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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Cambio de horario. Acción de amparo. Rechazo
Se mantiene el rechazo de la acción de amparo deducida, pues, circunscripto el objeto de la pretensión a cuestionar la modificación dispuesta con relación al horario que debe cumplir la accionante, no se advierte la manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad invocada por la recurrente.
Buenos Aires, 12 de julio de 2016.-
Y VISTOS, “Darahuge Maria Elena c/ EN Mº Defensa Ejercito s/ amparo ley 16.986”, CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 59/61 la Sra. Juez de primera instancia, rechazó in limine la acción de amparo promovida por la parte actora, sin costas.
Ello con base en que, indagar acerca de la cuestión enunciada por la amparista, exige, según señaló la a quo, un ámbito de mayor debate y prueba del que se admite en la excepcional vía del amparo.
II.- Que a fs. 62/68 apeló y fundó sus agravios la actora.
Recordó la Sra. Maria Elena Darahuge, personal del Ejército Argentino con el grado de Mayor en la tropa técnica de Servicio de Cómputo de datos del Ejército Argentino que cuestiona el cambio del horario que venía cumpliendo desde hace 20 años, y que fue alterado sin justificación alguna.
Se quejó porque el pronunciamiento en crisis evita brindar a la reclamante la posibilidad el utilizar el único remedio posible para atenuar el sufrimiento físico, psicológico, profesional, educativo y moral que la situación horaria implementada provoca a diario a su parte.
En ese sentido, señaló que se omitió considerar la especial y particular situación perjudicial que ocasiona la prosecución de la situación horaria impuesta a la actora, a lo que añadió que, cuando se promovieron las presentes el objeto del juicio era prevenir un daño en ciernes, no obstante dicho perjuicio ya se ha iniciado y el amparo ha cambiado su calificación hacia uno correctivo, pero -agregó- si no se resuelve de manera positiva la medida cautelar solicitada, llegará el momento en que sólo tendrá sentido reparador y nada podrá restituir el efecto físico, psicológico, profesional y laboral provocado.
Señaló que la falta de implementación de la medida cautelar solicitada impide que continúe sus estudios de post grado, la obliga a renunciar a las actividades periciales que cumple con relación al Poder Judicial de la Nación, situación que repercute en sus ingresos familiares, como también, implica que deba renunciar a aceptar cargos como docente en las universidades en las que viene prestando tareas académicas.
Agregó el daño físico que se produce con el nuevo horario que prevé un corte al mediodía y que le exige pasar dos horas esperando, mientras sus superiores duermen la siesta.
Se agravió también porque la demandada dijo desconocer la dolencia física que padece la apelante, cuando existe todo un expediente administrativo que la mantiene en un destino próximo al Hospital Militar central y la simple revisión de la Historia Clínica demuestra la falsedad de los dichos de su contraria.
Afirmó que a pesar de haberse dispuesto el cambio de destino, se mantuvo el horario que cuestiona, situación que implica la continuidad del daño invocado.
Por otro lado, formuló consideraciones relacionadas con el trámite de las actuaciones, y planteó la nulidad de la notificación de la sentencia que apela.
Finalmente, peticionó que se revierta el rechazo in limine de la acción, y se admita la cautelar pretendida, por manera que, se retrotraiga el horario de trabajo al que cumplió hasta el 29 de febrero de 2016.
III.- Que a fs. 74/75 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General quién opinó que debería confirmarse el pronunciamiento apelado.
IV.- Que la parte actora promovió el presente proceso de amparo para que se ordene al Estado Mayor General del Ejército la inmediata suspensión de la orden emanada del Jefe del Departamento Informática, de la Facultad del Ejército, en el sentido que debe cumplir horario desde las 08.00hs a las 13.00hs y desde las 15.00hs. a las 17.00hs., manteniendo el horario que ha cumplido durante treinta años de servicio en el Ejército Argentino, es decir, de 07.30hs a 13.30hs.
Así como, que se hagan cesar los actos discriminatorios que viene sufriendo durante el último año, por parte del superior a cargo del departamento referido y se ordene la inmediata inspección de las condiciones laborales vigentes en la unidad en que se desempeña.
