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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Sanción del síndico. Omisión de convertir en definitiva la inhibición provisoria ordenada. Desprotección del patrimonio a su cargo
Se mantiene la sanción de multa impuesta al síndico, pues habiendo acompañado el oficio diligenciado en el cual se indicaba expresamente que la inhibición de bienes había sido trabada en forma provisional, debió realizar todos los actos necesarios para que la medida estuviera inscripta en forma definitiva con anterioridad a su vencimiento, y al no haberlo hecho, colocó el patrimonio bajo su tutela en peligro de eventual disponibilidad.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el síndico Roberto Di Martino el decreto copiado en fs. 16/7, en el que se le impuso una multa de $ 4.000.-
La decisión recurrida se sustentó en que la inhibición general de bienes ordenada había sido inscripta en forma provisional en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, venciendo el 23/10/16, sin que se hubiera acreditado su reinscripción a la fecha del dictado del decreto apelado (30/11/16).-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 18/9.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 34/5, propiciando la confirmación de la sanción apelada.-
2.) El recurrente alegó, en lo sustancial, que no se habría indicado cuál de los deberes indicados en el art. 275 LCQ se habría dejado de observar. Indicó que, por otra parte, no se había considerado que la omisión de inscribir la inhibición general de bienes en el Reg istro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires no había demorado el proceso falencial, ni causado ningún perjuicio a la masa de acreedores. En su defensa, negó que su actitud importara desatención a sus obligaciones o falta de colaboración, añadiendo que no se habría probado un mal desempeño en sus funciones. Se quejó también de que se tomara en cuenta otras dos sanciones que se le impusieron en otras causas, cuando las multas fueron abonadas.
3.) Del examen de las constancias obrantes en los autos principales, que se tiene a la vista, resulta que la quiebra de Indumontaña SRL fue decretada el 21/3/16, habiendo el síndico aceptado su cargo el 4/4/16 (fs. 133).-
A fs. 210/15 -10/6/16-, el síndico acompañó el oficio y testimonio ley 22172, dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, de donde surgía la inscripción provisional de la inhibición de bienes vigente hasta el 23/10/16.-
Con fecha 23/9/16, esto es tres meses después de haber acreditado el diligenciamiento del oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, solicitó un oficio ampliatorio para la inscripción definitiva, el que fue ordenado en esa misma fecha (fs. 301/302).-
A fs. 305 -9/11/16-, ante la omisión del síndico, el juez de grado lo intimó a que cumpliera con la diligencia encomendada, librándose oficio el 15/11/16.-
Al momento en que se dictó el pronunciamiento atacado -30/11/16- (fs. 309/10), el síndico no había acreditado haber efectuado los trámites necesarios para la inscripción definitiva de la inhibición ordenada, surgiendo de las piezas de fs. 336/441 que dicha medida fue inscripta recién el 24/11/16, cuando la inscripción provisional ya había caducado.-
4.) En el marco fáctico señalado, cabe puntualizar que son causas de sanción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones (art. 255 LCQ). Mientras por «negligencia» se entiende la omisión de hacer aquéllo a lo cual se estaba obligado por la ley o por el Juez en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debían efectuarse esas conductas, por «falta grave» se entiende la realización de actos que, por acción u omisión, acarrean un perjuicio grave a los intereses del concurso, que es deber del síndico concursal proteger. Por último, el «mal desempeño» se vincula con el requisito de idoneidad, es decir que implica una conducta inadecuada, impropia del rol de la sindicatura que impone adoptar (conf. Segal Rubén, «Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la Ley de Concursos», LL, 150-857).-
A su vez, la aplicación de sanciones a la sindicatura presupone un análisis contextual y global de la conducta asumida en la quiebra por el citado funcionario, que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria del hecho aislado (esta CNCom., esta Sala A, 29.05.08, “Neumann Eduardo Guillermo c/ Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. s/ ordinario (s/ acción de ineficacia constitución de hipoteca)”; en igual sentido: íd., Sala B, 10.11.88, «Aceros Bragado SA s/ Quiebra s/ cuadernillo de investigación»; íd. íd., 30.10.01, «Jungla Igcsa s/ Concurso Preventivo s/ inc. de remoción de la sindicatura»).-
Sobre tales premisas, pues, es que ha de analizarse el desempeño del contador Roberto Di Martino.-
5.) Ahora bien, del relato efectuado en el considerando 3.) se desprende que el funcionario descuidó los intereses del concurso, pues debió haber ajustado su proceder a lo dispuesto por la ley concursal y por el juez al decretar la quiebra.-
En efecto, habiendo acompañado el oficio diligenciado en el cual se indicaba expresamente que la inhibición de bienes había sido trabada en forma provisional y que su vigencia vencía 23/10/16, debió realizar todos los actos necesarios para que la medida estuviera inscripta en forma definitiva con anterioridad a dicha fecha.-
Véase que si bien solicitó el libramiento del oficio ampliatorio antes del vencimiento del plazo otorgado por el registro -aunque con una demora mayor a tres meses-, no confeccionó ni diligenció esa pieza antes de ese lapso, sino después de vencido y previa intimación del juzgado.-
En ese contexto, se aprecia que el síndico no ha atendido debidamente las obligaciones que le fueron impuestas y colocó el patrimonio bajo su tutela en peligro de eventual disponibilidad, lo que habilitó al juzgador a imponer los pertinentes correctivos para resguardar el debido trámite, conforme las facultades atribuidas por los arts. 273 in fine y 274 LCQ.-
En suma, ponderando que la sindicatura no ha tenido la debida diligencia en el cumplimiento de sus deberes, la sanción de multa que se le ha impuesto (art. 255, párrafo 4°, LCQ) se muestra ajustada a derecho y a sus propios antecedentes.-
En efecto, tomando en consideración que con anterioridad se le han aplicado a la recurrente un apercibimiento y multa de $ 500 en los autos “Levinton Sergio F s/quiebra” y multa de $ 2000 en los autos “Gestión Activa SRL s/quiebra”, conclúyese en que la multa de $4.000 guarda debida relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento aquí acaecido (art. 255, párrafo 4°, LCQ).-
Con este alcance entonces, habrá de admitirse el remedio intentado.-
6.) Así las cosas, y de acuerdo con la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, comuníquese mediante oficio a la Oficina de Superintendencia del tribunal y, cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
Poligráfica del Plata SA s/quiebra s/incidente art. 250 – Cám. Nac. Com. – Sala F – 09/03/2017 – Cita digital IUSJU016032E
019999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110011