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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló Banco Itaú Argentina S.A. la decisión de fs. 127/8 que concluyó el trámite de estas actuaciones y concedió el beneficio de gratuidad previsto en los artículos 53 y 55 LDC al amparo del criterio volcado por esta Sala el 12/2/2019 en la causa “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Finansur SA s/ beneficio de litigar sin gastos”.
Los agravios del banco se encuentran agregados en fs. 131/37. En primer término, desarrolló los motivos por los cuales consideró que la demanda iniciada no podía ser evaluada como una acción en defensa de intereses de incidencia colectiva, lo que tornaría inaplicable la previsión contenida en el artículo 55 de la ley de defensa del consumidor.
En segundo lugar discurrió sobre lo que considera una errónea interpretación de los conceptos de beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita.
La Asociación actora no contestó el traslado otorgado en fs. 73 y el Ministerio Público Fiscal se expidió precedentemente en fs. 144/50.
2. De la compulsa del Sistema de Gestión Judicial puede corroborarse que la causa N° COM25212/17, a la que accede este expediente, fue remitida al Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33 para su radicación, cuanto allí tramita la primer causa inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos (N° COM 25212/2017) cuyo objeto guarda sustancial semejanza con el de esa acción, lo que demuestra que se encuentra encausada en el marco reglamentario de los procesos de incidencia colectiva.
Más allá de lo que infra se dirá respecto de la irrestricta concesión del beneficio de justicia gratuita en los procesos en que se han invocado la vulneración de derechos concernientes a los consumidores, corresponde señalar que las defensas opuestas, cualquiera fuere posteriormente el resultado de su análisis, no pueden desviar el acceso a las prerrogativas que la que la ley prevé para asegurar el acceso a la justicia cuando quien demanda considera que la conducta del accionado impactó en los derechos disponibles a los consumidores. Resulta por tanto de plena aplicación la previsión contenida en el artículo 55, segundo párrafo, de la Ley 24.240.
3. En relación al disenso del recurrente con la interpretación acordada en el decisorio en crisis, merece enjundia el propósito de evitar un mayor dispendio jurisdiccional a partir del reenvío a la postura de esta Sala.
En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que el beneficio de justicia gratuita debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, incluso, como en el caso, canalizados colectivamente a través de asociaciones en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela la Ley de Defensa del Consumidor.
Como se señaló en el pronunciamiento cuestionado, este Tribunal tiene dicho con anterioridad que el art. 55 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria del ordenamiento en la materia, encaminada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
La literalidad de la norma no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal y quien demanda con fundamento en el vínculo jurídico que configura la relación de consumo, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción y los demás gastos que genere el proceso.
Conteste con tal amplitud conceptual se juzgó que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia (cfr. esta Sala, 30/11/10, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Hexagon Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos”; íd. 17/3/11, “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Macro SA s/sumarísimo”; íd. 27/09/2011, “Asociación Proconsumer c/ Cencosud SA s/ ordinario”; íd. 22/11/2012, “Proconsumer c/Corefin SA y ot. s/beneficio de litigar sin gastos”, íd. 17/10/2013 “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/beneficio de litigar sin gastos”; íd. 21/10/2014, “Asociación Prot. Cons. del Mer. Co.D. Sur Proconsumer c/Mutualidad del Personal de Intendencias Militares s/beneficio de litigar sin gastos; íd. 8/8/2017 “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Tarjeta Automática SA s/ beneficio de litigar sin gastos” Expte. 7486/2013; íd. 11/10/18 “ACYMA Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente c/ Diffupar SA s/ beneficio de litigar sin gastos” Expte. N° 426/2018, íd. 8/8/2017 “Asociacion por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) c/ Banco Comafi SA y ot. s/beneficio de litigar sin gastos” Expte. N° com 36561/2015; en igual orientación y con base en el art. 53 LDC: 29/6/2010, “San Miguel Martin Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario”, íd. 18/3/2010, “Maero Suparo Hernán Diego y otros c/Banco Francés SA s/ordinario”; íd. 9/11/10, “Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario” íd., 11/11/2010, “Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, íd. 22/3/11, “Manjón Pablo Angel c/Stampa Automotores SA s/beneficio de litigar sin gastos”, entre muchos otros).
