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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 1° días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo D. Fernández Mendía y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «SCHWAAB CARINA SILVANA contra CAMPI GUILLERMO Y OTROS sobre DESPIDO INDIRECTO», expte. n° 1796/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- A fs. 489/491, Fernando Daniel Canepini, abogado, en su carácter de apoderado de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 1° del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 465/477vta.-
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y luego señala que el nudo del agravio que justifica su recurso se centra en el modo en que la Cámara de Apelaciones impuso las costas del proceso.-
Expresa que el tribunal de mérito decidió mantener la condena en costas a la parte trabajadora definida en primera instancia y además le agregó las de segunda instancia por los rubros que no prosperaron.-
A su entender, esa decisión vulnera el art. 13 de la NJF n° 986 y las normas de orden público laboral y denota una errónea aplicación del art. 65 del CPCC.-
Agrega que el art. 13 que establece el beneficio de gratuidad debe ser interpretado con amplitud dado que su redacción así lo propone al eximir al trabajador de todos los costos derivados del proceso laboral.-
Sigue diciendo que en el segundo párrafo de ese mismo artículo se refuerza tal tesitura al no exigir al obrero caución personal o real para el pago de las costas u honorarios lo que refleja la voluntad manifiesta del legislador de eximir a la parte actora de honorarios salvo que mejorare de fortuna.-
Entiende que el espíritu del art. 13 de la NJF n° 986 resulta protectorio del patrimonio del trabajador cuando resultare escaso, dado que si mejorare de fortuna deberá responder, circunstancia que no fue considerada en la parte dispositiva de la sentencia.-
Dice que la Cámara también ha vulnerado el art. 20 de la LCT pues esta última norma consagra sin condicionamiento alguno la gratuidad de los procedimientos judiciales en un sentido amplio, interpretación que también se condice con lo normado en el art. 14 bis de la CN y en el principio protectorio que emana del orden público laboral.-
Indica que en este caso, la Cámara no condicionó el pago de honorarios a la mejora de fortuna del trabajador, lo que conduce a la actora a perder lo poco que pueda tener.-
Finalmente cita precedentes de este Superior Tribunal, «Fernández Marta Lis» y «Hernández Gómez», en los que se ha resuelto en el sentido que pretende.-
Por último solicita que se haga lugar al recurso extraordinario, se revoque el decisorio recurrido y se exima a la parte trabajadora de la carga de las costas impuestas en primera y segunda instancia, con los alcances previstos en el art. 13 de la NJF N° 986 y art. 20 de la LCT.- II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible a fs. 504/504 vta. en los términos del art. 261 inciso 1° del CPCC.-
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 511/516, Mariano José Pascual, por su propio derecho y a fs. 520/520vta. Gustavo César Massara, abogado, y ambos solicitan que se rechace el recuso interpuesto.-
IV.- A fs. 525 se llama autos para sentencia y;-
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1° del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
Se aclara que si bien el recurrente planteó además la errónea aplicación del art. 65 del CPCC, luego no fundamentó esta aserción por lo que el tribunal obviará su análisis.-
PRIMERA CUESTIÓN: El Dr. Eduardo D. Fernández Mendía dijo:
1°) Respecto del tema traído a estudio, aclaro que es idéntico al que motivó mi voto en la causa «Fernández Marta Lis y otros c/Telefónica de Argentina SA s/cobro de haberes», del 12 de octubre de 2017 (expte. n° 1601/16), por lo que reproduciré, por su pertinencia, los principales argumentos vertidos en aquella oportunidad.-
2°) Así expresé que «el principio protectorio no es sólo el espíritu rector del Derecho del Trabajo sino la consagración de un mandato constitucional expreso que exige la protección concreta del trabajo en sus diversas formas.-
«Sería inútil esa protección si no se previera, además un correlato en el ámbito procesal, es decir, aquel en el que tales derechos pueden hacerse valer cuando han sido vulnerados o desconocidos.-
«En ese sentido, el art. 20 de la LCT prevé la gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos derivados de su aplicación, de la de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo, tanto para el trabajador como para sus derechohabientes.-
«Establece además que su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas judiciales y que en caso de pluspetición inexcusable, deberán ser soportadas solidariamente por él y su letrado.-
