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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALitisconsorcio. Características. Clases. Fundamentos
Se resuelve revocar el auto impugnado, y en su lugar disponer se cite en los términos del art. 305 2° párrafo C.P.C.C. a los terceros indicados por los demandados originarios en carácter de codemandados.
Reconquista, 07 de Octubre de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados “Jansen, Cristina Amelia c/ Nardelli, Pablo Marcelo y/u otros y/o qrjr s/ J. Ordinario – Daños y Perjuicios”, Expte. N° 154/2014, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, de esta ciudad de Reconquista (SF), de los que,
RESULTA: Que en la sentencia de fs. 76/77 la Jueza a qua resuelve desestimar el pedido de integración de litis formulado por los demandados. En disconformidad con dicha resolución, los demandados deducen recursos de apelación con nulidad en subsidio.
Que radicados los autos en esta Alzada, la recurrente expresa agravios a fs. 102/107, corrido el traslado la actora contesta a fs. 109/110 vto. y se vence el plazo para contestar los agravios por parte del citado en garantía. Y,
CONSIDERANDO: Que el planteo agraviante del quejoso en grado de apelación se circunscribe a considerar que la Jueza a qua ha hecho un razonamiento equivocado , pues a su criterio en el caso de autos estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, contrariamente a lo afirmado en el fallo alzado para rechazar la integración de litis promovida.
Explica el apelante que el objeto de la demanda indica que se acciona contra el titular registral del colectivo, el conductor del mismo y la titular de la empresa de viajes y turismo Nardelli y/o a quien resulte jurídicamente responsable y/o quien resulte propietario, tenedor, usufructuario, usuario o civilmente responsable del colectivo.
De allí interpreta que la intención de la actora es demandar a quien resulte responsable del accidente ocurrido en fecha 16 de Octubre de 2006.
Alega que ninguna responsabilidad les cabe a sus conferentes en el accidente ocurrido, cita jurisprudencia,.y finalmente concluye que la litis se debe integrar en este caso con los demás intervinientes en el accidente ocurrido y que aquí se ventila y nos ocupa y obtener de esta manera una adecuada integración subjetiva de la litis, la cual entiende es de carácter necesario.
Que ingresando al tratamiento de los agravios, preliminarmente cabe aclarar que “existe litisconsorcio necesario cuando la relación material en litigio (el derecho sustancial controvertido) es de naturaleza inescindible; resultando, por ende, indispensable (si se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación de todos los involucrados” (Conf. Peyrano, J. W., “Esquema descriptivo de la intervención de terceros en el proceso civil” Z. 14 D-27). Ahora bien, se advierte que en el supuesto de autos los terceros que se pretende sean citados al proceso para integrar la litis no tienen una relación jurídica inescindible con los demandados y la citada en garantía, sino que puede adelantarse que la relación es más bien un caso de afinidad de las pretensiones – identidad del hecho causal y no identidad de imputación jurídica – . De modo que no al no tratarse el supuesto de un litisconsorcio necesario que permita la integración de la litis por la primera parte del art. 305 C.P.C.C., lo desarrollado hasta aquí llevaría a confirmar lo resuelto por la Jueza a qua, ya que es el único argumento de los agravios de la recurrente.
Que no obstante lo expuesto, existen motivos que hacen al funcionamiento de la justicia como poder y que van más allá de lo la voluntad del recurrente y los fundamentos de la Jueza que permiten revertir el fallo alzado. Ello así, pues “dos son las razones que han motivado al legislador a incluir este tipo de intervenciones – coactiva o forzosa de terceros -. Una: defender el interés del Estado en que se dicten sentencias útiles (ya que la emisión de sentencias inútiles involucra un dañoso desgaste de actividad jurisdiccional). Otra: lo beneficioso para la economía procesal que resulta, a veces, hacer oponible a un tercero el trámite de un proceso entablado entre otros (-ya que entonces el tercero no podrá volver a plantear cuesiones debatidas y resueltas en el proceso al cual fue llamado). Dos, entonces, son también los presupuestos legales del llamamiento coactivo de un tercero.” (Peyrano, Z-14 D/27).
