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JURISPRUDENCIAExplotación sexual. Ejercicio de la prostitución. Titular del prostíbulo
Se anula la sentencia apelada en cuanto absolvió al imputado del delito de explotación en el ejercicio de la prostitución, por entender que carece de los principios de la sana crítica que rigen la valoración de la prueba.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano H. Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 31016447/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “H., J. A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé; en tanto que la señora Defensora Pública Oficial “ad-hoc” doctora Brenda L. Palmucci asiste técnicamente al encausado J. A. H.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo Rafael Riggi, Mariano H. Borinsky y Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 905/911, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, que, en lo que aquí interesa, resolvió “…2°.- Absolver a J. A. H. por el hecho que fuera motivo de acusación fiscal donde resultaran victimas M. A. G., S. E. A. y A. E. A. y que fuera calificado como infracción a los arts. 125 bis y 127 del Código Penal…” (fs. 891/892 y 895/902).
2.- El a quo concedió el recurso impetrado a fs. 912/vta. y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 921.
3.- El recurrente plantea que el tribunal de juicio valoró arbitrariamente las pruebas, ya que las mismas no fueron analizadas y evaluadas en su conjunto según las reglas de la sana crítica racional.
Explica que “…el fallo impugnado al sostener el estado de incertidumbre en relación a la efectiva participación ilícita de H. en el hecho que se le enrostra incurre en un fundamento solo aparente ya que omite explicar y/o dar razón de por qué las pruebas incorporadas no permiten afirmar sin margen de duda que H. promovió, facilitó y explotó económicamente la prostitución de M. A., S. E. A. y A. E. A.”.
Señala que no resulta lógico que el tribunal sostenga que no se ha acreditado que H. haya participado activamente en la organización y/o funcionamiento del privado sito en el domicilio de Gral. Cornelio Saavedra (cuya propiedad, por otro lado, el tribunal tuvo por verificada), mientras que a la par se afirma que el acusado tenía pleno conocimiento de la actividad del prostíbulo que allí se desarrollaba.
Precisa que “…la denuncia formulada por L. E., los allanamientos realizados en el lugar que funcionaba el prostíbulo y en el domicilio de H. en la calle Joaquín V. González …, las declaraciones testimoniales brindadas en autos, los informes del Programa Nacional de Rescate y acompañamiento de fs. 270/4 y 276/9, todo ello incorporado por lectura al debate, dan cuenta de la participación activa de H. en el delito imputado”.
Destaca lo manifestado por E. A., A. G. y A. a las licenciadas que las entrevistaron en oportunidad de realizarse el allanamiento en el prostíbulo el día 1º de julio de 2013.
Indica al respecto que “En dicha ocasión quedó plasmado que las tres mujeres y L. R. E. -denunciante y novia de J. H.-, también presente en esa oportunidad, reconocieron que en el lugar se ejercía la prostitución y que ellas realizaban dichas tareas…” y que “…todas estas manifestaciones transcriptas por las licenciadas a cargo del operativo no dejan lugar a dudas en cuanto al conocimiento, poder de decisión, facilitación, promoción y explotación económica por parte de H. sobre el ejercicio de la prostitución que se desarrollaba en su propiedad de la calle Cornelio Saavedra”.
Con relación a la exclusión de los dichos de las testigos E., E. A., A. G. y A., expresa que dichas declaraciones no resultan la única prueba de cargo en contra del imputado. A ello añade que resulta aceptable que se incorporen declaraciones de testigos que no han podido, por circunstancias diversas, comparecer al debate; lo que se encuentra expresamente contemplado en el art. 391 inc. 3º del ritual.
De esta manera, “…los dichos de quienes resultaban damnificadas debieron ser valorados como prueba, ellos deberían haberse analizado al menos como una prueba indiciaria que, valorada junto al resto de los elementos de cargo como por ejemplo el informe de la Oficina de Rescate mencionado, permiten dar sustento a la acusación de este Ministerio Público y en consecuencia tener por acreditadas las expresiones que las nombradas volcaron en la primer oportunidad”.
Agrega finalmente que A. solo prestó una declaración testimonial y, por lo tanto, no se contradijo, razón por la cual no existe duda respecto a sus dichos como para desvirtuarlos.
4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé (fs. 923/925 vta.), quien mantuvo los agravios traídos por su par de la instancia anterior.
Asimismo, se presentó la señora Defensora Pública Oficial “Ad-Hoc”, doctora Brenda L. Palmucci (fs. 926/931), quien planteó que el recurso intentado por el representante del Ministerio Público Fiscal busca agravar la situación de su defendido, resultando entonces formalmente improcedente ya que, a su entender, el derecho al recurso sólo corresponde al inculpado.
Consideró que “…otorgar al representante del MPF, la posibilidad de agravar la situación de J. A. H., que ha sido absuelto, no sólo inobserva la prohibición de doble persecución y castigo, sino, también el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio pro homine y desconocer asimismo, la doctrina de la Corte IDH sentada en el precedente ´Mohamed vs. Argentina´”.
Por dichos motivos, entendió que el recurso debe declararse mal concedido.
En subsidio, postuló que el remedio intentado sea rechazado, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, debiéndose, a su criterio, confirmar la absolución de H. por estricta aplicación del art. 3 del CPPN.
5.- Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de fs. 936).
SEGUNDO:
1.- En primer lugar, y para una mejor claridad expositiva, corresponde señalar que según el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 671/680 vta., se le atribuyó a J. A. H. el haber explotado comercialmente a L. R. E. en el ejercicio de la prostitución durante dos días en el mes de junio de 2013, en el domicilio de la calle Cornelio Saavedra N° … de Carapachay, propiedad del encartado -hecho I-.
