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JURISPRUDENCIASanción administrativa. Responsabilidad del despachante de aduana. Ausencia de etiquetas
En el marco de una acción contencioso administrativa, se revoca la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, se impugnó la resolución del fallo 735/08, dictada por el administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en el sumario contencioso SA42 305/06, ordenando a la accionada dejar sin efecto la sanción administrativa dispuesta en él.
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Soto, Romilda Mercedes y otro c/ AFIP DGA s/ Contencioso Administrativo Varios”, Expte. N° 31012355/2009/CA2CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: primero Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, segundo Dr. Ramón Luis González y tercero Dra. Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 155/175 el representante de la demandada funda el recurso de apelación contra la sentencia de fs. 85/94 vta por la que se hizo lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, se impugnó la Resolución Fallo Nº 735/08 dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en el sumario contencioso SA42 Nº305/06, ordenando a la accionada dejar sin efecto la sanción administrativa dispuesta en él, con costas a la vencida. (Art 68 CPCyCN).
Liminarmente señala que las cuestiones que se ventilan en la presente causa guardan identidad de sujeto, objeto y causa con la ya finiquitada, caratulada del mismo modo, registro de esta Cámara N 31012357/CA1 cuya sentencia fue dictada el 28 de agosto de 2014 acogiendo la apelación que había interpuesto la representación fiscal, encontrándose firme y consentida en razón de que el Recurso Extraordinario deducido contra ese fallo fue declarado inadmisible el 12 de mayo de 2016.
Le agravia que la magistrada haya soslayado los principios de veracidad y exactitud de las declaraciones sobre los que descansa el sistema aduanero. Explica que desde vieja data la Corte Federal en forma pacífica y reiterada sostenía que resultaba imprescindible que los despachantes de aduana, entre otros, suministren precisa y concretamente todo los elementos de juicio e informaciones necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer sus facultades de control y en su caso, determinar los tributos aplicables.
Llama la atención al recurrente la “indulgencia” de la magistrada frente a la infracción objeto de tratamiento, que en esta faz constituyedice una declaración inexacta prevista por el Art 954 apartado 1 Inc b) del Código Aduanero, de detectarse la misma situación, pero ya en plaza, se configuraría la tenencia con fines comerciales o industriales de mercadería de origen extranjero sancionada por el Art 986 C.A. con penas de comiso de la mercadería y de multa.
Explica que en el caso de que al servicio aduanero le hubiera pasado inadvertida la diferencia entre lo declarado en una destinación aduanera, hubiera podido producir el ingreso de una mercadería prohibida, toda vez que las mercaderías no etiquetadas -zapatillas tenían ingreso prohibido al igual que los cigarrillos.
Se queja de que la sentenciante haya manifestado que no aprecia que el incumplimiento de las obligaciones del caso sea sancionado a través del sistema infraccional. Es incoherente -dice la recurrente que exista una norma que obliga al etiquetado de las zapatillas que se importaban y que luego, la sentencia diga que esa norma la cumple el que quiere o puede. El argumento carece -a su criterio no solo de fundamento jurídico sino también de lógica.
Resumiendo la doctrina especializada, manifiesta que lo que sanciona el sistema infraccional es el incumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento aduanero para la mayor eficacia y preservación del control. La culpa -aduce consiste, en definitiva, en omitir, el deber de previsión exigido por el ordenamiento jurídico – ilícito culposo lo que no significa que no pueda cometerse una infracción aduanera en forma intencional, sino que ese grado de subjetividad no es exigido para su configuración, bastando un mínimo de culpa.
Explica que en la Exposición de Motivos del Código Aduanero se aclara que la aplicación de las disposiciones de la parte general del derecho penal se reduce notablemente, porque las cuestiones hallan solución en la parte general del C.A. En consecuencia, la utilización de las normas del derecho penal sustantivo se limita a casos que no están contemplados ni implícitamente.
Reitera que las infracciones aduaneras castigan el incumplimiento no solo de los deberes impuestos por el Código sino también por toda aquella legislación que la Aduana ha dictado o se le ha ordenado hacer cumplir y fiscalizar, como es el caso, del etiquetado de las zapatillas.
Sostiene que, en autos, la falta de etiquetado y la circunstancia que, ni siquiera se haya advertido por el importador y/o despachante tal omisión, es producto de una clara falta de diligencia e inobservancia de los deberes a su cargo, porque hay -sostiene una reglamentación que así lo exige.
