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JURISPRUDENCIALibertad asistida. Libertad anticipada. Datos objetivos. Beneficio. Ejecución penal
Se concede el beneficio de libertad asistida al condenado, por considerar que no existen datos objetivos que permitan fundar un juicio según el cual la liberación anticipada habría de constituir un grave riesgo para sí o para terceros.
Córdoba, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas “P., J. A. – Cuerpo de Ejecución de pena privativa de libertad” (Expte. SAC Penal 2073255).
DE LAS QUE RESULTA:
I. Por Sentencia Número 35 de fecha cuatro de julio de dos mil catorce (04/07/2014), la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Cruz del Eje resolvió: “I) Declarar a J. A. P., ya filiado, como co-autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado en concurso real, aplicándole para su tratamiento penitenciario la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 12, 29 inc 3°, 40, 41, 45, 50, 55 y 166 inc. Segundo, primer supuesto del C.P., 412, 415, 550 y 551 C.P.P)” (ver fs. 03/05)
II. Según el cómputo de pena definitivo efectuado por la Cámara del Crimen de Cruz del Eje, obrante a fs. 06, la fecha de cumplimiento total de la condena impuesta a P., J. A. es el día catorce de julio de dos mil diecinueve (14/07/2019) y se fijó como requisito temporal para acceder al beneficio de la libertad asistida el día 14/01/2019. No obstante, conforme Orden Interna Nº 1025/2018 (fs. 93), en función del art. 140 de la Ley 24660, se redujo en dos meses el plazo establecido para que el interno se encuentre en condiciones objetivas para acceder al beneficio. Por ello, la fecha de la libertad anticipada sería el día 14/11/2018.
III. Con fecha 10/09/2018, el interno P., J. A. -DNI 32.389.167, argentino, soltero, nacido en la Ciudad de Córdoba, el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis (04/08/1986), hijo de J. P. y A. F. G., Prio. Nº 1018416, Secc. A.G., solicitó expresamente la libertad asistida (v. fs. 117).
IV. A fs. 123/127, las autoridades del Complejo Carcelario Nº 2, remitieron a este Juzgado de Ejecución Penal, los informes necesarios para proveer a la solicitud presentada.
V. Corrida vista a las partes, a fs. 129/129 vta. la Sra. Fiscal de Cámara, Haydee Margarita Gersicich dictamina -favorablemente- sobre la solicitud formulada por el interno J. A. P.
Y CONSIDERANDO:
I. Conforme lo establece el artículo 54 de la ley nacional N° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, la libertad asistida “…permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
“El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
1. Se advierte, pues, que la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio carcelario del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen (art. 54 ley nacional nº 24.660) -T.S.J de Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”, Sent. nº 188, del 15/12/2006; “Rodríguez”, Sent. nº 57, del 18/04/2007; entre otros precedentes-.
2. Por lo demás, resulta importante destacar que, como lo ha puntualizado con todo acierto el más Alto Tribunal de la Provincia, se trata de un beneficio que procede tanto en relación con los condenados primarios, como respecto de los reincidentes (T.S. de Córdoba, Sala Penal, “Soria”, Sent. nº 34, 22/03/2007; en igual sentido se pronuncia, por ejemplo, la C.N.C.P., Sala I, “Caro”, res. del 10/2/2004), supuesto, este último, en el que debe ubicarse al interno J. A. P..
3. Para obtener este beneficio de libertad anticipada, se requiere evaluar el grado de reinserción logrado, y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige (art. 55 ley nacional nº 24.660). Esta evaluación demanda que se efectúe el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen.
Por otra parte, desde que la libertad asistida es un instituto previsto también para penados reincidentes, el pronóstico de peligrosidad no puede deducirse de tal calidad, sino de las condiciones personales del interno en el cumplimiento de la pena (T.S. de Córdoba, Sala Penal, “Pérez”, Sent. nº 183, del 14/12/2006), en cuanto elementos que permitan ponderar una evolución personal de la que sea deducible una razonable posibilidad de adecuada reinserción social (arg. arts. 104 y 101 ley nacional nº 24.660).
4. Previo a analizar la eventual verificación en el caso de autos de las condiciones de procedencia del beneficio solicitado, no puedo dejar de resaltar que, según la clara letra de la ley, el juez de ejecución podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen “…sólo excepcionalmente” (art. 54 ley nacional nº 24.660) y cuando pueda fundar un pronóstico de peligrosidad según el cual el egreso del recluso puede “…constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad” (art. 54 ley nacional nº 24.660).