Asimismo, se le imputó causarle daños en el cuerpo a L. R. E. el día 30 de junio de 2013 en el domicilio de la calle Joaquín V. González N° … de la localidad de Boulogne, puesto que aquel día le propinó golpes en sus piernas, en su pecho, cachetazos y tiró de sus cabellos, conductas que también se repitieron al desplazarse minutos más tarde al domicilio de la calle Cornelio Saavedra N° … de Carapachay -hecho II-.
Del mismo modo se le inculpó, captar, recibir y acoger, en el domicilio de la calle Cornelio Saavedra antes mencionado a S. E. A., M. A. G. y A. E. A. (las tres de nacionalidad paraguaya) con fines de explotación sexual y dentro del territorio nacional, sirviéndose para ello de las situaciones de vulnerabilidad que sobre ellas pesaba, como así también que una de las víctimas -A.- era menor de edad; ello en fecha indeterminada, pero en el período conformado desde el mes de marzo de 2013 hasta el 30 de junio del mismo año -hecho III-.
Finalmente se le atribuyó la tenencia simple sin la debida autorización legal, de una escopeta carabina, marca RUGER, modelo 10/22, calibre 22, serie nro. … con mira telescópica marca Tasco 3-9 x 40, arma de fuego apta para el disparo y considerada de uso civil; hallada el día 1° de julio de 2013 en su domicilio de la calle Joaquín V. González N° … de la localidad de Boulogne -hecho IV-.
Dichas conductas fueron calificadas en la pieza procesal aludida como explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena, en concurso real con el delito de lesiones leves (hechos I y II), los que a su vez concurren materialmente con el delito de trata de personas reiterado en tres hechos, agravados por el abuso de una situación de vulnerabilidad y por ser tres víctimas y, en el caso de A. E. A. calificado por ser menor de 18 años (hecho III). Todo ello, también, en concurso real con el delito de tenencia de arma de uso civil (hecho IV) – arts. 127, 145 bis, 145 ter incs. 1°, 4° y último párrafo (según ley 26.842) y 189 bis, inc. 2°, primer párrafo del Código Penal-.
Por su parte, al momento de formular su alegato el representante del Ministerio Público Fiscal postuló la atipicidad del “hecho I”, formulando acusación por los restantes sucesos.
De este modo, consideró acreditado que J. A. H. promovió, facilitó y explotó económicamente la prostitución de M. A. G., S. E. A. y A. E. A. en el mentado domicilio. Aclaró, en tal sentido, que habría de diferir con la calificación legal asignada por el fiscal de instrucción respecto de estos hechos, por cuanto consideraba que en el caso de autos no se han acreditado los elementos típicos que conforman el delito de trata de personas previsto en el art. 145 bis del Código Penal, y que tampoco correspondía aplicar la agravante establecida en el art. 126 in fine del código de fondo, pues, a su criterio, no se había probado fehacientemente que H. conociera la edad de A. E. A. al momento de los hechos, siendo equívoca tal circunstancia.
Entendió, asimismo, que se encuentra debidamente acreditada la autoría del encausado H. en relación a las lesiones leves que habría sufrido L. R. E. y la tenencia ilegítima del arma de fuego de uso civil que fuera incautada en su domicilio particular.
Por ello, calificó los hechos descriptos como constitutivos de los delitos de promoción o facilitación de la prostitución de una persona en concurso ideal con explotación económica del ejercicio de la prostitución, en concurso real con lesiones leves, en concurso material con tenencia ilegítima de arma de uso civil, todos ellos en calidad de autor (arts. 45, 54, 55, 89, 125 bis, 127 y 189 bis, segundo párrafo del Código Penal), solicitando se le imponga el mínimo de la pena, conforme a la escala penal resultante.
2.- Así las cosas, el tribunal de grado absolvió a J. A. H. por el hecho que fuera motivo de elevación a juicio donde resultara víctima L. R. E. (hecho I), por no mediar acusación fiscal -punto dispositivo I-. Asimismo, absolvió al nombrado por el hecho que fuera motivo de acusación fiscal donde resultaran victimas M. A. G., S. E. A. y A. E. A., y que fuera calificado como infracción a los arts. 125 bis y 127 del Código Penal -punto dispositivo II-; en tanto que condenó a H. a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y multa de … pesos ($ …), con costas, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (arts. 45, 55, 89 y 189 bis inc. 2°, 1er párrafo del Código Penal) -punto dispositivo III-.
Sin objeciones de la defensa, la impugnación del Ministerio Público Fiscal que motivó la intervención de este Tribunal, únicamente atacó el punto dispositivo II de la sentencia aludida.
3.- Sentado cuanto precede, y toda vez que en el recurso de la Fiscalía se ha criticado el fallo por la arbitrariedad en la fundamentación de los hechos y las pruebas, conceptuamos oportuno memorar la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones. Así, llevamos dicho al respecto que «…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente por que lo han sido» (conf. causas N° 25 «Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación», Reg. N° 67 del 15 de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N° 65 «Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación», Reg. N° 99/94 del 24 de marzo de 1994, ambas de esta Sala).
En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf. nuestros votos en las causas N° 80 «Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación», Reg. N° 111 del 12/4/94; N° 181 «Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación» Reg. N° 177/94 del 17/11/94; N° 502 «Arrúa, Froilán s/ rec. de casación», Reg. N° 185/95 del 18/9/95; N° 1357 «Canda, Alejandro s/ rec. de casación», Reg. N° 70/98 del 10/3/98; N° 2124 «Anzo, Rubén Florencio s/ rec. de casación», Reg. N° 632/99 del 22/11/99; N° 1802 «Grano, Marcelo s/ rec. de casación», Reg. N° 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo las causas N° 18 «Vitale, Rubén D. s/rec. de casación» Reg. N° 41 del 18/10/93; N° 25 «Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación» ya citada; N° 65 «Tellos, Eduardo s/rec. de casación» ya citada; N° 135 «Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación» Reg. N° 142/94 del 18/10/94; N° 190 «Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación» Reg. N° 152/94 del 21/10/94; todas de esta Sala III, entre muchas otras).
