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JURISPRUDENCIADespido con causa. Pérdida de confianza. Injuria laboral
Se confirma el rechazo de la demanda deducida, pues el trabajador fue despedido por pérdida de confianza a raíz de una maniobra de duplicación de cupones de tarjeta de débito correspondiente a un hecho que se suma a antecedentes similares de dos canjes de cupones de tarjeta de crédito de titularidad del actor realizados para retirar dinero en efectivo de la estación de servicio.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de julio de 2019, reunidos los señores jueces de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte, y la actuaria para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 5754/15 provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1, del Distrito Judicial Norte, caratulados “PENAYO LUIS HERNAN C/ AUTOSUR RIO GRANDE SA S/ DESPIDO (N-TR 5754/15)”, en trámite por ante esta Alzada bajo el Nº 9043/2019 se certifica que se llegó al acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (conf. art. 47.2 CPCC):
1º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:
I.- La señora juez de primera instancia del Trabajo Nº 1 del Distrito Judicial Norte rechazó la demanda del actor Luis Hernán Penayo contra la firma Autosur Río Grande SA, y al mismo tiempo denegó la pretensión con fundamento en el art. 80 LCT por falta de cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Finalmente impuso las costas al vencido (art. 78.1 CPCC).
Para decidir como lo hizo y en lo sustancial la a quo destacó las siguientes circunstancias relevantes:
a) el actor se desempeñó desde el año 2012 como Auxiliar de Servicio (playero) en las estaciones de servicio de despacho de combustible de la accionada;
b) el 05-08-14 el trabajador fue despedido por pérdida de confianza a raíz de una maniobra de duplicación de cupones de tarjeta de débito correspondiente al cliente Matías Pérez Olivera el día 13-06-14, hecho que, sumado a los antecedentes similares de dos canjes de cupones de tarjeta de crédito de titularidad de Penayo realizados para retirar dinero en efectivo de la estación de servicio, configuraban una situación de pérdida de confianza que justificaba la desanudación del vínculo contractual por exclusiva culpa del trabajador;
c) la sentenciadora consideró acreditado que el actor al efectuar el cierre de caja del día 13-06-14 no hizo saber al tesorero de la doble emisión del cupón por valor de $ 390 correspondiente al único despacho de combustible del cliente Pérez Olivera como así tampoco del sobrante de dinero por idéntico monto;
d) juzgó que los antecedentes del trabajador referidos a la debitación de su tarjeta de crédito personal Naranja por montos de $ 300 y $1.500 para poder retirar dinero en efectivo sin autorización, constituían un cuadro fáctico relevante en su conjunto para justificar el despido directo.
II.- Contra dicho pronunciamiento el vencido en juicio interpone recurso de apelación corriente a fs. 363/75vta. En prieto resumen, se agravia de que la sentenciadora no haya ponderado que quien cobró la cuestionada venta de combustible el día 13-06-14 al cliente Pérez Olivera, fue el personal de seguridad y no él. Tal comprobación surge de la testifical del gerente de la firma Carlos Mann, y por el tácito reconocimiento de Autosur Río Grande SA al solicitar a la empresa proveedora del servicio de seguridad la desafectación del trabajador involucrado. Afirma que no advirtió la duplicación del cupón de tarjeta de débito por el importe de $ 390 como tampoco lo hicieron los responsables administrativos de la demandada, ya que sólo ante el reclamo efectuado por el cliente pudieron detectar el error. Sostiene, que constituía una práctica habitual que el personal de seguridad cobrara la venta de combustible en operaciones de tarjetas de débito y crédito. Desconoce que la medida separatista haya reunido los requisitos de proporcionalidad y contemporaneidad. Se queja del rechazo de la reparación contemplada en el art. 80 LCT. Finalmente, solicita se condene a la accionada por su actuación temeraria y maliciosa y de la imposición de costas en la medida en que el actor en la actualidad no ha mejorado su fortuna (arts. 94.1 y 640 CPCC).
III.- Corrido el traslado de ley es contestado a fs. 380/4vta., en oportunidad en la que sostiene la sentencia dictada y replica los agravios articulados.
IV.1.- En orden a la cuestión traída a conocimiento soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio apelado porque constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa(1).
Las mencionadas quejas expuesta en el recurso requiere, inicialmente, precisar que los jueces no están obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios invocados por las partes, sino sólo respecto de aquellos que resulten conducentes a la solución del caso(2).