Por esto, la libertad asistida sólo podrá ser denegada “…como algo extraordinario, sin que esta nota importe aceptar que el instituto…sea un régimen que deba ser aplicado en forma automática” (v. JUSTO LAJE ANAYA, Notas a la ley penitenciaria, Advocatus, Córdoba, 1997, p. 103, con negrita agregada).
II. Habiendo sido remitidos por el Servicio Penitenciario de la Provincia los informes prescriptos por la ley a los fines de la concesión de la libertad asistida (art. 54 ley nacional nº 24.660), se tomó conocimiento, a través del oficio de fecha 10/10/2018, acerca de la situación integral del interno J. A. P. (fs.121/127).
III. Ahora bien, desde que -como se ha anotado precedentemente- J. A. P. solicitó de manera expresa el otorgamiento de la libertad asistida (fs. 117), que al mismo no se le impuso la accesoria del artículo 52 del Código Penal (v. fs. 7), y que se han recibido los informes que requiere la ley (v. fs.121/127), para decidir sobre el asunto sometido a mi consideración debo examinar si los elementos de ponderación obrantes en la causa me permiten justificar la afirmación de que el egreso anticipado del interno “…puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad” (art. 54 ley nacional nº 24.660).
El examen relativo a esta exigencia negativa vinculada con la procedencia de la libertad asistida requiere, en mi opinión, un análisis especialmente cauto por parte del juzgador, pues evidencia distintas aristas que deben ser dilucidadas.
En primer término, se debe afrontar un posible inconveniente de orden constitucional en lo que se refiere a la concreta aplicación de la exigencia. Ello es así, por cuanto el supuesto y futuro riesgo social que puede representar la soltura de un condenado constituye un elemento de ponderación puramente subjetivo, que puede aproximarse a un Derecho penal de autor. En este sentido, no faltan opiniones que postulan directamente la inconstitucionalidad del recaudo (cfr. MARCELO COLOMBO, “Libertad asistida. Un análisis sobre las condiciones para su otorgamiento y la dudosa constitucionalidad de la regla que habilita su rechazo”, en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, año IX, nº 17, 2004, p. 86).
En mi parecer, y como lo indica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes de llegar a una declaración el juez debe tratar de darle al precepto que se cuestiona una interpretación que sea compatible con la Constitución; es que las leyes han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez (CSJN: Fallos, 285:60; 292:211; 296:22; entre otros). Sentado esto, habré de sostener que este requisito negativo debe interpretarse en función de la nota de concepto, valorándose la calificación conceptual a la que se refiere el artículo 101 de la ley nacional nº 24.660, denegando el acceso al instituto a todos aquellos condenados que, fundadamente, registren una desfavorable posibilidad de adecuada reinserción social. Así, a diferencia del riesgo o la peligrosidad en abstracto, el negativo registro conceptual se muestra como una pauta con un sustento objetivo constituido por la evolución evidenciada dentro del tratamiento de reinserción social aplicado al condenado.
Por otra parte, esta intelección encuentra asidero en lo previsto por el artículo 104 de la citada ley nacional, en cuanto establece que la nota conceptual servirá de base para la concesión de la libertad asistida (arts. 104 ley nacional nº 24.660 y 68 Anexo IV del decreto provincial nº 344/08).
Se trata de la ponderación de la evolución personal del interno de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (arg. arts. 101 ley nacional nº 24.660 y 67 del Anexo IV del decreto provincial nº 344/08).
En el marco de la normativa vigente, el concepto tiene para el juzgador, pues, un efecto orientador (T.S. de Córdoba, “Chávez”, Sent. nº 77, del 18/9/98; cfr. JORGE DE LA RÚA, Código Penal Argentino. Parte General, 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 221 a 224).
En el caso de autos, el interno J. A. P. registra calificación de Concepto Bueno (fs. 125).
Este dato, desde luego, aporta un elemento especialmente auspicioso a la hora de analizar la posible conducta futura del recluso en el afuera, pues designa una atendible posibilidad de adecuada reinserción social.
IV. Pero el juicio de la eventual peligrosidad al que alude el artículo 54 de la ley de ejecución penal argentina no puede agotarse en la sola ponderación de la nota conceptual del condenado.
Es necesaria, además, la consulta a la totalidad de elementos de valoración que incluye el legajo.
Veamos, pues, qué otros datos propicia el expediente.