Se trata de un análisis crítico, razonado y circunstanciado de la prueba rendida al debate, pero sin omitir la evaluación de toda aquella que sea conducente o decisiva para el desenlace de la cuestión, ni parcializar o aislar indebidamente el material probatorio. Debe tenerse presente que un análisis parcial de la prueba puede traer aparejado el apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, a un supuesto de arbitrariedad normativa de la sentencia.
Corresponde pues efectuar un breve repaso de los fundamentos esenciales que tuvo en cuenta el sentenciante para dictar la absolución cuestionada.
4.- Para arribar al pronunciamiento liberatorio de J. A. H. respecto al hecho que nos ocupa, los magistrados sentenciantes sostuvieron que “…´promueve´ el que determina a otro, en este caso, a prostituirse y ´facilita´ quien proporciona los medios para que ello se concrete”. “Por otro lado, ´explotar económicamente´ a alguien significa obtener cualquier tipo de beneficio o rédito de esa naturaleza, a través de la actividad de otra persona, en este caso, la prostitución”.
Pues bien, los jueces de la instancia anterior consideraron que la prueba recabada no permitió acreditar que H. haya realizado alguna de las acciones típicas descriptas.
Al respecto, indicaron que “…lo único que se encuentra debidamente probado es que en el domicilio de la calle Gral. Cornelio Saavedra funcionaba un prostíbulo y que el nombrado era dueño de dicho inmueble, pero nada permite descartar la versión dada por éste en cuanto a que su vinculación con ese lugar se limitaba a concurrir semanalmente en calidad de locador para cobrar el pago del alquiler” y que “…no se ha demostrado, a mi juicio, que H. haya participado activamente en la organización y/o funcionamiento del pro[s]tíbulo, y mucho menos que haya obtenido un rédito económico directo a través de la actividad que allí se desarrollaba”.
Continuaron explicando que las declaraciones testimoniales de L. R. E., S. E. A., M. A. G. y A. E. A., fueron contradictorias, puesto que “…al hacerlo en una primera oportunidad -ante la secretaria actuante de la Unidad Fiscal de San Isidro-, las nombradas sindicaron a H. como la persona a cargo del ´privado´, mientras que en una segunda ocasión -ante el juez de instrucción-, negaron rotundamente tal circunstancia, aclarando que quien regenteaba el lugar era ´…´”.
Concluyendo que “La duda que generó tal incompatibilidad de las versiones en juego no pudo ser superada en el juicio atento la imposibilidad de contar con dichas testigos durante el mismo y, aun cuando se le diera mayor credibilidad a la hipótesis incriminadora -como pretende el fiscal-, aquellos primeros testimonios no podrían ser válidamente utilizados como único elemento de cargo, pues el imputado y su defensa no tuvieron la oportunidad de controlar esa prueba dirimente en el debate (cfme. CSJN in re ´Benítez, Aníbal Leonel´ (Fallos, 329:5556)”.
Con relación a la prueba documental hallada en el domicilio particular del acusado, entendieron que tampoco alcanzaba para derrumbar el estado de incertidumbre, puesto que “…los volantes publicitarios del prostíbulo no demuestran fehacientemente lo contrario, como así tampoco las anotaciones allí encontradas que el fiscal de grado interpretara como constancias de servicios sexuales, pues tal aseveración no se desprende de su contenido en el que no figuran fechas, nombres, ni referencia conceptual alguna. Tanto es así, que éstas siquiera fueron mencionadas como prueba de cargo por el fiscal de juicio en su alegato”.
Finalmente, señalaron también no compartir el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal en lo referente a que -cuanto menos- se trató de un “no hacer” por parte del incuso, ya que no podía desconocer que en el lugar de su propiedad funcionaba un prostíbulo, “…pues si bien es cierto que el secuestro de los volantes en su domicilio indica que conocía tal circunstancia, no lo es menos que, como bien señaló el Defensor Oficial, los tipos penales en trato son activos dolosos y, como tales, requieren la comisión de las acciones típicas en ellos descriptos con voluntad y conocimiento de los elementos que lo componen, extremo que … no se da en el caso”.
En definitiva, por estos argumentos y por aplicación del beneficio de la duda (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación), los magistrados de la instancia anterior absolvieron a J. A. H. en orden a los delitos de promoción o facilitación de la prostitución y de explotación económica de su ejercicio (arts. 125 bis y 127 del Código Penal), por los que mediara acusación fiscal -punto dispositivo II-.
Reiteramos que esta es la única cuestión impugnada y, por ende, sólo sobre este aspecto de la sentencia habremos de centrar nuestra atención.
TERCERO:
Sentados los fundamentos del tribunal para disponer la absolución del acusado en orden a los hechos que damnificaran a M. A. G., S. E. A. y A. E. A., corresponde entonces analizar si aquel a la hora de fundar su decisión, ha incurrido en la arbitrariedad señalada por el recurrente.
En primer lugar, debemos resaltar que no se encuentra controvertido en autos que en el inmueble ubicado en Cornelio Saavedra … de Carapachay, Partido de Vicente López, funcionaba un prostíbulo.
Tampoco puede objetarse que el propietario de dicho inmueble era J. A. H. En efecto, en la declaración indagatoria brindada durante la instrucción (incorporada por lectura al debate a fs. 888 vta.), el propio acusado dijo que “…En cuanto a la causa, yo quiero decir que yo no regenteo ningún prostíbulo, no cobro pases, no doy órdenes y no tomo chicas. Solamente paso una vez por semana por ese lugar a cobrar un alquiler en la casa de Cornelio Saavedra, el cual me es abonado por S. Ella es la que organiza ahí todo. Ella me paga … pesos por semana por el alquiler…” (cfr. puntualmente fs. 435 vta.).