«Se constituye, de este modo, una zona patrimonial de reserva, tal como la denomina el Dr. Juan C. Fernández Madrid, al tratar la gratuidad dentro de la regla de la indemnidad, en virtud de la cual se sostiene que el trabajador debe salir indemne de la relación laboral (Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1989, I, 264).-
«Como se observa, esta regla se despliega en el ámbito procesal con tres alcances distintos. Por una parte dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, protección que ha sido caracterizada como fiscal pues consiste en la eximición de tasas mas no de cualquier otro gasto originado con motivo del proceso.-
«Establece también una limitación a la ejecución de las costas al disponer la inembargabilidad de la vivienda del trabajador la que, en ningún caso podrá ser embargada, y mucho menos ejecutada, a fin de procurar el pago. Esta disposición se completa con el art. 147 de la LCT y su decreto reglamentario n° 484/87 en virtud de los cuales también resultan inembargables las remuneraciones e indemnizaciones laborales debidas al trabajador en la proporción que se determina en el decreto.-
«Por último, prevé la solidaridad en las costas respecto del trabajador y su letrado en aquellos casos en que se advierta un reclamo manifiestamente infundado.-
«Con el mismo sustento protectorio del trabajador, esta reseña de la normativa de fondo se completa con el art. 277 que, en lo que aquí interesa resaltar, prevé: «La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondiente a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo…» . Si se superara dicho porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios.-
«En conclusión, ante el rechazo total o parcial de la demanda, el trabajador puede ser condenado en costas, pero éstas no podrán ejecutarse contra su vivienda ni contra la porción inembargable de su salario e indemnizaciones, conforme lo dispone el Decreto N° 484/87, y se recurrirá al prorrateo en caso de exceder el 25% del monto de la sentencia.-
«Del modo indicado entonces, la Ley de Contrato de Trabajo regula la garantía de acceso a la justicia para el trabajador.-
3°) Ahora bien, al establecer el beneficio de gratuidad, el art. 13 de la NJF N° 986 dispone: «Los trabajadores y su derechohabientes están eximidos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado provincial, municipalidades o entidades autárquicas, incluyendo el Boletín Oficial. Se les expedirá gratuitamente certificados, testimonios o partidas de nacimiento a presentar en el juicio. En ningún caso se les exigirá caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejoran de fortuna».-
De la inteligencia de este precepto se desprende, como ya lo expresé en la causa citada, que la ley procesal laboral local ha ampliado los límites del beneficio de gratuidad laboral previsto en el art. 20 de la LCT aproximándolo en sus efectos a un beneficio de litigar sin gastos civil y comercial, tal como sucede en el ámbito bonaerense según el art. 22 de la Ley N° 11.653, cuya redacción es idéntica a la norma provincial.-
Vale decir, el beneficio no sólo comprende la gratuidad del procedimiento, sino que trasciende al pago de las costas, gastos y honorarios dado que se funda en una presunción de pobreza de carácter meramente relativa, de forma que la ejecución será viable si el acreedor demuestra que, en el caso concreto, el ejecutado cuenta con bienes de fortuna suficientes.-
Adviértase, por otra parte, que el beneficio de pobreza destinado a asegurar el acceso a la justicia a la parte económicamente débil tiene idéntico sentido y finalidad tanto en el ámbito civil como laboral.-
No obsta a ello la circunstancia de que mientras en el proceso civil se necesita una declaración judicial basada en rigurosos presupuestos ajenos a la calidad o profesión del beneficiado, por el contrario, en el proceso laboral el beneficio se concede por ministerio de ley a todo el que revista la calidad de trabajador o derechohabiente de aquel y litigue como tal, sin previa investigación de sus recursos o posibilidades.-
Es que la mayor energía con que la ley ejerce su amparo en los conflictos individuales del trabajo obedece a la particular naturaleza de la relación jurídica sustancial y se apoya en la presunción de pobreza aplicable, en principio, a todo el que vive de su labor subordinada cuando ha sufrido un infortunio, se halle en situación de despido o se le niegan todas o parte de las contraprestaciones a que se considera con derecho (Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata, 09/02/51, «Gryciuk, Basilio y otros c/Wayss y Freytag», LL, 61-754).-
La ley presume que, por su condición de asalariado, el trabajador es pobre y no puede, sin mengua de sus necesidades o el sacrificio de sus derechos, ser compulsado al pago de gastos judiciales. Se ha establecido así una verdad provisional que sólo puede ser impugnada en el momento de decidir la exigibilidad del pago de las costas y es obvio que quien contradice esa verdad legal debe asumir la carga de la prueba de los extremos de hecho que tiendan a desvirtuarla.-