A tal fin debe ponderarse como extremo conducente, aquél pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar(3).
IV.2.- Sentado lo anterior, corresponde principiar por los hechos invocados por el empleador para denunciar el contrato de trabajo y ponderar si la gravedad de éstos no consintieron la prosecución de la relación (art. 242 LCT).
En lo que respecta a los “antecedentes” referidos por el empleador consistentes en dos canjes de cupones de la tarjeta personal del trabajador por valores de $ 300 (del 17-06-14) y $ 1500 (del 11-07-14) para hacerse de efectivo, están expresamente reconocidos por el trabajador en la carta documento acompañada al momento de promover demanda a fs. 22/3 y del contenido de dicho escrito postulatorio (fs. 45/52vta). En relación al último hecho que desencadenó el despido también hay coincidencia en que se produjo una duplicación del cupón de pago de un cliente de la estación de servicio por valor de $ 390. Las partes discrepan en cuanto al alcance del cuadro fáctico y la atribución de responsabilidad en este último suceso.
Así planteada la cuestión, no cabe duda de que la forma de hacerse de dinero en efectivo del trabajador, sin previa autorización del principal, es un acto reprochable que constituye un incontrovertible incumplimiento contractual. En efecto, si el dependiente atravesaba una necesidad económica debió recurrir al instrumento que consagra el art. 130 LCT y solicitar un adelanto de remuneraciones. Práctica habitual, además, del dador de trabajo como lo declara el gerente de la demandada, Carlos Ernesto Mann a fs. 199/200vta., en cuanto manifestó que la empresa otorgaba préstamos y adelantos de haberes salariales a los empleados que lo gestionaban, de allí la innecesariedad de la conducta del trabajador quien tampoco invocó una situación de precariedad, apremio o emergencia económica para proceder de ese modo. De esta manera, Penayo violó su deber de prestar el servicio con la dedicación adecuada que exigía el manejo de dinero y valores de acuerdo a las características de su empleo y los medios que el principal le proveía (art. 84 LCT) y, quebrantó el deber de fidelidad que le impone el art. 85 al ejecutar actos que causaron un perjuicio económico a su empleador derivado de los costos que éste debió soportar por las operaciones de la tarjeta de crédito personal del actor.
Así entendido, resulta de aplicación la doctrina con arreglo a la cual “Las partes deben actuar de acuerdo con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta (situación objetiva) y con la creencia de que se respetan dichos principios (situación subjetiva). La anotada lealtad recíproca de las partes, según Monzón,<constituye en su plena bilateralidad la más alta expresión de los factores jurídico-personales que matizan el contrato de trabajo>, e impone a quien debe la prestación no frustrar con su conducta las expectativas de la otra parte de obtener un resultado útil de la prestación”.(4)
Desde esta perspectiva, la conducta del trabajador es merecedora de reproche desde un punto de vista objetivo.
Sin embargo y a pesar de estos antecedentes, Penayo comete el acto final que produce el desenlace de la relación laboral subordinada al posibilitar con su obrar omisivo la duplicación de un ticket de tarjeta de débito de un cliente.
En efecto, el trabajador tenía la responsabilidad no sólo de prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular, dedicación adecuada y otros deberes que resultan del contrato de trabajo “…apreciados con criterio de colaboración y solidaridad…” (art. 62 LCT), sino también dos obligaciones esenciales que integraban la relación subordinada y que han sido expresamente reconocidas al momento de promover demanda; “… despachando combustible y cobrando a los clientes …” (sic; ver fs. 45vta.).
Desde tal premisa, se advierte sin dificultad que sólo el incumplimiento del trabajador permitió que el personal de seguridad realizara la cobranza del despacho de combustible correspondiente al cliente Pérez Olivera, que finalmente culminó con la duplicación del cupón de venta de la tarjeta de débito de éste. Dicho de otro modo, el trabajador pretende exonerarse de responsabilidad atribuyendo la duplicación a un tercero cuando el hecho aconteció por la inobservancia de los deberes a su cargo. A ello debe sumarse que tampoco advirtió el sobrante de dinero o la existencia de una doble constancia de cobro al rendir las cuentas finalizada la jornada laboral. Más aún, dando por cierto la versión del actor vinculada a la práctica habitual de que el personal de seguridad ejecutaba el cobro de las operaciones, no cabe duda de que el trabajador debió extremar el control en la rendición de cuentas y su actitud omisiva al no advertir el doble ingreso respondió a la ausencia de la debida diligencia en la ejecución de su obligación principal. Situación que no habría sucedido si hubiera actuado con cuidado, previsión y que correspondía “…a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 512 CC derogado; art. 7 CCC; ver documental agregada a fs. 72 y reconocida a en la testifical de fs. 302/vta.).
