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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.
1. La accionante apeló la resolución de fs. 23/24, que rechazó la producción de prueba anticipada solicitada en el libelo de fs. 12/18.
El recurso deducido en fs. 28 aparece fundado mediante la presentación de fs. 27/36.
2. a) Liminarmente corresponde señalar que, según relato efectuado en la presentación inaugural, la empresa Nip- Cargo S.R.L. habría recibido, en el marco de la vinculación comercial que la unía con las firmas Noroghi S.A. y Organización Lógica S.R.L. y por la prestación de sus servicios, un cheque por la suma de $ 341.334,43; documento que al intentar cobrarse fue rechazado por falta de fondos.
Frente a ello, y luego de efectuar el pertinente reclamo, la empresa Noroghi S.A. le habría entregado otro cheque endosado, emitido por Muebles Acosta S.R.L. y girado contra el Banco de la Nación Argentina, por la suma de $ 400.000, cartular que también fue rechazado.
Manifestó que, en tal contexto, efectuó una constatación notarial mediante la cual verificó que el establecimiento comercial de la demandada se encontraba inactivo y cerrado, advirtiendo además que la calificación crediticia de Noroghi SA se había modificado abruptamente de 1 a 2.
Así, solicitó -en los términos del cpr 326- la producción de prueba anticipada, consistente en obtener del Banco de la Nación Argentina la siguiente información: (i) los asientos de retiro de fondos de las cuentas de titularidad de la empresa Muebles Acosta S.R.L. entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019; (ii) el estado de saldo de dichas cuentas con anterioridad a octubre de 2018; (iii) la cantidad de cheques rechazados contra las cuentas pertenecientes a Muebles Acosta SRL; (iv) en subsidio, la entidad y/o sujeto responsable del vaciamiento de la mayor parte de los fondos existentes en las cuentas de Muebles Acosta SRL, y (v) la cantidad de cheques de pago diferido emitidos a favor de las empresas demandadas Noroghi S.A. y Organización Lógica S.R.L. (v. apartado II del escrito inicial de fs. 12/18).
b) Descripto el escenario fáctico que pende elucidar, cabe recordar que la prueba anticipada constituye un modo excepcional de producir prueba ante tempus y su naturaleza es de carácter conservatorio.
Su finalidad es tuitiva en relación a una probanza que se considera trascendente para el proceso; de ahí que esa finalidad protectoria acerque entre sí -aunque sin confundirlos- a los conceptos de prueba anticipada y medida cautelar (conf. Arazi – Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. II, Santa Fé, 2007, pág. 136; esta Sala, 15.4.14, “Aim Group International – Aim Portugal Ltda. c/ Herman Maja y Asociados s/ ordinario”; conf. CNCom., Sala A, 5.7.12, “Lepera, Alejandra Viviana c/ Gennari, Horacio Alberto y otro s/ medida precautoria”).
Así, el cpr 326 prevé que el pedido debe fundarse exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los “motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”, pues, tratándose de un trámite a realizarse fuera del pleito al que está destinado, su admisión debe ser excepcional, por los riesgos derivados de la imposibilidad de un efectivo contralor jurisdiccional por no estar plenamente determinada la pretensión (conf. esta Sala, 30.5.17, “Turza, Gustavo Federico c/ La Delicia Felipe Fort S.A. y otros s/ prueba anticipada”, con cita de Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1993, T. 2, págs. 131/132).
Además, dicho trámite no debe permitirse más allá de lo estrictamente necesario, pues de otro modo podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio (conf. esta Sala, 15.12.15, “Guerrina, Patricia Vivian c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ diligencia preliminar”; íd., CNCom, Sala A, 11.10.91, “Risco de Osjajansky, Nelly c/ Telimper S.A.”; íd., 12.7.96, “Rositto, Víctor c/ Clínica del Pilar S.A. s/ incidente de apelación”, entre otros); pues no debe olvidarse que la futura contraparte desconoce los aspectos sustanciales en que se sustentará la posterior demanda (Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, T. 6, pág. 195).
Sobre tales premisas, la Sala juzga que la pretensión sub examine resulta inadmisible.
Ello es así, pues en el caso ninguno de los mencionados recaudos de admisibilidad fue acreditado por la recurrente, circunstancia que resulta suficiente para concluir por la inviabilidad del planteo.
En efecto, no hay evidencia concreta de los fundamentos en los que se basaría el alegado temor de la apelante de que la obtención de la información en cuestión no podrá conseguirse, oportunamente y en el marco de acción que habría de iniciarse, por la vía establecida en los arts. 396 y sgtes. del código de procedimientos.
En definitiva, la explicación concreta y razonada de tales extremos constituye presupuesto necesario para admitir la petición, por lo cual su incumplimiento justifica denegar la producción anticipada de prueba solicitada por la recurrente (en igual sentido, esta Sala, 14.11.17, “Aprile, Albino Daniel c/ Pampa Energía S.A. s/ prueba anticipada”; íd., 29.2.08, “Donato, Marcelo Martín c/ Paraná S.A. de Seguros y otro s/ ordinario”).
Por lo demás, destácase que la peticionaria no invocó siquiera haber intentado obtener esa información por vía extrajudicial. Ello, pese a que según relato efectuado por la propia accionante, los acontecimientos en que se sustenta la pretensión en examen habrían comenzado a evidenciarse hace aproximadamente un año (v. fs. 31 vta., segundo párrafo).
Esta última circunstancia también desdibuja, claramente, el peligro en la demora invocado en la pieza fundante del recurso.
Todo lo cual conduce fatalmente a concluir por la inviabilidad de la apelación.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido en fs. 25.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
NIP-cargo SRL c/Noroghi SA s/diligencia preliminar – Cám. Nac. Com. – Sala F – 11/06/2019 – Cita digital: IUSJU041643E
Bondoux, Jean Paul c/Alvear Palace hotel SAI y otro s/prueba anticipada – Cám. Nac. Com. – Sala B – 27/05/2019 – Cita digital: IUSJU039280E
075959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137431