4°) En otro orden, en la misma causa «Fernández Marta Lis» realicé consideraciones en torno a determinar si la facultad de disponer ese beneficio le corresponde a los gobiernos locales o es atribución del Gobierno nacional en la medida en que exonera, en ciertas condiciones, al patrimonio del pago de las costas procesales, que creo importante también reproducir aquí.-
En tal sentido, citando a Vázquez Vialard, precisé que existen normas procesales locales que establecen el beneficio de pobreza a favor del trabajador. De conformidad con ello quedan eximidos de ser ejecutados para el pago de las costas del proceso no sólo la vivienda sino también los salarios -y las indemnizaciones, me permito agregar- en la parte embargable, en la medida en que, de acuerdo con ese instituto procesal, no se mejore de fortuna (Antonio Vázquez Vialard, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, I, 274).-
Esta disposición ha sido tachada de inconstitucional ya que en la práctica dispone, no obstante su carácter procesal, la inembargabilidad del salario y del resto del patrimonio, materia que corresponde al derecho de fondo, por lo cual el legislador provincial podría haber ido más allá del ámbito de su competencia (arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional).-
Sin embargo, en el fallo «Ledesma, Pablo contra Alpesa SA», del 4 de diciembre de 1974, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la validez de las disposiciones de esa índole, criterio que considero acertado, toda vez que no se trata de una disposición que altere el derecho de fondo, sino que restringe la exigibilidad de los créditos que tienen como causa las costas en un proceso, tema que no ha merecido cuestionamiento alguno de carácter constitucional, en cuanto se refiere a las disposiciones procesales que corresponden al orden local que establecen el beneficio de pobreza o de litigar sin gastos (Julio Oyhanarte, Sobre la validez constitucional del beneficio de pobreza, ED 60-921).-
Cabe acotar que el viejo fallo de la Corte modificó el criterio que en forma reiterada había sostenido en su anterior interpretación respecto a la compatibilidad desde el punto de vista constitucional de la norma contenida en el art. 22 de la ley procesal de la Pcia. de Buenos Aires con la facultad en la materia de los estados locales, aceptando, como ya dije, que la referida disposición adjetiva no invade funciones propias del Poder Ejecutivo nacional.-
Del fallo citado interesa destacar los siguientes conceptos: por una parte, que a través del beneficio de pobreza, el legislador local ha querido garantizar la real efectividad del derecho de defensa en juicio, que se vería seriamente comprometido si el Estado no facilitara el acceso al proceso de quienes no pueden soportar su costo (considerando 4°).-
Y por la otra, que el beneficio cuestionado tiene carácter procesal y por tanto, cae dentro de la esfera de competencia que el art. 104 de la Constitución nacional (actual 121) reconoce a las provincias. Se trata de una de las facultades conservadas, esto es, no delegadas al Gobierno nacional de manera que, al ejercerla, la Legislatura se ha mantenido dentro de los límites que delinean el concepto de autonomía (cons. 6°). Y ello, por cuanto la organización de los procedimientos judiciales, obviamente, es de estricta incumbencia de las autoridades locales.-
En definitiva, lo expuesto permite afirmar que el régimen de las costas es materia propia de la legislación procesal y ajena, como principio, a la legislación común, máxime cuando, como en el caso, la legislación local no está retrayendo derechos vinculados con el beneficio de gratuidad, sino que, por el contrario, los está ampliando.-
En palabras sencillas y claras y con las cuales coincido, Morello ha dicho que el derecho procesal del trabajo es un derecho elaborado totalmente con el propósito de evitar que el litigante más poderoso pueda desviar y entorpecer los fines de la Justicia. A su entender, nos hallamos ante un esquema que reposa en una igualdad por compensación (Augusto Mario Morello, Fundamento procesal del beneficio de pobreza a favor del trabajador, JA Doctrina 1975-669).-
Agrega que la desprivatización del proceso en materia laboral tuvo decisivas innovaciones que se han venido reflejando en los más recientes ordenamientos, los que confían al juez o al tribunal colegiado una dirección material, no formal del proceso y una actividad plena de éste fundamentalmente diferente acordándole también al magistrado, poderes deberes, no solamente de asistencia y de integración sino de decisión y aún de sustitución teniendo en cuenta los fuertes matices sociales y de orden público que hacen al contenido de estas litis y a la finalidad del servicio (ídem).-