De este modo, si bien el acusado reconoció ser el dueño del lugar, adujo su ajenidad con la actividad que allí se desarrollaba, limitándose a concurrir al domicilio una vez por semana para cobrar una renta.
Por otra parte, debemos tener presente que estas actuaciones tuvieron inicio a raíz de la denuncia formulada por L. R. E., quien, al menos en ese entonces, era pareja de H. Ciertamente, tras una fuerte discusión que culminó con las agresiones por las que aquel resultara condenado, E. solicitó auxilio al sistema de emergencias 911.
La denunciante no sólo dio cuenta de las lesiones padecidas, sino que también reveló que H. tenía un privado. En este sentido, puede verse la desgravación del CD aportado por el servicio de emergencias obrante a fs. 589/591.
Ello motivó pues la realización de sendos allanamientos, tanto en el lugar donde funcionaba el prostíbulo, como en el domicilio particular de H. ubicado en Joaquín V. González …, Boulogne, San Isidro, provincia de Buenos Aires.
Durante la inspección realizada en el privado, estuvieron presentes, además de la denunciante, tres personas de sexo femenino, quienes refirieron trabajar en el lugar, esto es, S. E. A., M. A. G. y A. E. A., todas ellas de nacionalidad paraguaya.
La totalidad de los ambientes del lugar fueron pesquisados, procediéndose al secuestro de diversos elementos.
Entre ellos destacamos: un cuaderno con distintas anotaciones sobre pases y servicios; municiones y balines; profilácticos; tres folletos tipo tarjeta que rezan “Las paraguayitas mas hot de zona norte – ambiente climatizado – atención 24 hs. llamanos al: …”; una factura de Arba a nombre de J. A. H. por el dominio …; un contrato de Personal a nombre de J. A. H.; y distinta medicación.
Las fotografías tomadas en el lugar se encuentran glosadas en fotocopia en el legajo de prueba anexo 2.
Por su parte, el registro practicado en el domicilio particular de H. permitió incautar, además de la escopeta por cuya tenencia aquel fuera condenado, tres DVDs que contenían en su interior imágenes fotográficas de varios NN femeninos en ropa interior; volantes publicitarios que rezan “Las paraguayitas más hot de Zona Norte”; una agenda de cuero con anotaciones varias y cuatro hojas con distintas anotaciones; un título de automotor correspondiente al rodado Volkswagen, modelo Golf GTI, dominio …; diversa medicación y dinero; entre otros elementos, cuyas vistas fotográficas lucen en fotocopia en el legajo de prueba anexo 1.
Debemos destacar que tanto en el domicilio particular de H. como en el lugar donde funcionaba el prostíbulo fueron incautados folletos que rezaban “Las paraguayitas mas hot de Zona Norte”, nacionalidad que ostentaban las tres mujeres que trabajaban en el privado, todas ellas oriundas de Paraguay.
Incluso, en ambas inspecciones se incautó documentación relativa al vehículo dominio …, cuyo titular es J. A. H. (cfr. la consulta de dominio luciente a fs. 761).
Pues bien, los testigos de actuación F. C., R. A. R. M. y D. A. R. A., ratificaron lo actuado y reconocieron sus firmas, las de los dos primeros insertas en el acta de fs. 100/102 y la del último en el documento de fs. 126/127 (ver declaraciones testimoniales de fs. 438, 439 y 513, incorporadas por lectura al debate).
Así las cosas, entre la restante prueba recabada, se cuenta con el informe practicado por el “Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata” a fs. 270/274 vta.
Tras haber entrevistado a la denunciante y a las damnificadas, se consignó allí que “Todas las mujeres reconocieron como dueño y responsable del lugar al Sr. J. H. e indicaron que por el ´privado´ habrían pasado diferentes mujeres que habrían desempeñado el rol de ´recepcionista´. Al respecto, indicaron que las Srtas. ´S.´ y ´A.´ habrían ejercido dicha función pero señalaron que en el período reciente la recepcionista del lugar sería la Srta. ´L.´, quien a su vez habría sido la pareja del Sr. J. H….”.
Se agregó que “Refirieron que los ´pases´ tendrían un valor de $ … (pesos …) la media hora y $ … (pesos …) la hora. Respecto de los pases de media hora las mujeres obtendrían $ … (pesos …), mientras que por los de una hora, obtendrían $ … (pesos …). Explicaron que el dinero restante se lo permanecería en poder del Sr. ´J.´” y que “En relación a otros gastos, algunas mujeres mencionaron que el Sr. ´J.´ se haría cargo de comprar los preservativos y los rollos de papel. También le abonaría a la Srta. ´L.´ para que junto con la recepción del ´privado´ también se ocupara de la limpieza del lugar. Las mujeres señalaron que el Sr. ´J.´ no les descontaría dinero alguno por la provisión de elementos de higiene y preservativos…”.
Dicho informe también dio cuenta que A. ”…Sostuvo que los días que concurriría en forma regular eran los lunes, martes y miércoles y agregó que habría acordado con el Sr. H. que cobraría un sueldo básico fijo de $ … (pesos …) más el 50% (cincuenta por ciento) de los ´pases´, pudiendo señalar su valor y el monto retenido -coincidiendo con la información brindada por el resto de las mujeres entrevistadas-. Es menester destacar que la joven refirió que el Sr. H. sabía que tenía 17 años y que le solicitó que no comentara esta situación”.
Un elemento a tener en cuenta es que en dicho informe consta que en el espejo de una de las habitaciones del lugar donde funcionaba el prostíbulo, había un pequeño cartel con la leyenda “Número nvo. Llamar al …”. Dicho teléfono coincide con el que figura en otro de los folletos secuestrados en el domicilio particular de H. (ver fs. 42 del legajo de prueba anexo 1).
Pues bien, en este punto del análisis debemos efectuar especial referencia a las declaraciones testimoniales brindadas por la denunciante y las damnificadas.
