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JURISPRUDENCIACómputo de la pena. Admisibilidad. Recurso de casación
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, y se reenvía la causa al tribunal de origen para que practique un nuevo cómputo de pena, incluyendo el lapso durante el cual el condenado permaneció en libertad bajo las reglas propias del artículo 13 del Código Penal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2018, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Daniel Morin, Eugenio C. Sarrabayrouse y Horacio Dias, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 362/368vta., por la defensa de J. R. Z. en la presente causa nº 46387/2014/TO1/CNC1, caratulada “R. Z., J. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 8 resolvieron: “I. NO HACER LUGAR a la observación del cómputo efectuada por la defensa de J. R. Z.”.
II. Contra esa resolución, la defensora oficial Marcela Piñero interpuso recurso de casación (cfr. fs. 362/368vta.), el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 369).
III. La impugnación fue debidamente mantenida ante esta instancia (cfr. fs. 373) y luego los integrantes de la Sala de Turno decidieron otorgarle al recurso presentado el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 375).
IV. En el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, CPPN, se presentó el defensor público oficial, Claudio Martín Armando, quien reprodujo los agravios plasmados en el recurso de casación y amplió determinados aspectos que consideró relevantes para sostener las críticas dirigidas contra la resolución cuestionada (cfr. fs. 378/381).
V. Superada la etapa contemplada en el art. 468, en función del 465 último p árrafo, ambos del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
El juez Morin dijo:
1.a. El 30 de diciembre de 2015 el tribunal a quo practicó el cómputo de pena, que determinó que la sanción impuesta a R. Z. vencería el 1° de noviembre de 2017 (cfr. fs. 352/vta.).
Con fecha 1° de febrero de 2016 la defensora Amanda Espino observó dicho cómputo, por entender que se había omitido contabilizar el intervalo de tiempo transcurrido entre el 23 de junio de 2015 -fecha en la que J. R. Z. fue excarcelado en términos de libertad condicional- y el 30 de diciembre de 2015 -día en que la sentencia recaída en autos adquirió firmeza y se convirtió la excarcelación en libertad condicional-.
En esa dirección, sostuvo que durante ese lapso temporal, su asistido cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas en virtud del art. 13, CP; de manera tal que no podía ser dejado de lado o ser valorado como inexistente.
Asimismo, destacó que -aunque fuera bajo una modalidad distinta al encierro-, su asistido cumplió parte de la condena que le fue impuesta, por lo que no computar dicho período temporal legitimaría que un imputado cumpla dos veces una misma pena y así se aniquile el principio constitucional del ne bis in ídem.
1.b. Ante dicha presentación, se dictó la resolución que fue objeto de la impugnación que aquí se trata.
La mayoría del tribunal a quo sostuvo que el condenado comienza a cumplir pena una vez que adquiere firmeza la sentencia condenatoria y que el tiempo en que aquél permaneció excarcelado en los términos del art. 317, inc. 5°, CPPN, no puede ser equiparado a la libertad condicional en razón de la diferente naturaleza que poseen ambos institutos.
Así, concluyó que únicamente puede ser computado el tiempo cumplido en detención, ya que en el caso en particular, la sentencia quedó firme el mismo día en que se convirtió la excarcelación en libertad condicional.
2. La defensa, en su recurso, planteó la presencia de una errónea determinación del vencimiento de la pena impuesta en autos, a partir de una equivocada interpretación efectuada con relación a los arts. 13, 15 y 24, CP y 317, inc. 5°, CPPN.
La recurrente subrayó que durante el período en el que su asistido permaneció excarcelado, se halló sometido a las mismas obligaciones que se imponen en el instituto de la libertad condicional y remarcó que el razonamiento del voto mayoritario omitió valorar que la excarcelación en términos de libertad condicional es una forma de cumplimiento de pena.
En ese sentido, hizo hincapié en que la obligación de presentarse periódicamente a un patronato, fijar residencia, realizar un tratamiento curativo de adicciones, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, entre otras reglas, significan una concreta restricción de las libertades del individuo.
Finalmente, concluyó que se infringió la prohibición de doble punición por cuanto se exigió el cumplimiento de una porción de pena ya purgada bajo las condiciones que establece el art. 13, CP, en este caso bajo los términos del art. 317, inc. 5°, CPPN.
3. Tal como sostuve en el caso “Moreno Chauca”(1), la regla del art. 24, CP establece que el tiempo que una persona se encontró en prisión preventiva debe contabilizarse como tiempo de cumplimiento de pena.
La incorporación de ese período requiere, obviamente, que el individuo haya estado privado de su libertad.
En el caso bajo estudio, no existe controversia respecto de que el lapso que la defensa pretende que se compute como pena es aquél en el que R. Z. estuvo excarcelado en los términos del art. 317, inc. 5°.
Al respecto, cabe puntualizar que, sin perjuicio de las disquisiciones que puedan efectuarse en cuanto a la naturaleza del instituto de la libertad condicional, lo cierto es que sólo estamos en presencia de tiempo transcurrido en libertad conforme la excarcelación decidida en los términos del art. 317, inc. 5°, CPPN.
