Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I. Contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 138/141, que desestimó la demanda en su totalidad, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo que luce a fs. 142/147, replicado a fs. 156/160.
A su vez, las representaciones letradas de ambas partes apelan los honorarios regulados por considerarlos reducidos.
II. El sentenciante de grado fundó su decisión en el hecho de que no resultaba procedente el reclamo de horas extras porque la situación de un vendedor de automóviles que se encuentra remunerado a comisión resulta asimilable a la de los corredores que son remunerados a porcentaje, que se encuentran exceptuados de la aplicación de la ley de jornada de trabajo según Dec.-Ley 16115/33.
Contra tal decisión formula agravios el demandante, quien cuestiona lo decidido al respecto toda vez que el actor cumplía su jornada de trabajo íntegramente en el salón de ventas correspondiente a la sucursal en la cual prestaba servicios y durante la cual no podía utilizar parte de esa jornada en beneficio propio.
Señala también que si bien el art. 18 del CCT Nº 586/10 hace referencia a la posibilidad de aplicar la modalidad de trabajo por equipos, esta circunstancia no resulta automática y se trata de una modalidad excepcional, que se corresponde con actividades que revisten dicha característica y no guarda relación alguna con la actividad comercial ordinaria de venta de automotores que se desarrolla en una jornada normal de trabajo.
En tales términos, no coincido con los fundamentos expuestos por el juez de grado, por lo que en razón de las consideraciones que expondré a continuación propiciaré admitir el reclamo por horas extras.
La calidad de vendedor remunerado a comisión no excluye la obligación por parte del principal de abonar el trabajo realizado en exceso de la jornada máxima legal. Tampoco correspondería compensar el tiempo invertido en exceso con mejores comisiones. Para más, en el caso concreto, el vendedor debía permanecer en el lugar de trabajo y someterse al control horario por parte del empleador.
El magistrado de grado rechazó el tópico por entender que, en el presente caso, por la particularidad de su remuneración correspondía aplicar la disposición del convenio colectivo que establece que los vendedores y promotores de ventas que se desempeñen en salones de venta o stands promocionales, se regirán por las modalidades existentes en la legislación vigente en la materia teniendo en consideración que son remunerados en base a comisiones por la actividad exclusiva de ventas y que, en consecuencia, no correspondía el reclamo de horas extras toda vez que la remuneración se calculaba sobre lo producido de las ventas y no por el tiempo de la jornada laborada.
Si bien el art. 11 del decreto 16.115/33 establece que: “están comprendidos en las excepciones de la ley los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión”, se trata en general de actividades en las cuales en el curso ordinario de las cosas, cuanto más se trabaja más se gana y -viceversa- cuanto menos se labora menos se gana; es razonable en ese contexto la disposición mencionada, pues la mayor cantidad de trabajo efectivamente cumplido conlleva normalmente, por sí sola, la existencia de una mayor remuneración para el trabajador.
Pero como anticipé, en el presente caso considero que se encuentran reunidas determinadas circunstancias de hecho que permiten otorgarle razón a la pretensión del accionante, quien no era un viajante de comercio o corredor que, en forma total o parcial manejaba su propio tiempo, sino un vendedor en salón que debía cumplir un determinado horario. Surge acreditado, conforme los términos de la contestación de demanda y las pruebas producidas en autos, que además de tener que cumplir un horario de trabajo impuesto por la demandada, dicha jornada le exigía al trabajador el cumplimiento efectivo de una prestación diaria, de lunes a sábados de 9 a 20, tal como fue invocado a fs. 4 vta. y siguientes, con lo cual cae la defensa principal que esgrimió la empleadora como hecho excepcionante (ver relato de fs. 34/39 vta.).
Efectivamente, allí la accionada invocó que el CCT Nº 596/10 resultaba de aplicación y que el sueldo del actor estaba integrado por una garantía salarial mensual mínima y comisiones variables que estaban supeditadas al esmero de cada vendedor y con una jornada más o menos flexible que significaba mayores oportunidades de generar más comisiones y que referido convenio regula en forma diferenciada la jornada de trabajo de los vendedores.
La prueba testimonial de autos es indicativa de los horarios denunciados en el inicio. Efectivamente, las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor (Baiunco, Aguilera, Tissieres y Ortigoza) corroboran por otra parte, que efectivamente la jornada laboral se ajustaba a lo expuesto por el demandante.
Los mencionados testimonios dieron cuenta de que los vendedores, entre ellos el actor, cumplían una jornada diaria de lunes a sábados de 9 a 20 de corrido. Es en este contexto, integralmente considerado, es procedente el reclamo por horas extras.
El Sr. Guardia debía permanecer en el salón de ventas a disposición de la empleadora en la jornada ya expuesta, y tenía una garantía mensual mínima que debía cobrar más allá de que se superara o no con el resto de los elementos remuneratorios la respectiva cifra. Este rubro se debía pagar ya sea que se vendiera o no.
