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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Memorial. Art. 265 del Código Procesal
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues el memorial no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, pues los argumentos ni siquiera guardan relación con la cuestión tratada por el sentenciante.
Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el decisorio obrante 126, apela el demandado quien expresa agravios a fs. 133/135, contestado por la parte actora a fs. 137/138.
II. Conforme surge de las constancias de autos, se decretó a fs. 24 un embargo estableciendo caución juratoria como contracautela. A fs. 71/72 el accionado requirió que se revea la cuestión en torno a esto último, pues considera que era una caución real la que debe fijarse. El Sr. Juez “a quo” desestimó la petición a través del interlocutorio atacado.
III. Se agravia el recurrente de que no se haya ordenado el levantamiento de la cautelar trabada en autos sobre el inmueble sito en Soler … de esta ciudad, refiriendo todos sus argumentos a esa cuestión.
IV. Es sabido que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).
Es menester resaltar que el memorial indicado no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, pues los argumentos ni siquiera guardan relación por la cuestión tratada por el sentenciante. Nótese que el recurrente solicitó la modificación de la contracautela establecida a la hora de decretar la medida cautelar referida, y los agravios contienen argumentos que remiten a un pretendido levantamiento de embargo. Por cierto no existe argumento alguno, que al menos intente rebatir las muy bien fundadas argumentaciones apuntadas por el Sr. Magistrado de grado. Por todo ello, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 129, con costas al apelante (arts. 68, primer párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía 33 se encuentra vacante.
Fecha de firma: 14/09/2017
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
022174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110719