La falta de etiquetado, independientemente de la culpa que pudiera haber tenido el exportador extranjero, por el principio de territorialidad, entre otros motivos, no puede ser penada en Argentina y es ajena a la relación jurídica de la Aduana con la actora. Expresa que en el caso no hubo un especial deber de cuidado y de conocimientos operativos y de las disposiciones legales y reglamentarias de parte del despachante y/o importador, por lo que, a la luz del art 902 C.A. son responsables por la infracción cometida, contrariamente a lo argumentado por la magistrada.
Por ello le causa gravamen que la jueza aquo haya exigido intención – culpabilidad y que el accionar del agente provoque una transgresión a una prohibición a la importación o exportación.
Le agravia, asimismo, el argumento de la magistrada según el cual, por tratarse de carga que tenía que pasar por canal rojo obligatorio, nunca la falta de etiquetado podría haber pasado inadvertida. Por lo demás,destaca aun cuando corresponda canal rojo, solo excepcionalmente se revisa toda la mercadería
Agrega que la Corte Federal sostiene la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, operándose una inversión de la carga de la prueba. Explica que el “onus probandi” sobre la falta de culpabilidad a título de dolo o culpa recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios en los que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito.
Cita abundante jurisprudencia avalando su posición revocatoria del fallo, insistiendo que, en el caso, no hubo, como en precedentes que menciona, una simple omisión, sino una declaración inexacta sobre un detalle esencial de la mercadería, que la torna prohibida por razones económicas (art 609 inc g) del C.A: prohibición económica destinada a salvaguardar la buena fe comercial, a fin de impedir prácticas que pudieran inducir a error a los consumidores.
Por último, hace reserva del Caso Federal.
II) A fs. 99/100 el representante de la actora, por sus propios derechos, apela de la regulación que efectúa la sentencia de primera instancia de sus honorarios profesionales por considerarla arbitraria en cuanto no aclaró las pautas tenidas presentes al efecto.
Advierte que no se ha tenido en cuenta el parámetro del inciso a del art 6 de la ley arancelaria por cuanto se le fijó idéntica suma que en otros dos expedientes originados en hechos similares.
Se agravia de que se haya considerado el juicio contencioso administrativo como un incidente, citando el art 33 de la norma de mención, cuando se trata de un expediente que, conforme al Código Aduanero, es de conocimiento pleno.
Solicita, asimismo que se considere la intervención que le cupo como procurador conforme al art 9 de la Ley 21839.
III) A fs. 103 el Dr Ricardo Torres Brizuela, en su carácter de abogado patrocinante de la accionante apela, por baja, la regulación de sus honorarios. Pide se considere el monto del litigio dividido por tres en razón de que el juicio se desarrolló en una sola etapa, correspondiéndole, a su criterio, y por la actuación que desempeñó un …% sobre esa cantidad.
IV) Los recursos contra honorarios fueron resueltos a fs. 125/126 vta. sobre cuya procedencia me expediré al resolver la cuestión de fondo.
V) Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del Tribunal cabe destacar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que nos hagamos cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
El caso en análisis trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la jueza de grado anterior por medio de la cual hizo lugar al planteo de las actores, revocando la Resolución Fallo Nº735/08 (AD PASO) por la que se dispuso la aplicación solidaria a las accionantes de una sanción administrativa prevista por el Código Aduanero, específicamente por el art 954 inc b) del C.A.
La demandada se agravia del fallo por considerar que es contradictorio en la motivación, pues la magistrada de grado inferior manifestó no advertir la lesión del bien jurídico tutelado por la infracción Considera incoherente que la jueza haya reconocido la existencia de la Resolución SIC -la Nº508/99 que obliga al etiquetado de las zapatillas que se importaban y que luego, haya concluido -como lo hizo afirmando que no aprecia que el incumplimiento de las obligaciones del caso sea sancionado a través del sistema infraccional.
Verificados los recaudos de admisibilidad formal, el Tribunal deja a salvo los distintos criterios expuestos respecto de la garantía del juez natural en el marco de la Acordada Nº 248/09, 60/12 y ccs. dictadas por esta Cámara.
Entrando al examen de la cuestión, se advierte desde ya que asiste razón a la recurrente y, ello es así porque los fundamentos dados en el fallo no conmueven la legalidad del acto dictado.