En lo que aquí resulta relevante, debe señalarse que del informe obrante a fs. 40/41 surge que, el 12 de abril de 2016 la Dirección General dispuso el pase de la actora “en comisión” a la Escuela Superior Técnica, lugar en el que actualmente presta sus funciones.
Se sigue de ello que, el objeto del proceso de amparo en la actualidad, se circunscribe a la modificación del horario impugnada por la amparista.
V.- Que en atención al tenor de los agravios expresados, cabe señalar que es deber del juez ponderar la configuración de los recaudos que habilitan la procedencia de la acción de amparo, tal como desde antiguo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmando que «los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios» (Fallos, 241:302).
Por lo tanto, el art. 43 de la Constitución Nacional debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877).
Bajo estos parámetros resulta que la vía elegida por la actora exige para su procedencia la verificación de ciertos recaudos que condicionan el examen de los planteos incluidos en el escrito inicial; de suerte tal que, si no se los considera cumplidos, no corresponde pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento.
VI.- Que ello es así, dado que el artículo 43 del nuevo texto de la Constitución Nacional dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley (esta Sala Expte. 27.175/12 Nº “Baterrechea Luis Arnoldo c/ EN AFIP DTO 649/97 y otro s/ amparo ley”, del 4/10/2012).
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba ( Fallos 301:1060; 306:1253; 307:747; esta Sala Expte. Nº 7046/2012 «S. M. D L M.”, 23/08/12; “Martella”, del 7/2/13, “La Franco Americana S.A.”, del 30/5/13, y Sala IV Causa N° 21.592/2010 «Pisapia Jorge Alberto c/ Universidad Buenos Aires – Ftad Odontología s/ amparo ley 16.986», del 23/12/10; Expte. Nº 10.955/2011 «Linskens Susana c/ UBA – Resol 2241/09 – Facultad Farmacia y B (725808/09) s/ amparo ley16.986», 28/02/12 entre otros).
El alcance de la acción que aquí importa y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterado, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que «toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo» mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cf. Fallos: 275: 320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros; Sala V Expte. Nº 5.930/09, «Automóviles Saavedra S.A. c/EN – Ley 26376- PJN – CSJN Ac10/08 s/amparo ley 16.986», 7/04/11).
VII.- Que bajo los parámetros expuestos, los agravios del apelante no pueden prosperar, en razón de que, no se encuentran reunidos los recaudos formales que habilitan la procedencia de la vía elegida.
En efecto, circunscripto el objeto de la presente acción a cuestionar la modificación dispuesta con relación al horario que debe cumplir la accionante y con base en los elementos aportados a la causa, cabe concluir que no se advierte la manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad invocada por la recurrente.
Ello es así, porque la amparista no discute ni la carga horaria que se le exige (sólo se refiere a la modalidad en que debe cumplir las horas que aparentemente corresponden a su cargo) ni la competencia de la autoridad para disponer la modificación en cuestión.
Sus agravios, en definitiva, relatan los perjuicios que le ocasiona la medida cuestionada, pero no señalan los vicios concretos que el acto administrativo ostenta; por manera que, no puede advertirse la manifiesta ilegitimidad de la decisión cuya nulidad se pretende, al menos con el grado de notoriedad que requiere la admisibilidad formal del amparo.
VIII.- Que de otro lado, si bien la actora expresa que la alteración del horario que venía desempeñando provoca un daño grave a sus derechos, lo cierto es que, más allá de sus dichos no acompañó en autos elemento probatorio alguno que permita tener mínimamente acreditado tales perjuicios, tanto con relación a su estado físico y psicológico, como a la continuidad de la carrera de post grado que mencionó y de las actividades docentes referidas en el escrito recursivo.
A lo que debe añadirse que tampoco se ha manifestado concretamente en qué medida se ven disminuidos sus ingresos como consecuencia de las dificultades que alega para cumplir con el ejercicio de la docencia en las condiciones que venía desempeñando, como tampoco, si ha podido adecuar los horarios de sus clases o de sus estudios, todo lo que impide advertir si los agravios expresados aun tienen virtualidad.
