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JURISPRUDENCIADelito de explotación económica de la prostitución ajena
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo partícipe necesario del delito de explotación económica de la prostitución ajena, agravado por haberse aprovechado del estado de vulnerabilidad en el que se encontraban las víctimas y haber ejercido coacción y amenazas sobre ellas.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A A L, contra el punto I de la resolución obrante en copias a fs. 1/11 en cuanto decretó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo partícipe necesario del delito de explotación económica de la prostitución ajena, agravado par haberse aprovechado del estado de vulnerabilidad en el que se encontraban las víctimas y haber ejercido coacción y amenazas sobre ellas (arts. 45 y 127, inc. 1, del Código Penal; arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación). En subsidio, apeló el punto II de la mentada resolución en cuanto mandó a trabar embargo sobre los bienes del imputado hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($20.000).
II- La defensa, en primer lugar, se agravió por entender que el magistrado ha realizado una interpretación sesgada de las constancias de la causa. Indicó que se ha basado en el relato de un “testigo de oídas”, como así también en la posible confusión por parte del personal policial en la identificación de su pupilo pudiendo hacer referencia a su hermano -también imputado en la causa- con el cual no tiene relación alguna desde hace algún tiempo. Criticó que se haya tenido en cuenta el testimonio de una tal K quien, en definitiva, habría intentado mejorar su situación personal en el proceso. A partir de ello y del resto del plexo probatorio, indicó que los dichos de su defendido se encuentran acreditados y demuestran su total ajenidad a las conductas aquí investigadas.
Por otra parte, planteó que aun en el supuesto de que se entienda que su pupilo haya actuado como “volantero” del privado de la calle M, ello no puede traducirse en que haya explotado económicamente el ejercicio de la prostitución en ese lugar.
En subsidio, cuestionó la participación en el hecho que se le enrostra desde que no resulta probada la esencialidad de su aporte en él. También cuestionó la aplicación de la agravante para lo cual brindó los motivos para sostener que en el caso no ha existido abuso de una situación de vulnerabilidad por parte de su representado.
Finalmente, criticó el monto de la medida cautelar dispuesta sobre sus bienes por considerarla desproporcionada e injustificada en relación a su patrimonio y solicitó su reducción.
III- Se imputa a A L “haber participado junto con I V y su hermano O W L, en la explotación sexual con fines económicos de cuatro personas con identidad reservada, quienes se encontraban ejerciendo esa actividad en situación de vulnerabilidad en el interior del departamento ´privado´ situado en la calle M ###, piso #° depto. ´##´de esta ciudad…” (ver fs. 1231/4 del principal).
Frente al plexo probatorio tenido en cuenta por la Señora jueza para llegar a su decisión, la defensa cuestionó algunos de los elementos que lo conforman, exhibiéndolos de manera aislada y demostrando que, así examinados, resultan débiles o inciertos.
Sin embargo, no es en el examen fragmentado de las constancias del sumario sino en su juego armónico que cada uno de ellos aporta el mérito que da sustento a la hipótesis delictiva que aquí se critica y el rol que L ha tenido en ella.
En esta senda, en principio, no se advierten contradicciones entre las pruebas incorporadas al proceso que alerten sobre la falta de veracidad de alguna de ellas.
Así, el intento de la defensa de hacer aparecer a su pupilo como ajeno al evento investigado resulta infructuoso en esta instancia del proceso, donde la prueba tenida en cuenta por la Señora jueza instructora resulta suficiente para sostener el auto apelado.
En tal sentido, los datos aportados por la Policía Metropolitana a partir de una información recibida en el marco de las tareas encomendadas en la causa, dieron cuenta de los privados de las calles Esmeralda y Maipú, la mudanza de las mujeres que ejercían la prostitución de uno a otro lugar, y de la mención de sus encargados, entre los cuales se nombró a los hermanos L -O y A- (ver fs. 221, 224 del ppal y legajo de identidad reservada).