Sin embargo, la situación denunciada por el actor de que agentes de seguridad -que prestaban servicios por la noche- cobraban el despacho de combustible con la aquiescencia del personal superior, ha sido expresamente desconocida por el gerente Mann (fs. 199/200vta.) y sólo por referencia aislada y comentarios, de conocimiento de la gerenta administrativa de la accionada, contadora Graciela Díaz (fs. 2vta.).
Al momento de prestar declaración Walter Fabián Guerrero echa luz sobre dos extremos controvertidos por las partes (fs. 196/7). Si bien es amigo del actor y le comprenden las generales de la ley y además es dependiente de la accionada (art. 393 CPCC), estimo que dichas circunstancias no disminuyen la fe de su declaración (art. 394 CPCC). Guerrero que, en la actualidad continúa desempeñándose en la misma función que lo hacía Penayo (playero) desde el año 2006 para Autosur Río Grande SA, expresó que el personal de seguridad intervenía ocasionalmente “… cuando había mucho trabajo …” -en el cobro de expendio de combustible- “…para agilizar el trabajo de los empleados …”, y que el personal superior de la empresa tenía conocimiento de ello. No obstante, lo trascendental de la declaración del testigo es que dicha práctica no constituía una costumbre laboral y se subordinaba al expreso pedido del playero a los de seguridad, ya que, en su caso, “… nunca le pedí al personal de seguridad que me hiciera cupones de tarjetas”. Se infiere de su deposición que el cumplimiento de la obligación contractual esencial de recaudar lo vendido se hallaba subordinada a la modalidad en que cada trabajador prestaba su servicio, y el conocimiento de dicha irregularidad en el modo de ejecutar la prestación por parte de algún superior no relevaba al actor del fiel cumplimiento de su débito laboral.
En tales condiciones, los reiterados incumplimientos por parte del actor fueron idóneos para configurar una situación objetiva de pérdida de confianza que, en su conjunto, revisten una gravedad que justifica la ruptura del vínculo.
Es que, la conducta del dependiente adquiere gravedad y se desvía del estándar del “buen trabajador” en la medida en que no sólo perjudicó los intereses económicos de su empleador al autoconcederse irregulares adelantos de remuneraciones a través de su tarjeta personal de crédito sin autorización y conocimiento previo de su empleador violando los deberes de conducta a su cargo (arts. 62, 63, 84 y 85 LCT), sino también incumplió gravemente una de sus obligaciones principales al declinar el cobro del producto que despachaba lo que derivó en perjuicios al dador de trabajo y a un tercero ajeno de la relación laboral.
La exigencia normativa con arreglo a la cual el trabajador debe ajustar su conducta a lo que es propio de un “buen trabajador” -concepto equivalente al “buen padre de familia”, a un “buen hombre de negocios”- exige un obrar ético, leal y diligente en la ejecución de su trabajo. La violación a dichas responsabilidades contractuales importa una ejecución prestacional deliberadamente deficiente lo que sumado al cuadro probatorio ponderado determina la suerte adversa del reclamo.
Para finalizar, cabe destacar la contemporaneidad de los sucesos a juzgar por la secuencia de hechos que culminaron con el despido, ocurridos los días 17-06-14; 11-07-14; y 05-08-14. Enseña Fernández Madrid que la contemporaneidad entre un hecho y su sanción no significa necesariamente inmediatez entre ellos, sino relación lógica en el tiempo entre uno y otro, que no es matemática ni fija , sino que depende del tiempo en que los hechos hayan llegado a conocimiento del empresario(5). De tal suerte, no se exige mayor esfuerzo para colegir la actualidad de la conducta del empleador.
En los términos que anteceden, juzgo que la decisión rescisoria aparece razonable y ajustada a derecho (art. 242 LCT).