Y sigue diciendo que «…el descarte o la inversión de los principios procesales supuestamente normales en la esfera del proceso civil es radical. Si la mutación fue copernicana en lo principal: inmediatez, oralidad, celeridad, publicidad, disminución de recursos interlocutorios, instancia única, aumentos de poderes deberes, ya en la dirección del proceso, ya en la producción de la prueba y su aporte oficioso, bien la libertad de apreciación de la misma, no puede extrañar que en otros aspectos, acaso secundarios pero de primera significación en la efectividad económica de la igualación como son los que hacen al sistema procesal de las costas o al ámbito legal de la presunción de pobreza, las adecuaciones hayan sido, al cabo de esa evolución, igualmente trascendentes (ídem).-
Concluye diciendo que, en cada circunstancia histórica, es el legislador quien debe elegir los medios o vías técnicas que considere apropiadas para que la igualación real de los litigantes opere en lugar de la igualdad formal. Y si para aquél el mecanismo más idóneo es el de apelar a una igualdad por compensación, creando ciertas desigualdades que son las que nivelan el todo, no puede entenderse que tal postura, desde la vertiente procesal, entre en crisis con un convincente fundamento del servicio de justicia (ídem).-
Desde esta perspectiva, reafirmo entonces que la protección que acuerda al trabajador el art. 13 de la NJF N° 986 debe ser entendido de un modo amplio, aproximándolo en sus efectos al beneficio de litigar sin gastos, puesto que de ese modo se encamina en forma razonable a hacer más real y efectiva la defensa en juicio.-
Asimismo, esta es la solución que se compadece mejor con lo dispuesto en el art. 9 de la LCT que establece que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.-
Propicio además este modo de interpretación sistemática puesto que, a mi entender, es el que mejor se adecua al espíritu que anima el art. 14 bis de la Constitución nacional.-
Sabido es que conforme este método de interpretación las normas no deben ser interpretadas solitariamente, desconectándolas del todo, sino que cabe entenderlas integrándolas dentro de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas de tal forma que haya congruencia y relación entre ellas. En ese contexto cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para todos los demás (Néstor Sagüés, Interpretación constitucional y alquimia constitucional (el arsenal argumentativo de los tribunales supremos), JA 2003-IV, 1220).-
Por supuesto que el criterio amplio que estoy propiciando no puede representar en ningún supuesto un amparo al ejercicio abusivo de las pretensiones del trabajador para lo cual el tribunal cuenta con mecanismos correctores que le suministra el propio ordenamiento procesal.-
En otro orden, no está de más destacar que el beneficio consagrado en el art. 13 de la NJF N° 986 no impide la imposición de costas al vencido sino que sus efectos sólo se proyectan de pleno derecho hasta que se mejore de fortuna.-
6°) Para finalizar, considero importante efectuar un breve comentario acerca del fundamento brindado en la sentencia impugnada.-
En primer lugar, se expresa en el pronunciamiento que el dictado del fallo «Villalba», de la Corte Suprema de Justicia de la Nación significó una reafirmación del criterio sostenido por la Cámara, en disconformidad con la doctrina emanada de este Superior Tribunal.-
En la misma causa «Fernández Marta Lis» precisé que «…el 27 de mayo de 2009, la Corte Suprema dictó sentencia en los autos «Villalba, Matías Valentín c/Pimentel José y otros s/accidente-ley 9688» (V.1418. XXXVIII) en el que aplicó la doctrina de la causa A. 151.XXXVII «Abdurraman, Martín c/Transporte Línea 104 SA s/accidente-ley 9688» del 5 de mayo de 2009.-
«Sin embargo, en ambos expedientes se debatía un planteo de inconstitucionalidad del art. 277 de la LCT, norma que limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y que fue rechazado por la Corte.-
«Ahora bien, tal como he expresado en párrafos anteriores de esta resolución, esta regla integra el sistema protectorio del derecho laboral regulado en la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que, atento los fundamentos de índole procesal que he desarrollado, no vislumbro la relación directa entre ambos casos.-
«Insisto, en los fallos citados, la Corte analizó la validez constitucional de una norma emanada del Congreso -art. 8° de la Ley N° 24.432, que modifica el art. 277 de la LCT- pero la decisión a la que arriba no implica necesariamente suponer la invalidez de la normativa procesal laboral local, máxime cuando ésta -en cumplimiento también del mandato constitucional previsto en el art. 14 bis de la CN- no restringe los derechos sino que los está ampliando.-
«En segundo lugar, advierto que el razonamiento seguido por los sentenciantes se asienta en la equiparación de los efectos de los arts. 20 de la LCT y 13 de la NJF N° 986 pero no observo análisis alguno respecto de lo establecido en el segundo párrafo de la última norma, que da pie para la interpretación que postulo.
