Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
I. Fue apelada por la actora la resolución de fs. 1737 que le impuso las costas derivadas del desistimiento de la acción, en los términos del art. 73, segundo párrafo, CPCC.
El memorial obra a fs. 1741/1743 y no fue contestado.
El dictamen fiscal obra a fs. 1767/1768.
II. 1. El recurso no puede prosperar.
Así se juzga si se advierte que la crítica que formula la actora en su expresión de agravios no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 CPCC.
En efecto: la parte no controvierte lo argumentado por la sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, esto es, que la resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que invocó como sustento del desistimiento de la acción se emitió más de dos años antes de exteriorizar tal temperamento, es decir, mucho tiempo antes de que la actora renunciara a continuar con la presente acción, sin brindar razones suficientes para justificar tal temperamento.
Los argumentos intentados en relación con las dificultades económicas por las que atravesaría la asociación actora y las vicisitudes procesales propias de este tipo de acciones de clase (v. gr. implementación del Registro de Juicios Colectivos ante la CSJN), no logran conmover tal conclusión para la que resulta menester que se verifique, como sucedió en el caso, el dato objetivo al que alude la referida norma.
2. De otro lado, no obsta a la solución adelantada el temperamento propuesto por la Sra. fiscal general en su dictamen.
En efecto: si bien comparte el tribunal el alcance amplio que corresponde reconocer al beneficio de gratuidad regulado en el art. 55 LDC, de ello no puede derivarse que, en función de esa misma normativa, el beneficiario de la franquicia sea a su vez eximido del régimen de costas.
Ello así por cuanto su razón -la de la imposición de las costas-, obedece a motivos de otra índole que son independientes de que, si quien resultó condenado, debe o no afrontar el pago de los gastos que se derive de ese régimen.
En tal marco, y siendo que la imposición de costas se ajusta en el caso a las directivas contenidas en el art. 73 del CPCC, el hecho de que el sujeto sobre quien ha recaído tal imposición cuente con el beneficio de gratuidad que le acuerda el art. 55 LDC, no incide sobre la solución que en aquella materia corresponde adoptar en el caso.
En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Sin costas por no mediar contradictorio.
III. Tiene dicho el tribunal que en casos como el de autos, no se configura -como principio- un litigio con monto determinado en los términos del art. 6 inc. a) de la ley de aranceles. Por ello corresponde que, a los fines regulatorios, la revisión de dichos honorarios se haga bajo las pautas que establece el art. 6 incs. b) y siguientes de la ley 21.839.
En consecuencia, se confirman en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) los estipendios del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Horacio Ferro Méndez, en ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y en siete mil pesos ($ 7.000) los de los apoderados de la misma parte, Dr. Pablo Martín Casaubón y Andrea Nibeyro, respectivamente, en cien mil pesos ($ 100.000) los del perito contador, Alberto R. Chaia, en setenta mil pesos ($ 70.000) los del perito actuario, Luciano D. Preiti, y se reducen a cinco mil pesos ($ 5.000) los del perito mecánico, Carlos Alberto Mateos, regulados a fs. 1738.
IV. Toda vez que, como ha sido dicho en el punto que antecede, la presente causa no tiene monto determinado, los estipendios del mediador habrán de ser fijados en consonancia con la normativa que surge apartado H del decreto 2536/15.
En razón de lo expuesto, se reducen a siete mil ochocientos pesos ($ 7.800) los emolumentos del mediador, Gustavo E. Alonso, regulados a fs. 1738.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la señora Fiscal General, a cuyo fin remítanse las actuaciones a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
077041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135990