1. El listado de fs. 125 puntualiza que P., J. A. tiene actualmente una calificación de conducta de Ejemplar 10 (diez).
Del informe de seguridad surge que J. A. P. registra cinco sanciones disciplinarias computables como condenado, de las cuales una consiste en una falta grave, otra leve y las tres restantes, de carácter medias, las que fueron impuestas por negarse sin causa alguna a ingresar o permanecer en lugar de alojamiento asignado, es decir, por hechos que la jerga penitenciaria denomina “pedido de puerta” y que, ante mis ojos, se vinculan con una conducta de muy relativa reprochabilidad (fs. 125).
Debo valorar que la imposición de tales correctivos disciplinarios, no alcanzaron a afectar sus notas conductuales.
Añade el informe que el interno presenta hábitos higiénicos y se preocupa por el cuidado de las instalaciones.
Concluye el informe que J. A. P., en el último periodo presentó un pequeño inconveniente, el cual la jefatura considera como un hecho aislado en el cumplimiento de las normas reglamentarias (fs. 125).
2. Desde el área educativa se informa que el interno cursó y finalizó ambas etapas del nivel primario, cursando en la actualidad el 1 er. Año del Nivel Secundario logrando una buena asimilación de los conocimientos desarrollados. Asistió también a curso de capacitación de oficio Panificación.
3. El Área de Psicología aduce que el interno J. A. P. acudió sólo por motivos institucionales, destacándose que se trata de una persona que presenta características infantiles y frágiles con cierto déficit cognitivo-simbólico que le dificulta la instrumentación de habilidades psicosociales para el afrontamiento de su realidad personal y diferentes conflictivas intrapsíquicas, quizás como consecuencia de afrontamiento de haber vivenciado situaciones de maltrato psicoemocional lo cual estructuró un psiquismo con marcados vacíos afectivos, sentimientos de inferioridad y de desconfianza, buscando en su grupo de pares de características transgresoras y habituados al consumo de drogas el reconocimiento y la aceptación que no consiguió en su grupo familiar. Como hecho significativo se puede señalar que durante su actual proceso de prisionalización se produjo el fallecimiento de su padre, situación de orden traumático conjuntamente con otras vivencias límites acumularon tensión y estrés en J. A. P., las que terminaron descargándose en conductas de paso al acto de tipo autoagresivo, trabajándose luego con el interno sobre las formas de afrontar sus problemas, mostrándose receptivo y atento a los señalamientos vertidos. Pese a sus dificultades se valora de forma positiva que ha logrado desempeñarse de forma adecuada y correcta en los diferentes espacios en los que estuvo inserto.
4. Finalmente, el Área de Laborterapia refiere que J. A. P., se encuentra inserto en el programa laboral desde octubre del 2015 habiendo cumplido su labor en diversos sectores, siendo el actual en una quinta externa sosteniendo los mismos con responsabilidad y buena predisposición.
5. En función de todos estos elementos de ponderación -que se añaden a la ya valorada positiva nota conceptual-, me encuentro en condiciones de aseverar que carezco de datos objetivos que me permitan fundar un juicio según el cual la liberación anticipada de P., J. A. habría de constituir un grave riesgo para sí o para terceros.
V. Por todo lo expuesto, estimo que la petición debe ser acogida, debiendo otorgarse a J. A. P. la libertad asistida, bajo las siguientes condiciones, que deberá cumplir hasta el agotamiento de la pena, so pena de serle revocado el beneficio:
a) Fijar y mantener domicilio en calle calle Las Acacias N°…, B° Cuesta Colorada de la Localidad de La Calera y no cambiar este domicilio sin previa autorización del Juzgado;
b) Adoptar un empleo;
c) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
d) No cometer nuevos delitos;
e) Someterse al contralor del Patronato de Liberados sito en calle Rosario de Santa Fe N° 254 Planta Alta de la Ciudad de Córdoba, una vez por mes, del día uno al diez del mes, a firmar el libro de Inspección; condiciones que deberá respetar fielmente hasta el día catorce de julio de dos mil diecinueve (14/07/2019) y deberán ser cumplidas so pena de ser revocado el beneficio.
VI. Sentencia en formato de lectura fácil. Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en 2008, a las que ha adherido la CSJN (Acordada Nº 5/2009 del 24/02/2009) y que nuestro TSJ propone como “recurso disponible” (Acuerdo Nº 618 Serie “A” del 14/10/2011), brindan recomendaciones a quienes prestamos servicios en el sistema judicial a fin de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia.
Este tipo de sugerencias también aparecen en la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito Iberoamericano (redactada en el marco de la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia en Cancún, México) y la Declaración Asunción Paraguay (que fuera corolario de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana del año 2016).