En efecto, esta Alzada está persuadida que el art 908 C.A invocado por las accionantes para pretender eximir de responsabilidad a la despachante en la parte que dice que es responsable de las sanciones por infracciones aduaneras cometidas en ejercicio de sus funciones, salvo que pruebe haber cumplido con las obligaciones a su cargo, no resulta aplicable al caso de autos, pues la Administración de Aduanas fundó la condena solidaria, argumentando que era obligación tanto de la importadora como del despachante, la de presentar la nota dirigida a la Dirección Nacional de Comercio Interior, según lo dispuesto por el art 16 de la Resolución “Lealtad Comercial” 850/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que dice que ante la falta de colocación de etiquetas o leyendas a las que se refiere la resolución, debía adjuntarse una copia debidamente intervenida con firma y sello de recibida de una nota dirigida por el importador a la aludida Dirección, en la que dé aviso de la ausencia de las etiquetas o leyendas que corresponden y detalle las cantidades y tipos de mercaderías, su país de origen, los materiales constitutivos de ellas, y el domicilio del lugar en que permanecerán depositadas hasta su transferencia. En un plazo máximo de 10 días, en los casos que lo disponga la Dirección Nacional de Comercio Interior se debía presentar recibo de la entrega de una muestra de la mercadería al Instituto Nacional de Tecnología Industria u otro organismo autorizado, para su dictamen sobre los materiales constitutivos y su correspondencia con el respectivo formulario de Declaración Jurada de Composición de Productos. En estos casos, la citada Dirección haría constar el requerimiento mencionado mediante la intervención correspondiente en la copia de la nota citada. El importador presente, cuando correspondiere -conforme al Art 243 de la Ley 22415 y en un plazo máximo de 45 días desde la fecha de libramiento de la mercadería, el dictamen referido, así como su copia ante la Dirección Nacional de Comercio Interior y un certificado en el que conste que dio el aviso del Art 17. En el despacho deberá declarase la responsabilidad por la cual el importador se constituye en depositario fiel de la mercadería que retira, comprometiéndose, asimismo, a no disponer de ella hasta tanto se hubiera cumplido la obligación de este régimen. Las mercaderías quedarían interdictas y su uso eventual o su transferencia estarían sujetas a lo previsto para dichos supuestos por las disposiciones penales vigentes.
La demandada reparó que tal normativa no fue cumplida ni por la despachante de Aduana, ni por la firma importadora, por lo que concluyó que existe responsabilidad infraccional de ambas en tal sentido. La jueza aquo no invalidó esta afirmación, mas consideró que como el importador no hizo llegar la copia del art 16 de la Res 850/96 la despachante debía suponer que la mercadería venía etiquetada o bien recurrir a un procedimiento de carácter absolutamente excepcional, como es el del art 221 C.A: declarar que ignoraba las condiciones de la mercadería, lo que le pareció ilógico.
A criterio de esta Alzada la motivación del acto sancionatorio quedó incólume frente al argumento en el que la magistrada pretendió basar la exoneración de responsabilidad de la despachante aduciendo que no estaba configurado en autos el elemento subjetivo de la infracción porque no tenía intención de transgredir la norma ya que el “error” que dice cometió la auxiliar del servicio aduanero nunca hubiese pasado “inadvertido” en razón de que a la operación le fue asignado canal rojo, esto es verificación obligatoria.
Esta supuesta posible causal de eximición de responsabilidad no puede admitirse porque carece de trascendencia jurídica la posibilidad de que el servicio aduanero hubiere o no detectado la ausencia de etiquetas con la verificación física a los efectos de la configuración del tipo infraccional ya que la declaración del despacho de importación debe bastarse a sí misma, sin que cobre relevancia la mayor o menor eficiencia que pudiera desplegar la Aduana en virtud de sus facultades de control. (Cfr. Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa: “Río Chico S.A. c/DGA s/Recurso de Apelación”, expediente Nº A 29578A del 03/04/12, considerando V).
Ello así, en cuanto a la imputabilidad de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad en cumplimiento de su deber profesional, coincido con la recurrente en que la falta de etiquetado y la circunstancia que, ni siquiera se haya advertido por el importador y/o despachante tal omisión, es producto de una clara ausencia de diligencia e inobservancia de los deberes a su cargo, porque hay una reglamentación que así lo exige, circunstancia que permite válidamente la atribución de culpa de la recurrente. No admito que se considere que, por haber recibido instrucciones de que las mercaderías estaban etiquetadas y conformarse con ello, pueda considerarse que la profesional en cuestión cumplió con todos los deberes inherentes a la operación en examen, sin ninguna actividad de su parte, como una simple autómata. (Art 902 C.A).