Recuérdese que el tribunal a quo consideró que aquellas fueron contradictorias y que aún si se le diera mayor credibilidad a la hipótesis incriminadora, sus primeros testimonios no podrían ser válidamente utilizados como único elemento de cargo, pues el imputado y su defensa no tuvieron la oportunidad de controlar esa prueba dirimente en el debate.
Sobre esta cuestión, debemos señalar que ciertamente cuando aquellas declararon en una primera oportunidad en la Fiscalía Especializada en Delitos Conexos a la Trata de Personas, todas sindicaron a H. como la persona a cargo del privado, su máximo responsable, quien compraba los materiales de higiene necesarios y se quedaba con un porcentaje de las ganancias obtenidas con su explotación sexual.
Así se expidieron L. R. E. (fs. 14/16, 17 y 64), M. A. G. (fs. 66/67), S. E. A. (fs. 68/69) y A. E. A. (fs. 70/vta.).
En cambio, cuando posteriormente las tres primeras comparecieron ante la jueza federal de instrucción (E. a fs. 412/421, A. G. a fs. 620/625 y S. E. A. a fs. 422/426), manifestaron que quien regenteaba el lugar era exclusivamente la recepcionista “S.”.
No obstante, varias son las observaciones que debemos formular sobre el punto.
En primer lugar, que la totalidad de los testimonios fueron incorporados por lectura al juicio, con la expresa conformidad de las partes. Así surge del acta de debate, donde específicamente se consignó que “…Seguidamente, atento la conformidad de las partes para ello, se incorporan por su lectura en los términos previstos por el inc. 1º del art. 391 del C.P.P.N. las declaraciones testimoniales que se mencionan a continuación…”, detallándose todas y cada una de las declaraciones que refiriéramos previamente (ver 888 vta./889).
Es decir que no sólo el Ministerio Público Fiscal, sino también la defensa del acusado, estuvieron de acuerdo y consintieron la incorporación por lectura de estos testimonios.
Más allá de ello, debe observarse que cuando la denunciante y las damnificadas declararon ante la jueza de instrucción, en todos los casos estuvo presente la defensa de H., a cuyo requerimiento, incluso, se formularon diversas preguntas a las deponentes.
Pero además, aún en estas segundas versiones brindadas por aquellas en sede jurisdiccional (recordemos, indicando que la única encargada del lugar era “S.” y, de alguna manera, restando responsabilidad al acusado), tampoco puede desprenderse la pretendida ajenidad de H. en cuanto a la actividad que se desarrollaba en el domicilio de su propiedad. Veamos.
L. R. E. explicó en esta segunda oportunidad que el acusado la citó en una estación de servicio y le dijo “…que no quería que trabajara de limpieza en el lugar, ya que tenía miedo que después me gustara ese trabajo, en relación a la prostitución. El siempre salía con las chicas de ahí y no le gustaba, quería una chica diferente. … Me dijo si la quería ver a K. y me llevó donde estaba trabajando, el domicilio de Cornelio Saavedra…”.
Durante esta extensa declaración E. narró cuáles eran sus tareas -mayormente de limpieza- en el lugar y cómo era la relación amorosa que tenía con el acusado. Pero además detalló que en algunas ocasiones H. pernoctaba en el sitio y que, incluso, en el privado trabajaba una ex de aquel.
En esta ocasión -a diferencia de las anteriores- dijo que era la recepcionista S. quien se encargaba de todo: cobraba, atendía el teléfono, les pagaba a las chicas, hacía las compras y administraba el dinero. No obstante, al explicar luego la situación que desató un conflicto con H. y que motivó que ella trabajara en el privado haciendo “pases”, explicitó que “…Al día siguiente, cuando iba a trabajar otra vez, al mediodía S. le contó a J. que yo estaba trabajando. J. fue hasta el privado, se enojó y me echó. Me dijo que él había conocido a mi mamá, que ella sabía que él tenía un privado, él no quería que mi mamá supiera que yo estaba trabajando…”.
Para más adelante especificar que “el dueño del prostíbulo era J. H., únicamente él, aunque no lo puedo asegurar. Nunca me contó mucho eso. La encargada era S., iba todos los días. Los domingos y los feriados el privado no abría. J. iba poco al privado. J. a veces pasaba 15 minutos, a veces se quedaba a pasar la noche ahí conmigo. No pasaba todos los días, la verdad no sabría decir con qué frecuencia pasaba. Hay semanas que no iba, otras pasaba tres veces”.
La denunciante precisó que su hermana quería trabajar en el privado, motivo por el cual “…yo le pregunté a J., pero me dijo que no, él tenía miedo que a mí me terminara gustando…”.
E incluso, cuando se le exhibió la copia glosada a fs. 6 del Anexo 1, dijo que no conocía a la persona allí retratada -que posa en ropa interior-, pero que las instalaciones se corresponden con las del privado. Lo mismo con las fs. 8, 23 y 25 de dicho legajo de prueba. Recuérdese que dichas fotografías fueron halladas en el domicilio particular del acusado.
Con relación a si H. sabía que A. era menor de edad, dijo “yo se muy bien que J. no sabía. Él no se iba a arriesgar con una menor”. Luego se le preguntó si el acusado le pagaba a A. un plus de … pesos por ser menor y trabajar, reiterando “no lo se, pero J. no se iba a arriesgar a tener a una menor trabajando”.
De esta manera, se observa que si bien en esta oportunidad la denunciante intentó deslindar al acusado de cualquier intervención en el manejo del privado, insistiendo en que la que administraba el dinero y se encargaba de todo era la recepcionista S., lo cierto es que de un análisis global de sus dichos se desprende que H. tenía un claro e innegable gobierno de las actividades que se desarrollaban en el inmueble.
