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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido. Deberes de conducta del empleado. Falta de confianza.
La empleadora no debería acudir como primera medida disciplinaria a la sanción más extrema, el despido, ya que se constituye en franca violación al deber de conservación o perdurabilidad del contrato (art. 10 L.C.T.).
En la ciudad de Reconquista, a los días 09 de Marzo de 2017, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella contra la resolución dictada por la señora Jueza que se encontraba a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “ZARATIN, SERGIO PEDRO c/ ALGODONERA SANTA FE S.A. s/ LABORAL”, Expte. N° 118, año 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero,Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: La parte accionada recurrente sostiene el recurso de nulidad, más sin embargo la vacuidad de sus argumentos, los cuales se limitan a denunciar una supuesta falta de fundamentación del fallo, sin precisión alguna, que no es dable advertir en la sentencia alzada, conducen a la desestimación de este remedio que tiene carácter excepcional para los supuestos en que el agravio no pueda ser remediado por vía de la apelación. Voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión la Dra. Chapero dijo: El actor interpone demanda laboral, tendiente a cobrar la indemnización por antigüedad, falta de preaviso, indemnización decreto 1433/05 -con más diferencia retroactiva salarial desde mayo a la fecha del distracto, y certificación de servicios, todo ello en virtud del despido con justa causal dispuesto por la empleadora, cuya existencia -a la causal me refiero- el trabajador resiste en esta sede. La sentencia de la jueza aquo (fs. 220 a 222) hace lugar a la demanda por la indemnización por antigüedad, preaviso y decreto N° 1433/2005, con más intereses tasa activa Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento. La anterior consideró que la empleadora no ha logrado demostrar que los hechos imputados hubieran existido o, lo que es más importante, causado un perjuicio económico o de otra índole, puesto que la misma empleadora reconoce que la supuesta inconducta del trabajador no mereció en toda la relación laboral de 18 años de antigüedad ningún apercibimiento por escrito, por lo cual, más allá de un único testimonio de Gomez (fs. 110), concluye que faltan en la causa otros elementos probatorios como para considerar que han existido los hechos imputados por la patronal.
La parte accionada se alza contra el fallo, y expresa sus agravios a fs. 244 a 245. Se queja porque la jueza aquo ha entendido -erróneamente según el recurrente- que la demandada no ha logrado acreditar los hechos fundantes del despido, soslayando apreciar el testimonio de Gomez (fs. 110). En su segundo y tercer agravio se queja por la imposición de costas, pretendiendo que las mismas se impongan en su totalidad al actor como resultado de la revocación del fallo, y/o en su defecto se reduzcan proporcionalmente al monto de los vencimientos recíprocos, ya que alega que fueron rechazados el rubro correspondiente a una diferencia salarial retroactiva y la entrega certificación de servicios.
A su turno, la parte actora contesta dichos agravios (fs. 254 a 255) abogando por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis.
Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
Debo manifestar que el examen acabado de las constancias probatorias arrimadas, a la luz de las normas aplicables me conduce a la conclusión de que los agravios de la recurrente a duras penas permiten superar el valladar de suficiencia técnica y mucho menos aún alcanzan para conmover los fundamentos del fallo alzado.
La alegada “falta de confianza” que invoca la patronal, en cuanto constituye un mero sentimiento subjetivo de la empleadora, para que tenga aptitud suficiente como para configurar una justa causal de despido ha de sustentarse en algún hecho objetivo demostrativo de un incumplimiento a los deberes de conducta o de prestación del trabajador que revista el carácter de grave y que impida la prosecución del vínculo. Y francamente a la luz de las pruebas aportadas por la recurrente -sobre quien pesaba el onus probandi de la exisencia de justa causal de despido- ningún hecho objetivo injuriante por parte del trabajador es dable encontrar configurado en el caso de marras.
En tal sentido, en modo alguno el testimonio aislado de un dependiente de la empresa (fs. 110, Gomez), en virtud del especial emplazamiento personal que reviste frente a una de las partes, puede tener la aptitud suficiente como para aportar la certeza necesaria respecto a la ocurrencia de los hechos fundantes del despido, los cuales por otro lado adolecen de cierta vaguedad y generalidad, puesto que refieren a supuestos incumplimientos a deberes de prestación y diligencia sin aportar otros parámetros objetivos como para medir la eficiencia media esperada en el puesto de trabajo del actor. Lo manifestado por este testigo por otro lado resulta un poco contradictorio, puesto que refiere a que no sabe si la conducta “independiente” del actor se debió a desgano o a su interés por ascender, específicamente cuando relata supuestos inconvenientes del actor en aceptar a Gomez (el testigo) como gerente, todo lo cual aporta aún más dudas en torno a los hechos fundantes de la causal de despido invocada por la patronal.
Además, no surge de autos ningún -ni siquiera uno- apercibimiento o llamado de atención al actor respecto a la diligencia o rendimiento en la prestación de sus tareas a lo largo de los 18 años de la relación laboral, lo cual no sólo que no se puede soslayar en este análisis, sino que conduce a descalificar la conducta de la empleadora de acudir como primera medida disciplinaria a la sanción más extrema del despido, en franca violación al deber de conservación o perdurabilidad del contrato (art. 10 L.C.T.).
Lo reseñado alcanza para rechazar la harto escueta fundamentación del primer agravio. En cuanto a las costas -contenido de los agravios siguientes- he de señalar que no encuentro mérito alguno para modificar lo resuelto en la instancia de grado, por cuanto se advierte que lo pretendido en el anexo (fs. 11), no fue objeto de tratamiento por parte de la juzgadora aqua, por lo cual mal puede considerarse gananciosa la recurrente en ese punto, cuya omisión por otro lado fue consentida por el actor.
Las razones expuestas me conducen a proponer a mis colegas la confirmación del fallo alzado en todas sus partes.
Las costas de ambas instancias se han de imponer a la recurrente vencida.
Por las razones expuestas propongo a mis colegas que se rechace el recurso de apelación interpuesto, se imponga la sanción económica reseñada en el párrafo precedente, con costas. Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recursos de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:1) Desestimar el recursos de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada 3) Imponer las costas de esta instancia al demandado vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112966