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JURISPRUDENCIARecurso casatorio. Restricción de la libertad. Equiparación a sentencia definitiva
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa nº FMZ 17636/2015/9/CFC1, caratulada: “Puentedura, Sergio Fabián s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Que la ausencia de argumentos con entidad para refutar los de la Sala “B” de la Cámara Federal de Mendoza, para denegar la excarcelación de Sergio Fabián Puentedura basados en la existencia de riesgos procesales (art. 319 del C.P.P.N.), en los que inciden las características del delito imputado -previsto en los arts. 248 y 261 del Código Penal, y del art. 5º inc. c), agravado por el art. 11º inc. d) de la ley 23.737-, muestran la insuficiencia del recurso de casación intentado.
Más aún cuando la cámara de apelaciones ha satisfecho la garantía establecida en el artículo 8, primera parte e, inc. 2° h de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que de conformidad con lo señalado por la doctora Catucci considero que en el caso el recurso de casación deducido por el letrado defensor de Sergio Fabián Puentedura debe ser declarado inadmisible.
Ello así, ya que si bien este Tribunal tiene dicho que la decisión que restringe la libertad del encartado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, y por tanto equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del C.P.P.N. según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (causa nro. 107572, D.199, XXXIX).
En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.
Cabe recordar que la Cámara de grado examinó la procedencia del beneficio liberatorio a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario n° 13 “Díaz Bessone” de fecha 30/10/08, concluyendo, con acertado criterio, que se configura en autos un presupuesto de riesgo procesal que obsta a la concesión de la soltura anticipada, al considerar más allá de la conducta que le fue imputada -autor de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público y malversación de caudales (arts. 248, 261 del Código Penal) y comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. c agravado por el 11 inc. c de la ley 23.737)- que de recuperar su libertad podría entorpecer la investigación o sustraerse de la acción de la justicia.
En este sentido, el magistrado instructor señaló que “… la base probatoria que incrimina a Sergio Fabián Puentedura (riesgo procesal concreto), las tareas investigativas previas a los allanamientos efectuados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al procedimiento de incautación del material prohibido, la calidad y cantidad de elementos incautados, sumado a la recién ponderada gravedad que presenta el hecho, el estado embrionario de la investigación, los elementos de prueba existentes, al menos en esta etapa procesal, son sólidos y contundentes, lo que llevaría a pronosticar que Puentedura no se someterá a proceso al preverse seriamente una condenación por los hechos que se le reprochan”.
Finalmente, en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez federal y de la cámara respectiva, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo “Di Nunzio” citado.
En consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
En tales condiciones, el recurso en examen no puede prosperar, por ello, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13 y 42/2015) y devuélvase a la Sala a quo para que tome razón de lo decidido y remita la causa a la instancia de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado (ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA 3
Nota:
Se deja constancia que el señor Juez, Dr. Eduardo Rafael Riggi, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).Conste.
010244E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105342