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JURISPRUDENCIASuscripción de escritura. Expresión de agravios. Art. 265 del Código Procesal
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que condenó al demandado a cumplir con los actos notariales y registrales que fueran necesarios a los fines de suscribir en favor de la actora la escritura de venta de ciertas unidades funcionales.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Maunas, Delia Edith c/ Iacobucci, Daniel Osvaldo y otro s/ escrituración” (Expte. 24363/2014) respecto de la sentencia de fs. 245/248, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 245/248 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Delia Beatriz Maunas contra Daniel Osvaldo Iacobucci y rechazarla respecto de Construcciones DANA S.A. En consecuencia, condenó al Sr. Iacobucci a cumplir -dentro del plazo de 30 días- con los actos notariales y registrales que fueran necesarios a los fines de suscribir en favor de la actora la escritura de venta de las unidades funcionales “B”, del segundo y tercer piso del edificio sito en la calle Condarco … de esta Ciudad. Ello, con expresa imposición de costas al codemandado vencido.
II.- A f. 249 la actora apela el pronunciamiento de grado, y a f. 259 funda su recurso. Se agravia de la desestimación de la demanda entablada contra Construcciones Dana S.A.
III.- Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1° del Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 266, N° 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).
Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal.
El único planteo puesto a consideración de éste Tribunal persigue que se admita la demanda también contra la empresa codemandada, Construcciones DANA S.A.
Al respecto, el a quo dedicó un apartado a explicar porque motivos la demanda no prosperó en su contra. En efecto, específicamente destacó “que el boleto de compraventa se formalizó con el Sr. Iacobucci, como vendedor, citando a la empresa sólo como encargada de la construcción del edificio (clausula segunda), como un tercero que construiría el edificio, de las que la actora posee dos unidades funcionales.” Además, expresó que “la sociedad no es titular del lote del terreno sobre el que se construyó el edificio, sino el Sr. Iacobucci, quien también es presidente de la sociedad constructora (como surge de la cláusula mencionada)” y que tampoco “se encuentra registrada en la Inspección General de Justicia, conforme surge de f. 106, no es titular registral del inmueble (según informe de dominio de fs. 98/102) y no ha participado en la celebración del boleto de compraventa de fs. 205/206” (ver f. 247/ vta., ap. 4.b).
En este contexto cuando el objeto del presente litigio es obtener la escrituración de las dos unidades funcionales -pisos 2° “B” y 3° “B”- del edificio sito en la calle Condarco 345, de esta Ciudad, resulta claro que las alegaciones vertidas por el accionante en su escrito de f. 259, en ningún modo aclaran de qué modo el rechazo de la demanda contra la constructora obstaculiza la materialización de su pretensión, así como tampoco constituyen una crítica de los argumentos expresados por el Sr. Juez de grado.
Por ello, no habiendo el apelante cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la resolución recurrida (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN).
VI. En tal inteligencia, a tenor de las consideraciones desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto a f. 249 y en consecuencia confirmar la sentencia de grado. Las costas de Alzada serán impuestas en el orden de lo causado, por no haber mediado contradictorio (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-
Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE
ROBERTO PARRILLI
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del
Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, junio de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso interpuesto a f. 249 y en consecuencia, se confirma la sentencia de grado. Las costas de Alzada serán impuestas en el orden de lo causado, por no haber mediado contradictorio.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
041582E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129581