M. A. G., por su parte, dijo que conocía a H., “…Lo conocí antes de saber que tenía un privado. En realidad J. era el dueño del departamento y se lo alquilaba a S. S. era la encargada. A J. lo conocí a través de mi hermana, en una salida al río. Fuimos a pasear al río”.
Y más adelante intentó explicar que “…En la Fiscalía dije que era J. porque en un momento S. dijo que le venía a cobrar J. y en mi caso yo pienso que bueno, que J. es el dueño. Pero la dueña en concreto era S.”.
Para finalizar indicando que S. “…le dijo a L. en guaraní, que yo entiendo, que en caso de allanar o que pasara algo que lo culparan a J. A nosotras no nos dijo nada”.
También se presentó ante la jueza de instrucción la hermana de la denunciante, S. E. A. En lo que aquí interesa, relató que ella quería trabajar en el privado, motivo por el cual le pidió a su hermana que hablara con J. para que la recibiera.
Con relación a quien era el dueño, encargado o responsable del prostíbulo, dijo que “el dueño era J. H., pero no estaba nunca en el prostíbulo. La que se encargaba de todo era la recepcionista S.”.
De esta manera, es claro que, aunque con matices, en ocasión de brindar declaración en sede jurisdiccional, todas las mujeres intentaron aclarar que quien manejaba el lugar era “S.” y no el acusado, ello de adverso a lo sostenido en su primigenia versión. Incluso, del relato de A. G. pareciera desprenderse una especie de plan urdido por “S.” para inculpar a H. en caso de que el inmueble fuera allanado.
Sin perjuicio de ello, aún de estas segundas versiones que claramente intentaron ser más favorables a la situación del acusado, tampoco puede concluirse en la ajenidad de aquel.
En efecto, hemos visto que la denunciante E. explicó que cuando su hermana quiso comenzar a trabajar en el privado, le tuvo que consultar a H. Si bien primeramente éste se negó, E. A. luego comenzó a desempeñarse en el lugar. Análogo relato brindó ésta última.
De esta manera, mal puede aducirse que el acusado no sabía ni participaba activamente de cuanto acontecía en el privado, cuando era a él a quien debía consultarse para que una persona pudiera prestar sus servicios en el lugar. Además, también fue H. quien, tras enterarse que la denunciante había hecho “pases”, la echó del sitio.
Surge evidente de estos dichos que H. concurría al lugar, incluso en algunas ocasiones pernoctaba allí. Además, se había relacionado con otras personas que prestaban sus servicios en el privado y su actual pareja hacía tareas de limpieza en el inmueble.
Por lo demás, más allá de que estos testimonios fueron incorporados por lectura al debate con la expresa conformidad de las partes, aquellos lejos están de resultar la única prueba de cargo dirimente para sustentar la acusación. En efecto, existen otras constancias cargosas (algunas ya fueron referidas al inicio de esta acápite y otras serán reseñadas en lo sucesivo), motivo por el cual no se presentan en el sub examine las mismas circunstancias que las referidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Benítez, Aníbal Leonel” (Fallos 329:5556) invocado por el Tribunal.
Es que en dicho precedente, nuestro más Alto Tribunal no declaró inconstitucional o inaplicable el procedimiento de incorporación por lectura previsto en el art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que, contrariamente, determinó que la defensa debe haber podido controlar en el debate los elementos probatorios cruciales para el dictado de una sentencia condenatoria.
Hemos dicho ya que la prueba hasta aquí enunciada no es la única. En efecto, también se encuentra incorporada por lectura la declaración testimonial de S. E. C. (fs. 627/629), tomada en sede jurisdiccional y en presencia de la defensa de H.
C. era el titular de la inmobiliaria “Vision”. El testigo explicó que la propiedad donde funcionaba el prostíbulo tenía ingreso por Manuel García y por Cornelio Saavedra.
Detalló que “M. C. alquilaba un PH tipo local que se encuentra dentro de la propiedad, tiene salida a la calle Manuel García. Está conectado al resto del inmueble por una puerta”. La otra parte de la propiedad, esto es, la que da a la calle Cornelio Saavedra no se encontraba alquilada.
Precisó que Corsa rescindió el contrato y se fue, recibiendo entonces el llamado de un amigo del acusado -quien estaba detenido por esta causa-, preguntando si se podía poner en alquiler la propiedad.
Fue así que la casa (puntualmente la parte que está sobre Cornelio Saavedra) fue alquilada por S. M. S., fijándose un alquiler de … pesos mensuales.
C. precisó que el dinero correspondiente al único mes de alquiler que fue abonado, fue retirado “por la pareja del muchacho este que está preso”; circunstancia que se condice con la documentación aportada a la causa (ver concretamente fs. 642).
De esta manera, de este testimonio puede apreciarse que la propiedad tenía dos entradas, una por Manuel García y otra por Cornelio Saavedra. La parte que daba a la calle Manuel García estaba alquilada a M. C., mediante la inmobiliaria “Vision”.
El titular de la firma precisó que la otra parte – la que daba a Cornelio Saavedra y donde funcionaba el prostíbulo- no estaba alquilada. También se desprende de su testimonio que ya iniciadas estas actuaciones, el inmueble fue alquilado, siendo la denunciante E. quien habría retirado el dinero correspondiente al primer y único mes que fue abonado.
Esta circunstancia lejos de restarle solidez a su denuncia, demuestra la delicada situación que, al menos en ese momento, atravesaba la joven, quien aún después de todo lo sucedido continuó viviendo en el domicilio particular del acusado y, evidentemente, siguió relacionada con aquel.
Téngase presente que E. es extranjera y medianamente instruida, ya que cuando fue entrevistada por la licenciada Marcia Andrea Cariolo dijo que no había terminado el colegio secundario (ver en este sentido el informe que luce a fs. 427/428). Todas estas circunstancias revelan la mayor dificultad que podía tener la nombrada para insertarse laboralmente en un lugar extraño.
Similar situación ocurría con S. E. y M. A. G. (cfr. los informes de fs. 429 y 630).