Así la norma dispone: «En ningún caso se les exigirá (a los trabajadores) caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejoran de fortuna».
En fin, conforme la argumentación desarrollada, entiendo que se ha producido un supuesto de aplicación errónea de la ley, por lo que doy respuesta afirmativa a la primera cuestión.
SEGUNDA CUESTIÓN:
Como consecuencia de lo resuelto en la primera cuestión corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto, casar la sentencia impugnada y aclarar que la condena en costas al trabajador lo será con los alcances previstos en el art. 13 de la NJF N° 986.
Corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 62 última parte del CPCC) atento la existencia de pronunciamientos discrepantes sobre el tema.
Así voto.
Por su parte, el Dr. José Roberto Sappa dijo:
1°) Al igual que el juez Fernández Mendía advierto que la controversia traída a estudio es la misma que se analizó en la causa «Fernández Marta Lis», expediente en el que emití mi voto, expresando mis disidencias con las conclusiones del colega preopinante.
En efecto, en aquel pronunciamiento aclaré, en primer lugar, que había que efectuar una distinción entre el beneficio de litigar sin gastos previsto en las normas procesales y el artículo 13 de la NJF N° 986 que regula el beneficio de gratuidad.
Y así, dije también:
2°) «Es frecuente que se pretenda equiparar el beneficio de gratuidad con el beneficio de litigar sin gastos, pero el problema es determinar cuáles son los límites del derecho que el legislador ha impuesto a través del beneficio de gratuidad que le asegura al trabajador la posibilidad de acceder a la defensa de sus derechos, sin desembolsar previamente suma alguna y si éstos son mayores o menores con respecto al beneficio de litigar sin gastos regulado por las normas procesales.
3°) «Ahora bien, el beneficio de litigar sin gastos, normado en los artículos 71 a 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, no se otorga por el sólo hecho de que quien lo invoca sea un trabajador, sino que el solicitante debe comprobar que carece de los medios económicos para hacer frente a los gastos que irroga la promoción de un juicio.
«Las normas procesales disponen que el solicitante deberá mencionar los hechos en que funda su petición, ofrecer la prueba tendiente a demostrar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos (tales como informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección General de Catastro, Rentas, testimoniales), analizadas las pruebas ofrecidas el juez resolverá acordando total o parcialmente el beneficio o bien denegándolo.
«Finalmente, el artículo 77 del CPCC dispone que quien obtuviere el beneficio de litigar sin gastos estará exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna, es decir que en este caso la persona que promueva el beneficio de litigar sin gastos estará protegida en todos los estados del proceso, aún en la ejecución de honorarios, hasta que se mejore su situación patrimonial.
4°) «Por el contrario, el artículo 13 de la NJF N° 986 está dirigido a facilitarle al trabajador el acceso a la realización de juicios laborales, vía de la exención de tasas que dificulten dicho acceso (tasa de justicia, sellados), por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado provincial, municipalidades o entidades autárquicas incluyendo el Boletín Oficial, pero no es posible colegir que dicha norma implique la eximición total del pago de costas.
«Sobre el particular, el Dr. Hugo Carlos Rodríguez, quien fuera un prestigioso integrante de la Cámara de Apelaciones de General Pico, en oportunidad de analizar el artículo 13 de la NJF N° 986 a raíz de los distintos criterios doctrinarios y jurisprudenciales que suscita el tema y concretamente en relación al tercer párrafo de la norma sostuvo que «… la ley procesal laboral buscó diferenciar y mejorar la situación de los trabajadores, frente a quienes no lo son, y estableció que a ellos no les exigirá caución real o personal, para cubrir las costas (u honorarios precisó la norma, para evitar dudas) o su responsabilidad, en caso de que pidieran una medida cautelar sin derecho…».