En estas condiciones, se advierte que la defensa ha omitido indicar cuál es el sostén normativo que fundamenta la pretensión de que ese tiempo pueda ser computado como cumplimiento de pena.
Sobre esta base, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte, con costas (arts. 456, 465, 468, 530 y 531, CPPN).
El juez Días dijo:
En el precedente “Acosta”(2), sostuve que conceptualmente la excarcelación por haber transcurrido en prisión preventiva el tiempo suficiente para acceder a la libertad condicional, a diferencia de los otros supuestos, se asienta en un criterio sustantivista, de prohibición de exceso, que conectando al derecho realizador con el de fondo, impide tratar al procesado con más severidad que al condenado, en tutela del principio de proporcionalidad.
En este caso, la excarcelación fue concedida tras la celebración del acuerdo de juicio abreviado que dio lugar al dictado de la sentencia que, aun cuando no firme, ya daba cuenta de que R. Z., devenido firme el fallo, estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional.
En función de este emparentamiento sustantivista, no encuentro razón de peso alguna para restar del cómputo ese lapso, ya que ello en abstracto podría llevar a soluciones inaceptables relativas al tiempo que se tome la sede jurisdiccional para realizar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, para luego notificarla al encartado.
A la inversa, sí existen sobradas razones de justicia material para proceder tal como reclama la recurrente, puesto que al acceder a la libertad, si bien por vía de excarcelación, se le exigió a R. Z. estar en condiciones de obtener la libertad condicional.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo casar la decisión impugnada, devolviendo los obrados a la instancia de origen para que practique nuevo cómputo de pena, incluyendo el lapso que va desde el 23 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2015.
Tal es mi voto.
El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:
1. Tal como surge del voto del juez Morin, uno de los agravios que plantea la defensa consiste en que, durante el lapso por el cual su pupilo permaneció excarcelado, estuvo sometido a las mismas obligaciones que se imponen en el instituto de la libertad condicional. En tal sentido, la obligación de presentarse periódicamente a un patronato, fijar residencia, realizar un tratamiento curativo de adicciones y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas significaba una concreta restricción a las libertades del individuo (punto 2 del voto mencionado; fs. 366 vta. del recurso).
2. Ahora bien, de la pieza obrante a fs. 9 del incidente de excarcelación de R. Z. se desprende que, amén de estar titulada “…Acta de libertad condicional (art. 13 del Código Penal)…”, las obligaciones que le fueron impuestas al nombrado al materializarse su excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5°, CPPN efectivamente eran propias del instituto de la libertad condicional, en particular las de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, no cometer nuevos delitos y someterse al cuidado de un patronato.
Además, incluso se asentó en esa oportunidad que se dio lectura “…del auto por el que se le concede la excarcelación en función del art. 13 del C.P…” y se transcribió el art. 15, CP, relativo a la revocación de tal instituto.
Esto demuestra que las circunstancias de este caso difieren de las del precedente “Moreno Chauca”(3), en el que la defensa, según la sentencia, había requerido que se descontara a su asistido “…el tiempo en el que no se le habían fijado las reglas contenidas en el art. 13, CP y en el que, por consiguiente, tampoco se había dispuesto su sujeción a la supervisión del patronato de liberados…”. Por el contrario, y como se vio, en este supuesto, con independencia del nombre que se le dio, efectivamente se trató a R. Z. como un condenado bajo libertad condicional.
Por tal motivo, se concluye que ha existido una errónea interpretación de la ley sustantiva por parte del a quo (art. 456 inc. 1°, CPPN), en tanto el plazo durante el cual R. Z. permaneció en libertad bajo aquellas reglas propias del art. 13, CP -aunque excarcelado en los términos del art. 317 inc. 5°, CPPN- debe ser computado como cumplimiento de libertad condicional y, consecuentemente, de pena.
3. En virtud de lo expuesto, se coincide con la solución propuesta por el juez Días. Así, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, casar la sentencia recurrida y reenviar la causa al tribunal de origen para que practique un nuevo cómputo de pena de acuerdo con lo expuesto. Sin costas (arts. 456 inc. 1°, 470, 530 y 531, CPPN).
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. R. Z. a fs. 362/368vta., CASAR la sentencia recurrida y REENVIAR la causa al tribunal de origen para que practique un nuevo cómputo de pena incluyendo el lapso que va desde el 23 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2015; sin costas (arts. 456 inc. 1°, 470, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; Lex100), y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
HORACIO L. DIAS
EUGENIO C. SARRABAYROUSE
DANIEL MORIN
-en disidencia-
Ante mí:
PAULA GORSD
Secretaria de Cámara
Notas:
(1) Cfr. causa n° 31779/2014, rta. el 19 de mayo de 2017, Sala II, CNCCC (reg. n° 394/2017).
(2) Cfr. causa n° 59.281/2013/T01/CNC1, caratulada “Acosta, Carlos Maximiliano s/robo con armas”, Sala III, CNCCC (reg. n° 538/2015).
(3) Sentencia del 19.5.17, Sala II, jueces Días, Morin y Sarrabayrouse, registro n° 394/17.
A., C. N. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal-Sala III-02/11/2012 – Cita digital IUSJU205090D
030118E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124612