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JURISPRUDENCIAArt. 265 del CPCCN. Expresión de agravios
Se declara desierto y se confirma la providencia mediante la cual el magistrado de primera instancia desestimó el pedido de informe al Banco Galicia.
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2016.-
Y vistos y considerando:
1) Contra la providencia de f.11, mediante la cual el magistrado de primera instancia desestimó el pedido de informe al Banco Galicia, interpone recurso de apelación la parte actora. Presenta memorial a fs.14/15.
II) Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1º, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, Derecho Procesal, Tº IV, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).
En la especie debe señalarse que los fundamentos vertidos por el apelante resultan meras manifestaciones sin aportar razones suficientes que justifiquen la revocatoria que propicia, por cuanto reconoce que la caja de seguridad pertenece a un tercero, y que no existen indicios en los juicios seguidos entre las mismas partes que el accionado tenga una sociedad a su nombre.
En ese entendimiento, habida cuenta que la presentación carece de la suficiencia técnica exigida por la ley ritual, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.
Costas de Alzada por su orden por no haber mediado oposición (conf. art.68 y 69 del CPCCN).
Por las consideraciones expuestas, no habiendo el recurrente no ha cumplido con los recaudos previstos por el art. 265 del Código Procesal, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y firme en consecuencia la providencia apelada. Costas por su orden.
Regístrese, protocolícese, publíquese y oportunamente, devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
010913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106480