En cuanto a la cantidad de horas trabajadas en exceso de la jornada legal, tomando en consideración la jornada de trabajo acreditada en autos, el actor laboró 11 horas diarias de lunes a sábados. La jornada máxima legal no puede exceder las 8 horas diarias ni las 48 horas semanales, por dicha razón, habré de considerar que el actor realizaba tres horas extras diarias de lunes a viernes (quince por semana) y siete horas extras los sábados después de las 13.
Lo antedicho implica que el demandante laboró 65 horas extras mensuales de lunes a viernes al 50% y 30 horas extras semanales los sábados al 100% (el mes tiene 4,33 semanas) por lo que, durante el período del reclamo (19/11/2012 al 27/2/2014 -quince meses-, v. fs. 7 vta.), el actor totalizó 975 horas extras al 50% (65 x 15) y 450 horas extras al 100% (30 x 15) (conf. art. 201 L.C.T. y decreto-ley 16.115/33). En cuanto al divisor, dado que la jornada laboral es de 48 horas por semana, es razonable el de 200.
Por dichas razones, postulo admitir la queja del demandante y admitir este aspecto del reclamo con el alcance indicado precedentemente.
III. En atención a ello, y tomando como base salarial el sueldo básico correspondiente a enero 2014 informado por el perito contador (v. Anexo I a fs. 121, $ 4.269,96.-) por lo que el valor de la hora simple asciende a $ 21,35 ($ 4.269,96 / 200), la hora al 50% a $ 32,02 y la hora al 100% a $ 42,70; de esa manera, 975 horas extras con recargo del 50% ($ 975 x $ 32,02) alcanzan a $ 31.219,50. y 450 horas extras al 100% (450 x $ $ 42,70) a $ 19.215. En consecuencia, con la incidencia del SAC ambos conceptos totalizan $ 54.637,37 (horas extras al 50% $ 31.219,50 + horas extras al 100% $ 19.215 + incidencia del SAC rubros anteriores $ 4.202,87), suma a la que se deben aplicar los intereses dispuestos en las Actas CNAT 2.601 y 2.630 desde el 27/2/2014 hasta la fecha de su efectivo pago.
IV. También cuestiona la parte actora la omisión de tratamiento del reclamo con fundamento en la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T.
La sentencia de la instancia anterior no se expidió con relación a la cuestión mencionada por lo cual, en virtud del art. 278 C.P.C.C.N., corresponde pronunciarse sobre el punto.
Afirma en su recurso que el actor que desconoció la autenticidad y veracidad del contenido del certificado de trabajo acompañado por la demandada.
Sin embargo, en tales términos, no considero atendible el reclamo por el pago de la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T., toda vez que los instrumentos agregados a fs. 30/33 han sido oportunamente puestos a disposición del trabajador (v. telegrama del 21/4/2014 a fs. 117 e informe del Correo Oficial a fs. 119) por lo que no se advierte configurado el supuesto previsto en la normativa citada para admitir la multa allí prevista.
En consecuencia, encontrándose correctamente confeccionados los certificados en cuestión, propicio desestimar este aspecto del reclamo respecto a la multa dispuesta por el art. 80 de la L.C.T.
V. En atención a la revocatoria propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al actual resultado del litigio, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos al respecto (conf. art. 279 cód. procesal).
Sobre dicha base, corresponde imponer las costas de la instancia anterior a cargo de la demandada, vencida en la cuestión sustancial de la contienda (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). En lo atinente a los honorarios correspondientes a primera instancia conforme resultado del pleito en relación con cada parte, etapas cumplidas y mérito e importancia de las labores, sugiero regular los de la representación letrada de la parte actora (incluye la actuación ante el SECLO), de la demandada Viel Automotores S.A. y los del perito contador en el 14%, 11% y 6%, respectivamente, que deben ser calculados sobre el capital de condena con más los intereses (cfr. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 39 y cctes. ley 21.839; 3 y 12 del RAPCE y 38 L.O.).
VI. En atención a la suerte que he propiciado al recurso interpuesto, las costas de alzada también deberían imponerse a cargo de la accionada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta condenando a VIEL AUTOMOTORES S.A. a abonar a JORGE ALBERTO GUARDIA, dentro del plazo de cinco días, la suma total de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 54.637,37.-) con más los intereses determinados en el párrafo respectivo del primer voto de este acuerdo. 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios en la sentencia apelada y fijarlas conforme a los términos que surgen del punto V del primer voto. 3º) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios correspondientes de acuerdo al punto VI del mencionado primer voto. 4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
De los Reyes, Federico; Pusineri, Pedro S., Recaudos registrales en materia de jornada de trabajo. Registro de horas extras. Validez probatoria y presunciones derivadas de su omisión, Erreius on line 2011 – Cita digital IUSDC282505A
Sandonati, Ángela Graciela c/Siro SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA X – 23/11/2012 – Cita digital IUSJU209822D
Díaz, José Juan Domingo c/Lorenzo Automotores SA s/cobro de pesos – Cám. Civ. Com. Minas y Lab. Nº 2 San Luis – 07/03/2013 – Cita digital IUSJU221465D
018597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114541