A su vez, el testimonio del agente de la Policía Metropolitana respecto de los dichos recabados en ocasión de llevarse adelante las tareas de investigación (ver fs. 224/vta. del principal y fs. 71/vta. del legajo de identidad reservada), se encuentra sustentado con las tareas de campo realizadas en el legajo durante las cuales se observó al imputado hacer entrega a otra persona de una gran cantidad de folletos propagandísticos de los servicios ofrecidos en el domicilio mencionado de la calle M donde funcionaba un “prostíbulo” (ver fs. 271/77 del principal).
De las distintas constancias surge que se ha mencionado la actividad de ambos hermanos y se los ha identificado e individualizado (vgr. fs. 272/3), por lo que la duda introducida por la defensa referente a una posible confusión de identidad respecto de su pupilo por parte de los investigadores no encuentra aquí sustento alguno. A la vez, tampoco el extremo aducido por su asistido en indagatoria controvierte tal aspecto en la medida en que el accidente que dijo haber sufrido data del mes de abril cuando aquellas declaraciones reflejan lo ocurrido en octubre del pasado año, justamente al tiempo en que, según el mismo L expusiera, ya se había rehabilitado.
Todo ello, además, se encuentra reforzado por lo que surge del relato de los testimonios obrantes en el legajo de identidad reservada. Allí se hace alusión, entre otras circunstancias, al temor de las víctimas de brindar mayores consideraciones sobre él y su hermano O en dicha senda de sospecha; aunque sí se aclaró que “son muy pesados”, “que trabajan para varios privados”.
Por otra parte, en cuanto a la discusión introducida por la defensa en forma subsidiaria en relación al grado de participación en el hecho endilgado a su pupilo, de momento encontramos sustentado en forma suficiente la hipótesis de la magistrada; no obstante lo cual, será la profundización de la pesquisa y, en su caso, el escenario del juicio oral y público donde podrá debatirse en forma más amplia tal cuestión.
En consecuencia, los suscriptos entienden que la Señora Jueza de grado ha analizado correctamente el hecho investigado así como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la participación del imputado en el delito que se le atribuye.
Recuérdese que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. De lo que se trata es de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
En cuanto al agravio expuesto por la defensa en relación a la cuestión relativa a si las víctimas se encontraban en situación de vulnerabilidad como sustento para aplicar la agravante a la figura penal que se enrostra a su pupilo, del informe profesional a cargo del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas se desprende que las mujeres -entrevistadas en el privado allanado- han ingresado al circuito de la prostitución condicionadas por factores socio-económicos que allí se describen. A lo que se suma la imposibilidad que tuvieron de finalizar su educación básica y formal que habría limitado en forma considerable sus posibilidades de ingresar al mercado laboral. Otras de las variables que se advirtió como constituyente del estado de vulnerabilidad es el hecho de que algunas de las mujeres serían oriundas de otras ciudades, incluso de diferentes países (ver fs. ver fs. 619/22 del ppal). En esta misma línea se ha expedido el tribunal en ocasión de resolver los incidentes nro. 6589/2016/5/CA2 y 6589/2016/9/CA3 (ver fs. 1300/3 y 1338/40 del principal).
IV- Finalmente, en cuanto al monto de la medida cautelar dispuesta sobre los bienes del imputado, en miras de analizar su razonabilidad, es menester recordar que su fin consiste en garantizar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En virtud de ello, teniendo en cuenta el delito de que se trata, la cantidad de víctimas involucradas, como así también que, desde la óptica planteada por el artículo 22 bis del Código Penal, debe considerarse en este camino el objetivo pecuniario que habría perseguido el imputado al encarar el comportamiento que se le atribuye, por lo cual no es posible descartar la aplicación de la pena accesoria prevista en dicha norma, los suscriptos entienden que el monto fijado como embargo respecto del nombrado resulta razonable, por lo cual habrá de ratificarse.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos I y II de la resolución obrante en copias a fs. 1/11 en todo cuanto dispuso y fue materia de apelación.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
021604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115464