Repárese que el despachante es un profesional que se desempeña como auxiliar del servicio aduanero en el tráfico de importación y exportación de mercaderías -Cfr doctrina de autos: “T.F 1338 A “Gumhold, Juan c/A.N.A s/ recurso de apelación y otro”. Precisamente, la especial relación que se entabla entre el servicio de referencia y las personas que desarrollan su actividad profesional en el área del comercio exterior, torna aplicable el principio general del derecho receptado en el art 902 C.C. conforme el cual cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. (Cfr “La responsabilidad en las infracciones aduaneras”, Barreira, Enrique C y Vidal Albarracín, Héctor G, La Ley T. 1989 A Sec. Doctrina).
Por lo demás, se trata del cumplimiento de un servicio o función pública del Estado por los administrados, como colaboradores de aquél, siendo suficiente la infracción comprobada a la normativa para la aplicación de la sanción.
A mayor abundamiento, y retomando el argumento de la sentenciante de que no habría podido consumarse la afectación del bien jurídico tutelado porque la falta de etiquetado hubiera quedado descubierta al practicar la verificación obligatoria, se considera oportuno destacar que el caso concreto, configura una infracción por lo que no existen dudas de que el bien jurídico tutelado en el precepto contenido en el art 954 C.A. es el principio de veracidad y exactitud de la declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduaneras con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante salvo los supuestos previstos en la propia ley o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan. (Cfr CSJN “Subpga SACIE e I” S.227XXII Fallos 315:942; CNACAF Sala II D, 08/10/92 H yG de CG; Productos Stani S.A s/apelación).
Por todo lo que precede, voto por revocar la sentencia de primera instancia y por el acogimiento del recurso tratado, conforme a los argumentos precedentemente expuestos.
En conclusión, la infracción objetiva a la ley, invocada como fundamento del acto administrativo, no puede, considerarse alterada por los argumentos vertidos por la magistrada aquo.
Siendo así, y resultando revocada la sentencia de fondo, deberán adecuarse a ella las costas y honorarios de 1ra instancia y, asumiendo jurisdicción positiva deberá practicarse una nueva regulación de honorarios e imposición de costas, revocando la resolución de esta Cámara fs. 125/126 vta por cuanto a fs. 136 el representante de la demandada hizo sabe que tomó circunstancial conocimiento que su escrito de interposición de recurso de apelación de fecha 22 de marzo de 2013 a las 11.55 hs contra la sentencia del 14 de marzo de 2013 nunca habría sido agregado solicitando se lo tenga por interpuesto y eleven las actuaciones a esta Alzada, lo cual fue ordenado a fs. 148.
Las costas de ambas instancias se imponen a las actoras vencidas (Art 68 C.P.C yC.N).
V) Así, en lo que respecta a Dr. Biassini, teniendo en cuenta su asistencia técnica en el doble carácter y su condición de vencido art. 7 ( …% al …%) y 9 (…% al …%), desde el inicio o promoción de la demanda hasta el dictado de la sentencia -art. 37 y 38, el trámite impreso a la causa -ordinario, art. 6 inc b), la duración de la instancia cuatro años, art. 6 inc. d), el monto mínimo legal para este tipo de pleito -art. 8, la considerable complejidad de la cuestión -art. 6 inc. b), la buena calidad y diligencia observada en el trabajo efectuado, y extensión de las piezas procesales en relación a su objeto concreto -art. 6 inc. c), trascendencia jurídica de lo decidido -art. 6 inc. f), valores del mercado económico financiero y laboral actual, la dignidad y decoro del trabajo profesional, la necesidad de arribar a una retribución justa, la Cámara entiende que los honorarios fijados por el juez a quo no resultan ajustados a derecho, por lo que corresponde acoger el recurso pero, elevándolos a la cantidad de pesos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro ($44.264).
Ello tomando como base regulatoria la suma de pesos doscientos cincuenta y dos mil doscientos quince con dos centavos ($252.215,02), aplicando el …% del art. 7, más el …% del art. 9, con más las pautas individualizadas en el párrafo precedente.