«Continúa diciendo que «…sólo les exige caución juratoria de pagar si mejoran de fortuna. Esta mejora entonces sólo se requiere cuando se pretende que el trabajador responda (pague) por las costas, los honorarios o los daños y perjuicios que causó al obtener sin derecho una medida cautelar. No se trata de un recaudo previo para el cobro de las costas o los honorarios impuestos al dependiente, sino de una disposición vinculada exclusivamente con las medidas precautorias decretadas (…). La conclusión que se obtiene es, pues, que el art. 13 de la NJF N° 986, no condiciona la ejecución de las costas al mejoramiento de la fortuna del trabajador.» (voto del Dr. Hugo Rodríguez, expte. N° 3628/07 del 21/8/2007, r.CA).
«Coincido con las consideraciones vertidas por el Dr. Rodríguez en el voto transcripto.
5°) Sin perjuicio de lo expuesto, reitero que tampoco el artículo 13 de la NJF N° 986 puede ser equiparado con el beneficio de litigar sin gastos, puesto que debe ser analizado en consonancia con el principio protectorio del trabajador, regulado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Uno de los pilares del sistema de protección al trabajador lo constituye el beneficio de gratuidad, instituto a través del cual se manifiesta la necesaria igualdad entre las partes. Por un lado se garantiza al trabajador el acceso al proceso mismo sin traba de ninguna naturaleza y por otro se lo pone a salvo de los resultados desfavorables de ese proceso afirmando la regla de la indemnidad (Conf. Justo López, Norberto O. Centeno, J.C Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo I, Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C, Bs. As, 1987, pág. 235).
En efecto, el artículo 20 de la LCT dispone que: «El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante…».
En la primera parte de la norma se intenta asegurar el acceso a la defensa administrativa o judicial de los derechos laborales, el reclamo en cualquiera de los ministerios de trabajo provinciales o nacionales hasta la demanda judicial iniciada ante los tribunales en cualquiera de sus niveles, no pueden ser impuestos de gastos que eviten avanzar esos procedimientos.
El privilegio cesa cuando finaliza el proceso con una decisión adversa al dependiente, eso aparece indicado en el segundo párrafo, donde se prohíbe que las costas se cobren sobre la vivienda del trabajador, por consiguiente en sentido contrario, los honorarios se pueden cobrar sobre sus bienes (por ejemplo: cuentas bancarias, bienes inmuebles que no sean la vivienda, etc); finalizado el juicio se detiene la protección y se respeta el principio objetivo de la derrota, es decir las costas son soportadas por el que pierde el pleito.
En el tercer párrafo, el legislador estableció además de la cesación del beneficio la sanción de la solidaridad con el letrado ante una plus petición inexcusable, es decir un reclamo que debe tener dos características: ser infundado y desmedido, lo que se sanciona es el intento de abusar del derecho con la cobertura del beneficio de gratuidad otorgado.
Así se ha dicho que lo gratuito es el acceso a la justicia, pero no sus consecuencias. Si vence afronta los honorarios de su patrocinio letrado; si es vencido, los del vencedor también. Esto significa que el beneficio de gratuidad no es sinónimo de impunidad. El legislador no quiso obligar al patrocinio gratuito ni proteger la defensa del derecho infundado. Eso sí, puso como límite para el cobro de las costas, la casa del dependiente (Conf. Alberto Mansilla, Beneficio de gratuidad laboral y beneficio de litigar sin gastos: ¿son lo mismo?, DT2009, pág. 443).
Aclaré entonces que el beneficio de gratuidad sólo exime al trabajador de responder por las costas de los juicios laborales con su vivienda, pero no excluye su responsabilidad en el caso que responda con otros bienes, incluso respecto de remuneraciones e indemnizaciones, aunque con el límite de embargabilidad previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto N° 484/87.
En efecto, los artículos 120, 147 y 149 de la LCT fueron reglamentados por el Decreto N° 484/87 que estableció los porcentuales de inembargabilidad de remuneraciones e indemnizaciones del trabajador y en el artículo 1° dispuso: «Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.- T.O por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: 1. Remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último; 2. Retribuciones superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el veinte por ciento (20%).