4. Y si fuera el caso que en el expediente principal al cual accede el presente se hubiera decidido en forma acotada el alcance del beneficio de justicia gratuita (v. gr. a la tasa de justicia) los fundamentos volcados en la presente decisión resultarán dirimentes para disponer definitivamente en distinta forma a aquella que zanjó la cuestión en esa oportunidad (cfr. esta Sala, 8/8/2019, “Asociación por la Defensa de Usuarios y consumidores c/Banco Macro SA s/beneficio de litigar sin gastos” Expte. COM 23170/2018).
5. Por las consideraciones expuestas, y oída la señora Fiscal se resuelve: desestimar los agravios incoados por la demandada y confirmar lo decidido en la instancia anterior en los términos que surgen del presente.
Costas por su orden en relación a la actuación de los letrados de la demandada en virtud de las distintas interpretaciones que encuentra la materia decidida y, con el alcance que surge del fallo de esta Sala “Zenobio Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” del 25/9/2014.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Público (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11 art. 1°, n° 3/15 y n° 23/17) y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (conf. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. C.S.J.N. n° 15/13, n° 24/13 y n° 6/14). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
(con las consideraciones que siguen)
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
La doctora Alejandra N. Tevez agrega:
Tal como esta Sala ya expuso en el precedente, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Zurich Argentina Cia. De Seguros SA s/ordinario”, del 20/12/2016 la circunstancia que las acciones de incidencia colectiva gocen del beneficio de justicia gratuita no es óbice para que se exima al tribunal de expedirse respecto a quien resultó perdidoso o ganador en el pleito. Y esto es al solo y único efecto de proceder a estimar honorarios de los restantes actores procesales (vgr. peritos, letrado de la accionada, terceros) de acuerdo al éxito procesal obtenido y para que, luego, estos puedan percibir su remuneración por las tareas cumplidas y desarrolladas en el proceso en los términos y con los alcances previstos en el art. 84 del Cpr. y77 del Cpr. y art.49, 2do. párrafo de la Ley 21.839 y art. 57 de la ley 27.423.
Coadyuvante, como fin mediato tales decisiones también podrán considerarse entre otras variables, para meritar la necesaria idoneidad de quien pretende asumir la representación del colectivo en claro resguardo del derecho de los afectados.
En tal orden de ideas, esta Sala ya ha dicho con base normativa en el art. 161, inc. 3 y art. 163 inc. 8 del Cpr. que todo pronunciamiento exige imposición de costas, las cuales incluso deben fijarse aunque el vencedor no las requiera (conf. arg. art. 68 del Cpr.; esta Sala, “Zenobio Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” del 25.09.14). Es que una solución contraria -en la que nada se diga en relación a la calificación de vencido- conllevaría consecuencias negativas en este tipo de procesos frente a la incertidumbre, principalmente, de los auxiliares respecto a quien será en definitiva el obligado a su pago o a la extensión en que deberán ser soportados (art. 77 CPCC).
Eventualmente, el alcance interpretativo que esta Sala acuerda al beneficio previsto en el art. 55 LDC impone concluir en el sentido que aun mediando condena en costas, la Asociación se encontraría igualmente eximida de su pago (v. esta Sala, mutatis mutandi 3/12/13, “Consumidores en Acción Asociación Civil c/Coviares SA s/benef. de litigar sin gastos”, íd. 1/9/2016, “Orozco, Sergio E. c/General Motors de Argentina SRL y otros s/sumarísimo”, Expte. COM35637/11 especialmente el apart. 8°; íd. 30/3/2017, “Abdala Belén y otros c/HSBC Bank Arg. SA s/sumarísimo”).
Alejandra N. Tévez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
076168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135275