Todas ellas eran mujeres jóvenes, que por distintas circunstancias migraron de su Paraguay natal. De allí que no resulta llamativo que al momento de declarar en sede judicial, aquellas pudieran alterar parcialmente sus relatos en miras de beneficiar al acusado. Téngase en cuenta no sólo que las damnificadas eran muchachas extranjeras, que debían procurarse su sustento económico, sino que además de alguna manera habían forjado un vínculo con H., quien, por ejemplo, los fines de semana las llevaba y acompañaba a un local bailable (ver informe practicado por el “Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata”, concretamente fs. 274).
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que frente al cuadro incriminante expuesto, la explicación brindada por H. aparece como una insuficiente y lábil excusa para desvincularse de la actividad que se desarrollaba en el domicilio de Cornelio Saavedra, máxime teniendo en consideración los volantes publicitarios y anotaciones encontradas en su domicilio particular.
A ello cabe agregar, la notoria y burda inverosimilitud del relato defensivo en su intento de descargar la responsabilidad en una supuesta inquilina (S.), a quien no identifica ni individualiza de modo certero que permita corroborar la existencia del referido contrato, el que, en definitiva, brilla por su ausencia.
Así las cosas, la totalidad de los elementos reseñados a lo largo de la presente demuestran el desacierto de lo decidido por el tribunal de grado.
Es que el fallo impugnado no sólo se apartó de los elementos de juicio dirimentes para la solución del caso, sino que además desconoció la gravedad que hechos de esta naturaleza ostentan dentro de nuestro ordenamiento positivo.
Más aún, el tribunal no hizo mérito adecuado de la documentación secuestrada en los allanamientos, que constituye un indicio más para descartar la versión del acusado.
Es aquí entonces donde también reside la arbitrariedad del tribunal, al haber omitido ponderar los elementos de prueba relevantes para la solución del caso sometido a su conocimiento y que, a nuestro juicio, determina claramente la nulidad de la sentencia impugnada.
Es que el tribunal de grado incurrió en una arbitrariedad manifiesta, pues se apartó de manera notoria y evidente de las pruebas objetivas rendidas en el expediente y de la ley penal aplicable al caso. En efecto, un análisis global de la totalidad de la prueba reunida impedía sostener el pretendido desconocimiento y ajenidad de H. en las actividades desarrolladas en el domicilio de Cornelio Saavedra.
Efectivamente, no solo la prueba testimonial incorporada por lectura al debate imposibilitaba afirmar tal conclusión, sino fundamentalmente el resultado de los allanamientos realizados tanto en el lugar donde funcionaba el prostíbulo como en el domicilio particular de H., los legajos de prueba anexos 1 y 2, el informe practicado por el “Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata” (fs. 270/274 vta.), los informes de fs. 427/428, 429 y 630, la desgravación del CD aportado por el servicio de emergencias 911 (fs. 589/591), la consulta de dominio de fs. 761, entre otros elementos.
En las condiciones expuestas cabe concluir que la sentencia recurrida evidencia graves defectos en su fundamentación, razonamiento y en la valoración de la prueba, con relevancia decisiva para dirimir la controversia planteada, que llevó al apartamiento de la solución legal prevista para el caso, lo que la invalida como acto jurisdiccional e impone su descalificación conforme la doctrina de la CJSN en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros).
Debe recordarse la doctrina que emerge del Alto Tribunal en cuanto a que “…es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 238:550), y que “se le debe acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del adecuado servicio de justicia, que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 247:176; 262:459; 238:550; 249:324; 250:642).
Así pues, para finalizar tan sólo hemos de agregar que acoger la posición pretendida por la defensa en su presentación de días de oficina, implicaría dejar vacíos de contenido los artículos 458 inciso 1° y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, que consagran el derecho al recurso contra la sentencia absolutoria al Ministerio Público Fiscal y al particular ofendido, respectivamente.
Por lo demás, en numerosos precedentes hemos sostenido que el reenvío de las actuaciones al tribunal que resulte sorteado para la realización de un nuevo juicio no conculca el principio ne bis in ídem ni garantía constitucional alguna (cfr. causa nº 11.816 “Italia, Luis Roberto s/ recurso de casación, rta. 15/10/2010, registro nº 1588/10; causa nº 68/2013 “Italia, Luis Roberto s/ recurso de casación”, rta. 13/09/2013, registro nº 1658/13; entre otras).
Por todo lo expuesto, en definitiva, proponemos al acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; II) Anular la sentencia recurrida únicamente en cuanto fuera motivo de impugnación (punto dispositivo 2º) y apartar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, del conocimiento de la causa, remitiéndola a quien corresponda para que se desinsacule el órgano que deberá realizar un nuevo juicio oral y público (arts. 123, 173, 404 inc. 2°, 456 inciso segundo, 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Respecto a los cuestionamientos efectuados por la defensa oficial respecto a la facultad de recurrir del representante del Ministerio Público Fiscal, he de señalar que el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que tiene por finalidad evitar que decisiones apreciadas equivocadas tengan efecto.
La razón que sustenta la posibilidad de recurrir las resoluciones jurisdiccionales se encuentra en la natural condición falible de los magistrados. El recurso, entonces, tiene por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
En dicha inteligencia, se ha dicho que “si de lo que se trata es de arribar a fallos justos, tanto se perjudica a la justicia en una sentencia de primera instancia por una condena arbitraria, como por una absolución o sobreseimiento improcedente” (Sagües, Néstor, “La instancia judicial plural en la Constitución argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica”, LL 1988-E-III, p. 160).
En el caso, la impugnación intentada por el fiscal de juicio tuvo por objeto una sentencia pasible de ser recurrida mediante la vía utilizada, por quien se encuentra legitimado para ello y en el marco de las facultades previstas por los artículos 456, 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación.