6°) En apreciaciones que comparto, indiqué también que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido que: «El art. 68 del CPCCN consagra el principio rector en materia de costas que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, por cuanto quien pretende exceptuarse de la regla contenida en el artículo debe demostrar acabadamente las circunstancias extraordinarias que justificarían efectuar el apartamiento de la regla».
Consecuentemente, dable es concluir que la imposición de costas a la parte actora, se revela como la correcta aplicación genérica de la mencionada norma de procedimiento, y ello en virtud de que la misma resultó vencida en lo sustancial del reclamo y la distribución de costas no está sujeta a pautas matemáticas exactas.
«La recurrente sustenta el disenso en el beneficio de gratuidad previsto en el art. 20 de la LCT, sin embargo el mismo no exime al trabajador del pago de las costas, por cuanto dicha norma sólo prevé que aquel goza de gratuidad en los procedimientos judiciales y administrativos, esto es, en lo relativo al pago de tasas judiciales y gastos administrativos pero, de ninguna manera, puede entenderse que se lo exime del pago de las costas del litigio, es decir, que dicho principio sólo ha sido expresado a fin de no impedir su acceso a la justicia, mas no para liberarlo del pago de las costas originadas del juicio (en igual sentido, esta sala «in re» Caputo, Salvador Antonio c. Expreso Angélica S.A s/ despido», S.D 6650 del 29/9/99, entre otros) (CNTrab., sala IX, 16/07/2004 – Forte, Enrique c. Iglesias, María C., La Ley Online). (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Boletín Temático de Jurisprudencia, Beneficio de litigar sin gastos (Actualización), Oficina de Jurisprudencia, Agosto de 2011).
En otro precedente, se ha dicho que «El beneficio de gratuidad establecido por el art. 20 de la LCT destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las reparticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los artículos 68 y concordantes del CPCCN».
«A su vez, el art. 41 debe considerarse en relación a los gastos que demanda la promoción del juicio, pero no impide la declaración de costas a cargo del trabajador que litigó sin razón valedera» (dictamen 24447 del 25/3/98 «Leonardo, Mario c/ Schiavi, Susana (s.suc) s/ despido CNAT Sala VIII expte. N° 16369/09 Sent. Def. N° 36722 del 30/11/09 Arbetman, Carlos c/ SA La Nación y Otro s/ beneficio de litigar sin gastos (Morando -Vázquez- Catardo).
7°) Continué diciendo que dentro del sistema protectorio se encuentra el artículo 277 de la LCT que establece que el límite de responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
En relación a la norma citada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Villalba», en apreciaciones que comparto, sostuvo que «…la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del proceso legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador, ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución nacional (arts. 14 bis y 17)».
Agregó que «…la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. En este sentido, el mismo art. 277 de la L.C.T autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y el trabajador (párrafo 1°, in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje (que no excederá del 20%) de las sumas que se perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario …» (CSJN, Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y Otros s/ accidente-ley 9688, 27/5/2009, Fallos 332:1276).
De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado el sistema protectorio consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, por ello disiento con la interpretación que ha efectuado el colega preopinante del fallo, por cuanto entiendo que en él se consagra el verdadero sentido que debe adquirir el principio de gratuidad.
8°) Entendí finalmente que, en apoyo a mi postura, resultaba interesante citar el análisis que efectuó el Dr. Bidart Campos al referirse al cambio de criterio que operó en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la exención del cobro ejecutivo de costas y honorarios a los trabajadores (Conf. Germán J. Bidart Campos, Exención de cobro ejecutivo de costas y honorarios a los trabajadores, ED, 60-211).
En su nota refiere «…que el Alto Tribunal venía sosteniendo que las leyes provinciales que prohíben ejecutar costas contra los trabajadores están en contra de la Ley N° 14.443 y son, por ende inconstitucionales. La Corte cambia de criterio y en opinión del autor la nueva postura resulta totalmente equivocada e injusta y dice «…si una ley del Congreso tiene establecidos los porcentajes de embargabilidad de los sueldos, una ley provincial no puede eximir de ejecución de costas judiciales que un trabajador está obligado a pagar por sentencia firme…».
