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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Beneficio de gratuidad. Costas. Ampliación de la demanda
Se revoca el auto apelado y se hace extensivo el beneficio de gratuidad a favor del consumidor al pago de las costas del proceso, al concluirse que el mismo abarcaba también el pago de aquellas al igual que el beneficio de litigar sin gastos, y que si la demandada consideraba que era un abuso por poseer el consumidor niveles económicos para soportar los costos del proceso, debía iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida en su escrito postulatorio.
La Plata, 1 de Julio de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado por la parte actora el día 21/12/2018, contra el auto de fs. 53/54 en cuanto al alcance que otorga al beneficio de gratuidad previsto en el último párrafo del art. 53 de la ley 24.240. La apelación se concedió a fs. 58 (arts. 238, 241, 248 del C.P.C.C.).
II. Tramitando las presentes actuaciones bajo las previsiones de la ley 24.240 de defensa de consumidor y normas complementarias y bajo las prescripciones del proceso sumario (fs. 53 vta.), la señora Juez de grado indica que “…con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a los litigantes, se estima conveniente hacer conocer cuál es el criterio que se adoptará para los casos en los que una de las partes se halle en mejor situación de probar. De conformidad con lo prescripto por el art. 1735 del código civil y Comercial las partes del presente proceso podrán ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa y no tan solo respecto de lo que alegan. En virtud de ello, la parte actora deberá, en el término de cinco días de quedar notificado ministerio legis de la presente, adecuar el ofrecimiento de la prueba pedida, de considerarlo necesario…”
Por otra parte, se deja constancia en ese primer despacho que la parte actora goza del beneficio de gratuidad previsto en el último párrafo del art. 53 de la ley 24.240, más señala la señora Juez de grado que “…si bien el art. 55 de la ley especial establece que las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no puede traducirse en un bill de indemnidad para el sujeto que litiga desde dicha posición, dado que una vez que éste se encuentra habilitado gratuitamente a la jurisdicción, deberá atenerse -por razones de obvia justicia- a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrá eximirse si cuenta con una sentencia firme que le acuerde el beneficio para litigar sin gastos (art. 84 CPC). Es decir que el beneficio de justicia gratuita (art. 55 ley 24240) es un instituto diferente al beneficio de litigar sin gastos, y en caso de solicitar el mismo hágase saber al letrado que por imposición del art. 5 ap. 5-1 de la Acordada 2972 de la SCBA deberá iniciarse ante la Receptoría Gral de Expedientes…”
III. 1. Considera la accionante en su embate que en relación al plazo otorgado para ampliar los medios probatorios se afecta su derecho de defensa al limitar la facultad de ampliación y/o modificación del escrito postulatorio, imponiendo un plazo de cinco días, a tenor del cual esa parte cuenta para ampliar el ofrecimiento probatorio original.
Indica cuestiones relacionadas con hechos y medios probatorios de los que aún está recabando la información necesaria para ampliar la demanda y ofrecer la prueba pertinente, lo que no ha conseguido hasta el momento, pero que dice que lo hará con inminencia, aunque no en los plazos que se le ha otorgado. Sostiene que ese término limitativo viola sus eventuales derechos de ampliar la demanda de conformidad a lo que prescribe el artículo 331 del C.P.C.C. Argumenta al respecto.
2. Respecto al alcance del beneficio de gratuidad y la imposición de tramitar el beneficio de litigar sin gastos, por considerar la señora Juez de grado que se tratan de dos institutos distintos, se agravia porque se controvierte la norma de la ley 24.240 y que debe reconocerse los totales efectos que impone dicha ley, respecto al concepto amplio de “beneficio de justicia gratuita”.
Realiza argumentaciones y concluye que el beneficio de gratuidad establecido por las leyes de defensa de los derechos de los consumidores abarca también el pago de las costas judiciales al igual que el beneficio de litigar sin gastos por lo que solicita se revoque el decisorio en este sentido.
IV. Sentado ello, cabe indicar que la posibilidad de transformar o ampliar la demanda en los términos del artículo 331 del C.P.C.C. no se encuentra sujeto a plazo procesal perentorio alguno, salvo el valladar previsto en la primera parte de ese artículo, esto es hasta que sea notificada la pretensión.
Por lo tanto, más allá de la aplicación que del artículo 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede sujetarse a la actora a que ejerza ese derecho en el plazo de cinco días, pues conforme el artículo 331 del C.P.C.C. puede hacerlo hasta la notificación de la demanda (art. 337, 338, 484 y conc. del C.P.C.C.).
V. Respecto de los embates vertidos contra el alcance del beneficio de gratuidad que prevé la ley consumeril, cabe indicar que tiene dicho este Tribunal respecto al art. 25 de la ley 13.133, aplicable en la especie y soslayado por la juez a quo en su resolutorio, que del propio texto de la norma surge que “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individual o colectivamente, de conformidad con las de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica…” por lo que quedan encuadradas sin ambages tanto las acciones individuales como colectivas a diferencia del texto del art. 55 de la ley nacional (art. 25 ley 13.133). En ese entendimiento, se advierte que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (esta sala, Causa 120738, sent. del 9/2/2017, Sala III, causa 117654, sent. del 14/10/2014; Sala I, causa 120958, Sent del 29/11/2016; “La Gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario L.L., 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.).
En base a lo expresado, cabe concluir que el beneficio de gratuidad establecido por las leyes de defensa de los derechos de los consumidores abarca también el pago de las costas judiciales al igual que el beneficio de litigar sin gastos por lo que corresponde hacer lugar en este aspecto al recurso incoado (art. 53, LDC texto según ley 26.361 -B.O.: 7-IV-2008-; 25 ley 13.133; arg. arts. 78 y sgtes. del CPCC; esta Sala, Causa 122099, RSD 156/2017 del 7/9/2017).
Es más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo” (CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario”, sent. del 24/11/2015; considerando 6°).
En todo caso, si las demandadas consideran que en la especie tal beneficio resulta un abuso, por poseer el consumidor niveles económicos para soportar los c ostos del proceso, deberán iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida en su escrito postulatorio -ver demanda punto VIII- (art. 53 LDC; “Visión Integral de la nueva ley del consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, L.L., Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes).
Por las razones precedentemente brindadas, debe hacerse extensivo el beneficio de gratuidad otorgado al accionante al pago de las eventuales costas del proceso.
VI. Las costas de Alzada se imponen por su orden, al no haberse trabado aún la litis y por haberse generado el agravio en forma oficiosa por el criterio que se dejó sin efecto, adoptado por la juez de la primera instancia (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
POR ELLO, En virtud de las consideraciones que anteceden se revoca parcialmente el auto de fs. 53/54 y se deja sin efecto el plazo perentorio de cinco días otorgado a la parte actora para adecuar el ofrecimiento de la prueba pedida en caso de considerarlo necesario; como así se hace extensivo el beneficio de gratuidad a favor del consumidor previsto en las leyes 13.133 y 24.240 al pago de las costas del proceso. Las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
040207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130871