IV.3.- En lo que respecta a la reparación peticionada con fundamento en el art. 80 LCT será rechazada toda vez que el actor no cumplió con el requerimiento fehaciente exigido por ley.
En efecto, el instrumento acompañado a fs. 22/3 da cuenta que el trabajador emplazó al pago de la indemnización del art. 80 pero no lo hizo en relación a la entrega del certificado que habilita el resarcimiento.
Bajo esta premisa, el rubro reclamado no puede prosperar en la medida en que cuando una norma exige requisitos para la procedencia de un crédito, el juez debe comprobar la verificación del presupuesto fáctico de aquella. El cumplimiento de dicha exigencia opera como un condicionante para condenar al obligado al pago de la acreencia reclamada.
En consecuencia, nada hay de objetable en el rechazo dispuesto por la a quo y en el punto cabe confirmar lo decidido.
IV.4.- En lo que respecta al agravio vinculado al beneficio de litigar sin gastos y la condena en costas tampoco puede prosperar, pues sólo puede obtener tutela judicial quien invoque la existencia de un interés jurídico en apoyo de su queja.
A las consideraciones meramente genéricas que formula el agraviado, es menester puntualizar que el criterio en la imposición de costas es objetivo y debe ser soportado por quien promovió la demanda sin razón suficiente.
Así es que, el actor goza del beneficio de litigar sin gastos (art. 640 CPCC) y esta situación lo exime totalmente del pago de las costas “… hasta que mejore su fortuna;” (art. 94.1 del mismo ordenamiento). Siendo ello así, no existe un interés actual y concreto que amerite un pronunciamiento ya que no ha sido intimado al pago de las costas ni se ha promovido pretensión a los fines de acreditar un mejoramiento de su patrimonio.
V.- Por último, cabe formular una recomendación a la señora juez de instancia anterior vinculada a la ratificación enunciada del pacto de cuota litis a fs. 68 y denunciado por el profesional que asiste al actor a fs. 52 según el cual, “El actor reconoce a favor de su letrado patrocinante José Antonio NAVARRO, el 25% del monto total que en todo concepto le quepa cobrar en estas actuaciones …”.
Dicho porcentual excede el permitido por el art. 277 LCT que en su parte pertinente dispone, “Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación y homologación judicial”.
VI.- Con arreglo a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y en su mérito confirmar el pronunciamiento dictado con costas en la Alzada (art. 78.1 CPCC). Asimismo, regular los estipendios profesionales en el …% y …% para el letrado de la parte actora y demandada, respectivamente, del monto establecido en la anterior instancia (art. 14, ley 21.839).
2º.- La jueza Josefa Haydé MARTIN, dijo:
Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría
SENTENCIA:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación de la actora con arreglo a los fundamentos y alcances desarrollados en el considerando. En su mérito, CONFIRMAR la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios.
II.- CON COSTAS a la vencida, en razón del principio objetivo de la derrota (art. 78.1 CPCC).
III.- REGULAR los estipendios profesionales en el …% y …% para el letrado de la parte actora y demandada, respectivamente, del monto establecido en la anterior instancia (art. 14, ley 21.839).
IV.- ENCOMENDAR a la señora juez de primera instancia del Trabajo Nº 1 velar por la vigencia irrestricta de la prohibición contenida en el art. 277 LCT en los términos del considerando V.- del presente.
V.- MANDAR se copie, registre, notifique, remita a la instancia de grado y cumpla.
El juez Ernesto Adrián LÖFFER no suscribe la presente por haberse aceptado su excusación (ver fs. 400 y 405/406).
Fdo. Jueces de Cámara: Francisco Justo de la TORRE y Josefa Haydé MARTIN. Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
P., C. A. c/BNA s/despido – Cám. Fed. Córdoba – Sa la A – 04/04/2019 – Cita digital IUSJU038221E
Cabezón, Oscar Andrés c/Casino Club SA s/despido – Cám. Apel. Río Grande – 15/07/2019 – Cita digital IUSJU042328E
Notas:
(1) Fallos 256:101; 258:15; 261:263; entre otros.
(2) Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; entre otros
(3) Gozaíni, Osvaldo, «El acceso a la justicia y el derecho de daños», en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 192.
(4) J. C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Anotada. T. II Ed. La Ley, 2da. edición actualizada y ampliada. Buenos Aires 2012.
(5) «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo» T. II pág. 1621.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130003