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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrueba anticipada. Caducidad de la instancia. Apertura de la instancia. Interpretación de la ley
Se confirma la resolución que decretó operada la caducidad de la instancia en un incidente de producción de prueba anticipada, en la medida que transcurrió en exceso el plazo legal sin que se verificase acto idóneo para impulsar la medida. En ese sentido, las reuniones habidas entre las partes en el marco de un proceso de negociación extrajudicial no resultan idóneas para interrumpir el curso del plazo de caducidad, si no se dio oportuna cuenta de tales hechos en la causa judicial.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 271 por la parte actora, concedido a fs. 272, contra la resolución de fs. 266/267, mediante la cual el Sr. Juez -a quo-, decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-
Presentándose para su fundamentación, el memorial de agravios que luce glosado a fs. 273/278. Corrido el pertinente traslado, no ha sido contestado.-
Sostiene el apelante, como argumento principal de su queja, que la caducidad de instancia resulta inaplicable a la prueba anticipada y las diligencias preliminares. Y que no existe motivo alguno para decretar la caducidad en autos siendo que el objeto de la medida de prueba de anticipada se encontraba cumplido al momento de decretarse la caducidad.-
En primer término no resulta ocioso señalar que conforme el art. 339 “in fine” del CPCC se desprende que la instancia (rectius: principal) se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolución que lo dispone, dicha norma vino a zanjar las distintas opiniones dispares que se habían suscitado en torno a si era necesaria la notificación a los fines de la apertura de instancia. Pero lo expuesto no empece a que exista una instancia incidental o fuera de la pretensión principal y aún sin controversia -litis-, que sea susceptible de caducar. Por ello se ha entendido que la instancia comprende desde la petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionante hasta la resolución definitiva.-
Entiende esta alzada que si bien es cierto que las diligencias preliminares aún no contienen una pretensión basada en el derecho sustancial, sí implican una pretensión fundada en normas procesales, expresamente reglada, involucrando las mismas un modo de producción de prueba anormal, pero donde se salva el contradictorio, es decir el control de la contraria, quien puede oponerse a su procedencia, controlar el trámite e incluso solicitar la caducidad de instancia -tal como ocurre en el subexámine-.-
Es decir, tienen entidad para constituir instancia procesal y, en consecuencia, su iniciación hace nacer en quien las promueve la carga de instar el procedimiento a riesgo, en caso contrario, de que le sean aplicables los plazos establecidos en el art. 310 del Código Procesal. Esto con la finalidad de evitar al destinatario de la diligencia la incertidumbre y los eventuales perjuicios que esa actitud le pueda ocasionar.-
Sentado ello, corresponde analizar entonces si ha transcurrido el plazo de la caducidad de la instancia en los presentes y, con tal fin cabe tener en cuenta que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-
La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia .-
De las constancias de la causa se desprende que desde se llevo a cabo la constatación oportunamente ordenada (21/08/15) hasta el acuse de perención (11/10/16) ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del ritual. Sin que en la especie se verifique acto idóneo durante el tiempo referido para impulsar la medida.
Tal como lo señalara el anterior sentenciante hay falta de impulso procesal en forma posterior a la medida realizada. Las reuniones entre las partes, en el marco de un proceso de negociación extrajudicial denunciadas por el apelante, no resultan idóneos para interrumpir el curso del plazo de caducidad, si no se dió oportuna cuenta de tales hechos en los presentes, ya que esa actividad extrajudicial debió concretarse en actuaciones reales en el expediente habida cuenta que las realizadas fuera de él no reúnen las características que impidan la perención.-
Máxime en el caso que nos ocupa donde el incidentista acusa la caducidad sin consentir ninguna actuación posterior al vencimiento del plazo legal.-
Entendemos que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, y plenamente eficaces; son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios comportamientos anteriores, jurídicamente relevantes.-
En mérito a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio recurrido en todo lo que ha sido materia de agravio. Sin costas de alzada atento la ausencia de controversia. (conf. art. 68 CPCC)
Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse a la instancia de grado.-
Fecha de firma: 04/04/2017
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Libro Primero – Título V – Arts. 304 a 318
015349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111614