IX.- Que en este contexto, debe considerarse que, la acción urgente y expedita del amparo no procede si no existe un daño que revista la gravedad requerida y que sólo resulte reparable por aquel remedio excepcional (confr. esta Sala Expte. Nº 21.041/2012 «Moyano Nores Jose Manuel /EN-AFIP s/Amparo ley 16.986», 20/12/12; Sala IV «Pontoriero, Alejandro F. c/ E.N. M. Justicia s/ amparo» del 5/4/11).
No resulta admisible la vía intentada cuando los perjuicios que pueden ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (Fallos 297:93), ni cuando existen otras vías judiciales más aptas (Fallos 300:642; 307:562, entre otros) – confr. este Tribunal in re Expte. Nº 22.755/2012 “Aquino Martinez Celso Dario c/ DNM-DISP 87479/09 s/ amparo ley 16.986”, del 14 de agosto de 2012-.
En el sub examine, el recurrente sostuvo que no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión de oportuna jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. No obstante, y tal como se señaló en el considerando que antecede, omitió expresar en qué consiste la urgencia invocada y las razones por las cuáles, ocurrir a la vía ordinaria implicaría la pérdida de un derecho constitucional.
Desde esta perspectiva, no están probadas las razones que impiden al interesado encauzar sus pretensiones a través de las vías ordinarias, y vale reiterar, la acción de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede en ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño haría ilusoria su reparación (Fallos 296:708) (esta Sala Expte. 22755/2012, “Aquino Martinez Celso Dario”, del 14/8/2012).
Se sigue de lo expuesto que, el recurrente no controvierte adecuadamente la eficacia de la vía ordinaria para salvaguardar su derecho (proceso que puede ir acompañado de las medidas precautorias necesarias para que aquél no se vea eventualmente frustrado, siempre que se configuren los requisitos para su otorgamiento -cf. Sala IV, causa 17.493/2009.- «Strahl Nancy C/ EN-Mº Trabajo-Sibsec Gestion Emp Rsl 1/08 (EX1322142/09) s/ amparo ley 16.986» 09/03/10; 31.649/2009, «Parmiggiani Juan Martín c/ EN Mº Defensa – EMGA s/ amparo ley 16.986″, 14/12/10)».
En ese orden de ideas, debe recordarse, que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales (Fallos 313:101; Sala II Expte. Nº 22.755/2012 “Aquino Martinez Celso Dario c/ DNM-DISP 87479/09 s/ amparo ley 16.986”, del 14 de agosto de 2012; doctrina de Sala IV expte. Nº 24.463/10, «Brito Constanza c/ BCRA -Comunicación «A» 5106 s/amparo ley 16.986″, 29/03/11).
Por ello es que la apelación interpuesta por la parte actora no puede prosperar
X.- Que por último, con relación a los agravios relacionados con el trámite impreso a las actuaciones y en particular a la notificación de la sentencia en crisis, debe señalarse que de la constancia que obra a fs. 61vta., surge que el día 6/5/2016 se libraron por Secretaria dos cédulas electrónicas a las 12:28hs
De la compulsa del sistema informático de causas, se observa la siguiente información, “6/5/2015 Notificación Electrónica del Tribunal- …: ESTELA BEATRIZ QUIROGA: Notificada el 06/05/2016 12:56”.
Asimismo, al visualizar el archivo cargado en el sistema se advierte que, a continuación de la cédula se lee la sentencia dictada el 3/5/2016.
Se sigue de lo expuesto que la decisión apelada fue debidamente notificada a la actora en día y horario hábil, por manera que, los argumentos que expresó la recurrente con el fin de cuestionar la mencionada diligencia carecen de todo sustento.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que, igual conclusión debe aplicarse en lo que concierne a las restantes manifestaciones formuladas con relación a la parcialidad en el trámite impreso al expediente, pues nada de lo dicho se ajusta a las constancias obrantes en las actuaciones.
En consecuencia, las críticas expuestas por la apelante deben ser desestimadas en su totalidad.
XI.- Que las costas de esta instancia se imponen a la actora, sin perjuicio de advertir que en atención a la decisión que se adopta y siendo que la acción se ha desestimado sin sustanciación, no corresponde en este estado regular honorarios.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal General, el Tribunal Resuelve: Desestimar la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 62/68 y confirmar la sentencia de fs. 59/61, con costas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
LUIS M. MARQUEZ
MARIA CLAUDIA CAPUTI
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
010585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105696