dudar de su veracidad.-
Las heridas se verifican con la historia clínica remitida por el Hospital … (ver fs. 83/84), el informe de fs. 31 y el del Cuerpo Médico Forense que concluyó que lo han inutilizado para el trabajo por un lapso menor al mes y “…en lo que atañe al mecanismo de producción las mismas reconocen el choque o golpe con o contra objetos o superficies duras” (ver fs. 116/117).-
De tal manera, los argumentos de la defensa no logran conmover los fundamentos expuestos, con apoyo en la prueba reseñada que, para esta etapa procesal, resulta suficiente para acreditar la hipótesis delictiva planteada y la responsabilidad del indagado.-
IV.-) En cuanto a la calificación, esta Sala entiende que asiste razón a la defensa.-
De las constancias de la causa no se advierte que J. prestara al momento del episodio un acto de servicio. Todo se desarrolló en un incidente de tránsito en el que aquél, a raíz de la discusión suscitada por una maniobra lesionó a P.. Su condición de funcionario público sólo podrá, eventualmente, ser merituada al momento de establecer la pena.-
Esta Sala, aunque con una integración parcialmente diferente, sostuvo que “El sujeto activo es el funcionario que guarda a los detenidos, quien los tiene a su cargo. Es decir, el que toma a su disposición a la persona. El sujeto activo de la figura es todo funcionario público que tenga a su cargo, aún accidentalmente, la guarda o custodia de personas que se encuentran [detenidas]”, el “Sujeto pasivo es la persona arrestada, detenida (…), frente a los funcionarios que directa o indirectamente la tengan a su disposición” y que “Dicho accionar (…) se reputa consumado desde el momento en que (…) tras exigirle a (…) que apure su marcha lo golpeó, pues “apremiar es ejercer algún tipo de presión, física o psicológica, para la obtención de algo a cambio” (ver causa n° 50845-2013 “R., G.”, rta. 1° de octubre de 2014), circunstancias que no se vislumbran en este caso.-
En tal sentido la doctrina postula que “…el autor debe actuar como funcionario, en un acto de servicio (…)”, que “(…) la vejación o el apremio ilegal puede recaer sobre cualquier persona, incluso la que no siendo un preso se halla detenido” y que “…la norma (…) comprende a quien está siendo detenido, en el acto de su detención” (D´Alessio, Andrés José – Divito, Mauro A.; “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, Tomo II, Ed. La Ley, 2da. Edición actualizada y ampliada, año 2009, págs. 428 y ss), citado también por esta Sala en la causa mencionada precedentemente).-
Por lo expuesto y teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones informadas por el Cuerpo Médico Forense, la conducta atribuida a C. A. J. encuentra adecuación típica en el delito de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal).-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 128/136 en cuando dispone el auto de procesamiento de C. A. J., modificando la calificación legal a la de lesiones leves por la que deberá responder en calidad de autor (arts. 89 del Código Penal).-
Se deja constancia que el Dr. Ricardo Matías Pinto, juez subrogante de la Vocalía N°3, no suscribe la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V de esta Cámara (art. 109 RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Julio Marcelo Lucini
Mario Filozof
Ante mí:
María Dolores Gallo
Secretaria de Cámara
031676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126314