Los honorarios del Dr. José Ricardo López se calculan con la misma base regulatoria aplicando los porcentajes del Art 7 correspondientes a los vencedores … al …% …%, más el … % del Art 9 con más las pautas señaladas para el abogado prenombrado. En consecuencia, quedan fijados en la suma de pesos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y tres, con treinta y cuatro centavos (57.883,34).
Por su parte, al Dr. Ricardo Torres Brizuela, patrocinante del apoderado de Adidas S.A. en cuanto a la suma efectivamente determinada se advierte que, no resulta proporcional a las demás pautas regulatorias -valores comprometidos, regulaciones efectuadas, precios del mercado laboral, económico financiero actual entre otras deviniendo exigua, pudiendo reputase lesiva del decoro y dignidad profesional.
Ahora bien al momento de ponderar la actuación desplegada por el Dr. Torres Brizuela, se obsérvese que la aplicación mecánica de las pautas rituales del arancel sobre la base regulatoria del presente pleito -tal como lo pretende el letrado también conduce a resultados que no guardan proporción con el trabajo efectivamente desplegado, por lo que en ejercicio de la potestad conferida por ley -art. 3 y 13 de la ley 24.432 frente a casos como el de autos, este Tribunal entiende justo cuantificarlos estimativamente conforme las pautas del arancel que, a continuación, se detallan.
Así, teniendo en cuenta que la asistencia técnica del letrado -patrocinante del apoderado de ADIDAS Argentina S. A. consistió en la presentación glosada a fs. 73/79 – copia de poder y un escrito de una carilla de extensión el de fs. 80 que lo hace patrocinando al Dr Alberto A Di Cio, en la última fase del proceso, el tiempo que insumió dicha etapa 3 años y la consiguiente procuración que pudo haber generado art. 6 inc. d), el monto mínimo legal para este tipo de pleito -art. 8, la escasa vinculación entre el trabajo efectuado y lo efectivamente decidido, los valores del mercado económico financiero y laboral actual, la dignidad y decoro del trabajo profesional, la necesidad de arribar a una retribución justa en los términos del art. 14 de la CN. y de mantener la proporcionalidad de todas las regulaciones efectuadas en autos, la Cámara entiende que corresponde elevarlos pero a la cantidad de pesos nueve mil $9.000 y fijar los honorarios de presentación del Dr Alberto A. Di Cio como apoderado de Adidas Argentina S.A., acompañando poder y constituyendo domicilio en ese escrito de una carilla en la suma de pesos tres mil trescientos ($3.300).
Los honorarios del Dr. Alejandro Gallardo correspondientes a esta Alzada se fijan en la cantidad de pesos veinte mil doscientos cincuenta y nueve, con diecisiete centavos $20259.17 teniendo presente que logró revocar en su totalidad el fallo apelado y aplicando un … % sobre los honorarios de su parte conforme lo prescribe el Art 14 de la Ley 21839 (modificada por Ley 24432). Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, el DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dice: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, por compartir sus fundamentos. El Tribunal deja a salvo los distintos criterios expuestos respecto de la garantía del juez natural en el marco de la Acordada Nº 248/09 y ccs. de esta Cámara.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente: SENTENCIA: 1) Acoger la apelación fundada a fs. 155/175 y en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la instancia de origen en las siguientes cantidades de pesos: cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro $44.264 para el Dr. Juan Antonio Biassini; cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y tres, con treinta y cuatro centavos 57.883,34 para el Dr José Ricardo López; nueve mil $9.000 para el Dr Ricardo Torres Brizuela en su carácter de patrocinante de la firma importadora Adidas Argentina S.A., y tres mil trescientos $3.300 para el Dr Alberto Di Cio, Los estipendios de esta instancia se regulan atendiendo a las mismas circunstancias que en la primera instancia y al art 14 de la Ley 21839 en las siguientes sumas de pesos: veinte mil doscientos cincuenta y nueve, con diecisiete centavos $20.259.17 para el Dr. Alejandro Gallardo; 4) Comuníquese a la Secretaria de
Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordadas 15/13 y 42/15 de este Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALES
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
DRA. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
/// Nota: El presente Acuerdo fue suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal -Arts 109 R.J.N y 26 del Decreto 1285/58 por hallarse en uso de licencia la Sra. Jueza de Cámara Dra Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, 04 de octubre de 2.018.
Ante mí, Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
035374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127574