Las normas procesales citadas evidencian que la crítica desarrollada por la defensa no se compadece con nuestro derecho vigente “en el que rige la concepción ‘bilateral del recurso’ -otorgamiento indistinto al acusador y al acusado-…” (Cfr. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 1059).
Por otra parte, sostener que el recurso del acusador vulnera la garantía ne bis in idem desconoce la inteligencia del propio texto del artículo 8.4 de la C.A.D.H., que se refiere al “inculpado absuelto por una sentencia firme”, aludiendo así a una resolución susceptible de ser recurrida.
A tenor de lo expuesto, no abrigo dudas respecto a que el proceso penal es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, donde el medio de impugnación sólo provoca una nueva fase de un único proceso, por lo que la actividad recursiva no puede entenderse como una renovación o multiplicación de la persecución penal.
En base a lo expuesto, el planteo presentado por la defensa oficial, relativo a la admisibilidad del recurso del acusador público, no tendrá favorable acogida.
Con relación a los agravios planteados por el representante del Ministerio Público Fiscal, destacó que el tribunal de juicio soslayó la especial situación (condición de vulnerabilidad) en que se encuentran las víctimas de casos como el de autos, en virtud de la cual suelen experimentar un sentimiento de gratitud hacia quien paradójicamente las explotaba sexualmente.
Por tal motivo, la retractación de las víctimas (que en el caso no fue concluyente) resulta frecuente en supuestos como el aquí investigado, que en el caso debió ser valorada con suma prudencia por el tribunal, a la luz de las restantes pruebas de cargo obrantes en la causa.
Por ello y por compartir en lo sustancial los demás fundamentos esgrimidos por el distinguido colega que lidera el acuerdo, adhiero a la solución que propone. Así lo voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
La ausencia de legitimidad del fiscal recurrente de la absolución de J. A. H. no respeta el derecho al recurso ni sus reglas previstas en el artículo 458 inc. 1º del Código Procesal Penal que, contrariamente a lo manifestado por la defensa le concede esa facultad.
Criterio ya señalado por esta Cámara in re “Reinoso, Luis Alberto s/rec. de casación”, reg. n° 8551, de 27 de febrero de 2006, entre otras, de la Sala I de este Cuerpo , que la impugnante no pudo refutar.
En ese precedente se asentó que “…la apreciación de la titular de aquel órgano no se ajusta, en modo alguno, al derecho vigente en la materia, desde que de éste surge, inequívocamente, el criterio de bilateralidad del recurso… […]… a diferencia de lo que impera en el derecho anglosajón, “rige la concepción ‘bilateral del recurso’ -otorgamiento indistinto al acusador y al acusado-…” (confr. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 1009, Ed. Lexis-Nexis- Abeledo- Perrot, Bs. As., 2002); “la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al otorgar el derecho a recurrir el fallo lo hace no sólo en relación al imputado sino respecto de ‘toda persona’”(confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, Tomo 2, pág. 1224).”.
Menos aún cuando el representante del Ministerio Público Fiscal tiene el imperativo de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 120 de la Constitución Nacional que reza: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República…”.
Aclarado ello, en cuanto a los hechos materia de recurso por los que resultaron víctimas M. A. G., S. E. A. y A. E. A. y sobre los cuales medió acusación por el delito previsto los artículos 125 bis y 127 del Código Penal se advierte, de la lectura de la sentencia, que la solución liberatoria quedó simplificada -entre otros vicios- en una aparente contradicción entre los dichos de las víctimas, sin extremar los recaudos de valoración que el caso amerita.
Además el fallo no ha efectuado una mirada global de los restantes elementos probatorios, tales como la documental secuestrada en el domicilio particular del enjuiciado y en el prostíbulo, la forma en que se iniciaron las actuaciones, y la declaración de S. E. C.
A fin de mantener la causa libre de prejuzgamientos, y por cuanto los errores de evaluación son los que deciden la suerte del recurso, es que he de limitar este voto a lo expresado.
Sin pretender avanzar indebidamente en aspectos probatorios, es de recalcar que el defecto que fulmina la sentencia, es de razonamiento, el que adolece de los principios de la sana crítica que rigen su valoración como antes se dejó sentado.
Viene a punto la reflexión de que no sólo son las pruebas directas las que permiten llegar a una condena, sino que las indirectas conformadas por indicios y presunciones, tienen la misma capacidad para descubrir la verdad.
Se arriba por este errado camino a una absolución sin el debido análisis de las piezas de convicción obrantes en autos, juicio descalificable en el proceso penal.
Es doctrina inveterada del Superior, que el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo califiquen válidamente como tal en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, de la omisión de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio; o cuando media una fundamentación aparente apoyada sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, en inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el único sustento de la voluntad de los jueces; y que si bien los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundamentar sus decisiones, cabe prescindir de dicha doctrina cuando se ha incurrido en una defectuosa y parcial consideración de los instrumentos probatorios, con omisión de tratamiento de elementos esenciales que podrían incidir en la solución del tema debatido (Fallos 330: 4983; 326:3794; 322:2880, entre otros).
Tal lo sucedido en este caso.
Por las razones expuestas adhiero a la solución propuesta por mis colegas, sin costas.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; ANULAR la sentencia recurrida únicamente en cuanto fuera motivo de impugnación (punto dispositivo 2º) y APARTAR al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, del conocimiento de la causa, remitiéndola a quien corresponda para que se desinsacule el órgano que deberá realizar un nuevo juicio oral y público (arts. 123, 173, 404 inc. 2°, 456 inciso segundo, 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Oficina de Jurisprudencia (Acordada de la CSJN nº 15/13) y cúmplase con lo ordenado, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 28/09/2015
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA
M., J. C. y B. D. L., I. p/sup. infracción arts. 145 ter y 125 bis, CP – Trib. Oral Crim. Fed. Corrientes – 17/05/2013.
003887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102180