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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48. Cuestiones procesales o de derecho local
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que desestima la excepción de incompetencia planteada por la demandada.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.- MC
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
A efectos de considerar admisible el recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art.14 de la ley 48, o bien que se configuren el de arbitrariedad o de gravedad institucional. De tal manera, las cuestiones procesales o de derecho local, como sucede en el caso, en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al mencionado recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (CNCiv., Sala C, in re “Yanani, L. c/ Gutiérrez, J. s/ ejecución”, del 23-11-10; id.id., in re “Landaida, N. c/ Barrancos, C. s/ desalojo”, del 11-6-12; id.id., in re “Petronio, A. s/ sucesión”, del 19-2-14 y sus citas).
La resolución de fs.324/7 que confirma el pronunciamiento de fs.297/8, que desestima la excepción de incompetencia planteada por la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, cuenta con fundamentos del carácter señalado, que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional.
La doctrina de la arbitrariedad invocada reviste carácter excepcional y no tiene por objeto una tercera instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estiman equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio propio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues sólo se refiere a casos excepcionales en los que media una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (CSJN, fallos 311-345 y 571; CNCiv., Sala C, in re “Oliveto, M. c/ Rossi, M. s/ escrituración”, del 12-10-10; id.id., in re “Colángelo, V. c/ Google Inc. s/ medidas precautorias”, del 21-6-12; id.id., in re “Conti, V. c/ Obra Social de Choferes s/ daños y perjuicios”, del 7-4-15 y sus citas), circunstancia que no se verifica.
En contrario de lo afirmado por la quejosa, en autos no se configura el supuesto de gravedad institucional, ya que no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho (CSJN: Fallos: 310-2724 y ss.; 311-2321; CNCiv., Sala C, in re “Wozniak, A. s/ sucesión”, del 10-4-12; id.id., in re “Stonnehedge S.A. c/ Consorcio República de la India s/ oposición a reparaciones urgentes”, del 8-8-13; id.id., in re “Conti, V. c/ Obra Social s/ daños y perjuicios”, del 7-4-15 cit; id.id., in re “R., M. c/ T., M. s/ incidente de familia”, del 15-12-15).
Por las consideraciones precedentes y por no configurarse alguno de los supuestos contemplados por el art.14 de la ley 48, SE RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto a fs.328/53. Con costas en el orden causado, atento a que no medió contradicción (art.68, C.Proc.). Notifíquese a la recurrente en los términos de la Acordada 38/13 Farias. -2- de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.- .- Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
015729E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112151