Señala además que «El disfraz de la ley local que exonera al trabajador de caución real o personal por el pago de costas y honorarios, y que sólo arbitra la caución juratoria de pagar si mejora de fortuna, no llega a convencer que la cuestión sea de índole procesal, y por ende reservada a la legislación de las provincias. (…) Resulta entonces inconcebible que una ley local impida cobrar esa suma, hiriendo el derecho de propiedad -de rango constitucional- que el acreedor ha adquirido por sentencia firme. Y resulta inconcebible que una ley local altere el régimen civil del pago de las obligaciones, creando un sistema de pago «cuando el deudor pueda» (o quiera)».
9°) En definitiva, las consideraciones vertidas en aquella oportunidad son plenamente aplicables a este caso por lo que reafirmo entonces que el beneficio de gratuidad del que goza el trabajador le facilita el acceso pleno a la jurisdicción, pero no puede interpretarse que lo exima del pago de las costas, por ello daré respuesta negativa a la PRIMERA CUESTIÓN.
SEGUNDA CUESTIÓN: La respuesta dada a la primera cuestión conduce necesariamente al rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora.
Atento el modo en que se resuelve el recurso, las costas de esta instancia se imponen a la parte vencida (art. 62 del CPCC).
Así voto.
En este estado del acuerdo, advirtiéndose que no existen votos coincidentes de los miembros titulares de la Sala A, lo que imposibilita el pronunciamiento de la sentencia (art. 270 del CPCC), se dispone:
PRIMERO: Integrar la Sala A con el presidente de la Sala B, para que dirima la disidencia (Acuerdo n° 3328/14, Anexo I, artículo 8°, inciso a).
SEGUNDO: Establecer un cuarto intermedio del presente acuerdo hasta que la Sala A quede definitivamente integrada conforme a lo dispuesto en el punto 1°) y para que el señor presidente de la Sala B -o eventualmente, su subrogante- pueda emitir su voto.-
TERCERO: Por Secretaría se fijará fecha y hora para la reanudación del presente acuerdo.-
CUARTO: Hacer saber al señor presidente de la Sala B, lo aquí resuelto.-
Con lo que concluyó el acto firmando los señores ministros titulares de la Sala A, por ante mí de lo que doy fe.-
Dr. José Roberto SAPPA
Vocal Sala A
Superior Tribunal de Justicia
Dr. Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA
Presidente Sala A
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Cecilia María BELÁUSTEGUI
Secretaria de Sala
Superior Tribunal de Justicia
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su presidente, Dr. Eduardo D. Fernández Mendía, y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, conjuntamente con el señor presidente de la Sala B, Dr. Hugo Oscar Díaz, a los efectos de reanudar el acuerdo iniciado con fecha 1° de noviembre del presente año, en los autos caratulados: «SCHWAAB, Carina Silvana c/CAMPI, Guillermo y otros s/Despido Indirecto», expediente n° 1796/18, registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A; –
A los efectos de dirimir la disidencia planteada, el presidente de la Sala B, Dr. Hugo Oscar Díaz, dijo:-
En virtud de lo dispuesto por la Acordada N° 3328/14, (Anexo I, artículo 8°, inciso a), a fin de componer la mayoría reclamada en el artículo 270 del CPCC, analizadas las opiniones vertidas por los señores ministros de la Sala A, en sus respectivos votos, adhiero a los fundamentos expresados por el Dr. José Roberto Sappa y voto en igual sentido.-
Que en mérito a lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia, Sala A, por mayoría de votos; –
RESUELVE: –
1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 489/491 por la parte actora.-
2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la actora vencida (artículo 62 del CPCC).-
3) Regular los honorarios del Dr. Mariano José Pascual, en el …% de lo que les correspondiere por la regulación de primera instancia, los del Dr. Gustavo César Massara en el … % y los del Dr. Fernando Daniel Canepini en el …%, todos de la misma pauta, importes a los que se les adicionará el porcentaje de IVA si correspondiere.-
4) Regístrese, notifíquese por Secretaría mediante cédulas, hágase saber a las partes que, en caso de querer contar con una copia de la presente, deberán informar una dirección de correo electrónico y oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a su procedencia.-
Dr. José Roberto SAPPA
Vocal Sala A
Superior Tribunal de Justicia
Dr. Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA
Presidente Sala A
Superior Tribunal de Justicia
Dr. Hugo Oscar DÍAZ
Presidente Sala B
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Cecilia María BELÁUSTEGUI
Secretaria de Sala
Superior Tribunal de Justicia
075716E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137111