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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires,6 de septiembre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El Dr. David Hamwee, en representación de E. J. S. V., interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 7/8 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor del nombrado.
II- De acuerdo a la solicitud de captura internacional incorporada a fs. 8 del principal, el imputado posee un pedido de detención conforme resolución judicial del Juzgado Penal Unipersonal de A. y P., República del Perú, de fecha 27 de julio de 2016, por el delito de omisión a la asistencia familiar (art. 149 CP de la República del Perú).
Ahora bien, analizadas las constancias glosadas a la causa, se adelanta que la decisión a la cual arribó el Sr. Juez será revocada.
Si bien estamos ante un supuesto de detención provisoria en el contexto de un trámite extraditorio, no existe motivo para apartarse del criterio de este Tribunal en materia de restricciones a la libertad durante el proceso. Por ello corresponde efectuar la exégesis abordando el análisis de las circunstancias concretas y particulares que se verifican en la especie a la luz de las previsiones del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, que son las que razonablemente permiten demostrar la existencia o no de riesgos procesales.
En tal sentido, se ha justificado adecuadamente que S. V. cuenta con suficiente arraigo y no surge de las constancias existentes que sea su intención entorpecer el proceso.
Repárese que ha sido constatado su domicilio particular donde a su vez ejerce la profesión de encargado -A. J. N. n°3. de esta ciudad-, y en el cual habita desde varios años -cfr. fs. 1-. Además, desempeña la misma actividad desde septiembre del año 2000, en la finca sita en O. n°3. -cfr. fs. 2-.
Asimismo, al momento de su detención se le secuestró diversa documentación personal que permite inferir que habita y desarrolla su vida en esta jurisdicción -cfr. fs. 27 del ppal.-.
Por otro lado, no debe perderse de vista que la pena del delito que se le atribuye puede quedar en suspenso conforme artículo 57 del Código Penal del Estado requirente.
Finalmente, y de conformidad con la postura adoptada por el Sr. Fiscal a fs. 5, no se observa en el caso peligro de fuga de magnitud tal que conlleve necesariamente la imposición de la medida obstativa a su libertad, pues otras restricciones menos lesivas se evidencian como suficientes para garantizar su sujeción al proceso de extradición.
En tal sentido, deberá el magistrado de grado imponer al nombrado alguna de las formas de caución que establece el código de rito, que deberá ser razonablemente determinada atendiendo a las características del caso; y sin perjuicio de toda otra medida restrictiva que el a quo estime pertinente (artículo 310 del C.P.P.N.).
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto cuestionado, HACER LUGAR a la excarcelación de E. J. S. V., y disponer su LIBERTAD, la cual, de no mediar impedimento alguno, deberá ser arbitrada por el Sr. Juez de grado previa fijación de las condiciones a las que habrá de quedar sujeto, de acuerdo a lo señalado en el presente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
SECRETARIA DE CÁMARA
075795E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137215