Las Reglas de Brasilia, enfocadas principalmente a personas en condición de vulnerabilidad (destacando, entre otros, a los privados de libertad), requieren a los servidores y operadores judiciales que otorguemos a estas personas un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Así, en el Capítulo dedicado a la CELEBRACIÓN DE ACTOS JUDICIALES se destaca que se deberá velar para que toda intervención en un acto judicial se realice respetando la dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad, de manera que se le otorgue un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación (regla 50). Además, se promueve que las personas privadas de su libertad sean debidamente informadas sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su vulnerabilidad (regla 51). Para ello, se sugiere la adopción de las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe, con la finalidad de garantizar que ésta pueda comprender su alcance y significado (regla 58). Para ello, se promueve que, en las notificaciones y requerimientos, se utilicen términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad (regla 59 y también contenidos en los puntos 6 de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito Iberoamericano y 63 de la Declaración Asunción Paraguay), y que se empleen términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico (regla 60) y procurándose así adaptar el lenguaje utilizado a las condiciones de la persona vulnerable (regla 72 y punto 8 de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito Iberoamericano). Por otro lado, con mi experiencia en el fuero de Ejecución Penal he notado que, con motivo de la ansiedad propia que genera el recupero anticipado de su libertad, los internos no reparan muchas veces en el significado de las condiciones que deben cumplir a fin de continuar en la situación de libertad a la que están por acceder, y si bien se les hace entrega de una copia de la resolución recaída a su favor, es probable que por el lenguaje que utilizamos los operadores judiciales, su posterior lectura no les resulte clara. Con tales pautas, me dirigiré en forma personal y directa a J. A. P. para explicarle en lenguaje corriente las condiciones bajo las cuales se le otorga el beneficio de la Libertad Asistida.
Buenos días Sr. A. Estuve leyendo todos los papeles que mandaron del Servicio Penitenciario. Como está portándose bien va a poder salir de la cárcel en libertad asistida. Para que pueda seguir libre va a tener que cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Vivir en la casa de su mamá en calle _________ N°___, B° ________de la Localidad de ______. Si quiere mudarse tendrá que pedir permiso antes en el juzgado; 2º) Debe conseguir un trabajo; 3º) No tiene que usar drogas ni emborracharse; 4º) No puede volver a ser detenido; 5º) Ir al Patronato de Liberados de la Provincia, que queda en calle Rosario de Santa Fe N° 254 Planta Alta de la Ciudad de Córdoba, una vez por mes, del día uno al diez del mes. Así podremos saber que está cumpliendo las reglas.
Tenga en cuenta que debe cumplir con todas estas obligaciones hasta que cumpla totalmente con la pena el día 14/07/2019. Recuerde que si se muda y no pide permiso, el juzgado podrá hacerlo volver a la cárcel y deberá cumplir el tiempo de condena que le falta más el tiempo que no cumplió con esta regla. Por último, no olvide que si no cumple con sus otros deberes también se le puede alargar el tiempo de la asistida.
VII. En razón de todo lo expuesto, RESUELVO:
I. CONCEDER a J. A. P., de condiciones personales ya filiadas, la LIBERTAD ASISTIDA (art. 54, ley nacional nº 24.660), bajo las siguientes condiciones: a) Fijar y mantener domicilio en calle calle _________ N°____, B° _________ de la Localidad de _________ y no cambiar este domicilio sin previa autorización del Juzgado; b) Adoptar un empleo; c) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes; d) No cometer nuevos delitos; e) Someterse al contralor del Patronato de Liberados sito en calle Rosario de Santa Fe N° 254 Planta Alta de la Ciudad de Córdoba, una vez por mes, del día uno al diez del mes, a firmar el libro de Inspección; condiciones que deberá respetar fielmente hasta el día catorce de julio de dos mil diecinueve (14/07/2019) y deberán ser cumplidas so pena de ser revocado el beneficio.
II. Declarar la Incompetencia de este Juzgado de Ejecución Penal de la Ciudad de Cruz del Eje para entender en la presente causa (art.1 inc. “a” del Acuerdo Reglamentario Nº 896, Serie “A” de fecha 25/07/07 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia) y remitir los presentes actuados, por ante el Juzgado de Ejecución Penal de la Ciudad de Córdoba que por turno corresponda, a sus efectos, sirviendo el presente de atenta nota de remisión y estilo.
III. PROTOCOLÍCESE y notifíquese.
Jueza
Dora Analía ANTINORI ASIS
Prosecretaria
Viviana Andrea CASTAÑEDA
033700E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127088