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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Memorial. Art. 265 del Código Procesal
En el marco de una ejecución fiscal, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues el memorial presentado por la accionante no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión dictada por el Magistrado de grado que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, ello pues no señala cuál sería el error o bien las circunstancias que de manera acabada lo llevan a concluir que lo resuelto resulta contrario a derecho.
Buenos Aires, Septiembre 19 de 2018.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 159/161 se alza la ejecutante, interponiendo apelación. El memorial luce a fs. 164/165, del cual se dio traslado a fs. 166, y fue respondido a fs. 167/169.
II La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).
El memorial presentado por la accionante no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión dictada por el Magistrado de grado, que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, ello pues no señala cual sería el error o bien las circunstancias que de manera acabada lo llevan a concluir que lo resuelto resulta contrario a derecho. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del código citado, el recurso debe declararse desierto.
Sin perjuicio de ello, resulta acertada la medida decretada por el Sr. Juez “a quo”. Veamos que la ejecución se entabla únicamente contra el “Consorcio de Propietarios de Yerbal Nº 2546” (confr. fs. 5, punto III y ver también fs. 10 y vta.) cuando del Reglamento de Copropiedad surge que el mismo integra el Consorcio de Propietarios de la Av. Rivadavia nº 7055/63/67/79 y calle YERBAL nº 2540/46/52, de ahí el acierto en poner de resalto, por parte del sentenciante, de las disposiciones del artículo décimo primero del instrumento recién citado como así también el interrogante generado por no haber accionado contra los copropietarios de Yerbal Nº 2540, Yerbal Nº 2552 y Av. Rivadavia Nº 7055/63/67/79, máxime y en particular cuando a juzgar por la documentación que la propia ejecutante adjuntó a fs. 153/157, la cuenta de servicio nº 3436962 correspondería al Consorcio de Propietarios de Av. Rivadavia 7055. Asimismo, es de destacar que de la documental que también aportó la ejecutante (fs. 112/113) no es posible inferir que la firmante (Rosa M. Cofré), posea legitimación suficiente para obligar al ejecutado, tal como también se puso de manifiesto en el decisorio atacado.
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 162, con costas (art. 68 primer párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ. BEATRIZ A. VERÓN. OSCAR J. AMEAL. JULIO M.A. RAMOS VARDÉ (SECRETARIO).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU131885