Que así las cosas, no pudiéndose integrar la litis en razón de no existir litisconsorcio necesario, debido a las razones expuestas, se puede reconducir las postulaciones de la recurrente y aseverar que el segundo supuesto de citación provocada de terceros – Art. 305 2da. Parte – (denuncia de litis para evitar la deducción por el tercero, en el pleito que eventualmente incoará el citante, de la excepción de negligente o defectuosa defensa del propio citante en el pleito) es viable a raíz de que existe afinidad de las pretensiones, es decir, de hacerse lugar a la demanda “a raíz de un hecho, dos personas responderán por imputaciones diferentes en orden a distintas calidades de legitimación otorgadas por la ley” (Conf. A. Velloso, A., “Estudio del Cód. Civ. Y Com. De la Pcia. De Santa Fe”. T. 3, pag. 2421). La afinidad implica una posibilidad del demandado de citar al tercero para evitar la excepción de negligente defensa en un proceso posterior contra él. Así la doctrina describe que“el demandado originario… puede provocar la presencia del tercero (parte del conflicto y tercero en el litigio) con la mira puesta en una eventual repetición que intentará en el futuro (no hoy, sino mañana), luego de pagar y mediante la interposición de su propia demanda (es decir, no en este proceso sino en otro que promoverá al efecto)” (A. Velloso, A., ob. Cit. Pág. 2422). Extendiendo la oponibilidad de la sentencia al tercero citado, se logra no sólo eliminar la posibilidad de que se oponga la excepción de negligente defensa, sino – y esto es lo fundamental – extender la cosa juzgada respecto de la causa de la pretensión, lo cual permite no tener que reeditar su discusión en el juicio posterior de reembolso que pueda deducir el demandado contra el tercero. (A. Velloso., nota. 1267 págs. 2451/2452). En consecuencia, resulta posible reconducir lo pretendido como una denuncia de litigio y citar a los terceros.
Que en cuanto a la situación de los citados, parte de la doctrina y jurisprudencia entiende que “si el tercero citado conforme las previsiones de CPC, art. 305, 2° párrafo, comparece, su calidad es la de tercero (JLR, 1°. 17.03.10, www.legaldoc.com.ar, id201) en consecuencia el tercero no es parte en el proceso” (cccr, 1°, 22.09.04, z, 97-j/325). Es decir, se trataría de un tercero interviniente adhesivo simple. No obstante, otro sector de la doctrina se inclina por considerar al tercero citado como codemandado. Ello así, en virtud de que en todo supuesto de existencia de colegitimados – por el mismo hecho – en el cual uno sea demandado y el otro no (por voluntad del actor de no demandarlo), la citación provocada por quien es parte originaria le adjudica al tercero citado el papel de codemandado – aún contra la voluntad del actor – ya que la relación jurídica común o el hecho causal común al fin y al cabo habrá de ser juzgado por igual para ambos (A. Velloso. Ob. Cit. T. 2 págs. 2422/2423). Este Tribunal adhiere a esta última postura, no sólo por estos motivos, sino también por razones de economía procesal y porque en definitiva corresponde a la Justicia como Poder dictar sentencias útiles (como lo ha hecho este Cuerpo en casos análogos, en autos “Cucit/Centurión” – autos 151/12 -, “Ciprés/Serafini” – Res. 47/91- entre otros). En consecuencia, se deja a salvo que los “terceros” deben ser citados al proceso en carácter de codemandados, de allí que la sentencia definitiva deberá incluir (sea absolutiva o condenatoria) a los terceros citados al pleito como una parte más.
Que en mérito a lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia dejar sin efecto el auto de fecha 07/04/14 y en su lugar disponer se cite a los Sres. Rafael Edgardo Elias, Eduardo Antonio Reinoso y Jorge Alberto Sepulveda en los términos del art. 305 2° párrafo C.P.C.C., – denuncia de litigio -, en carácter de codemandados.
Que las costas serán no obstante distribuidas por el orden causado, en virtud de que pese a la resistencia del apelado la decisión del Tribunal no ha hecho lugar al recurso tal como lo peticionó el apelante ni por sus fundamentos, sino en los términos y motivaciones antes expuestas.
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación; 2) Revocar el auto de fecha 07/04/14, y en su lugar disponer se cite en los términos del art. 305 2° párrafo C.P.C.C. a los Sres. Rafael Edgardo Elias, Eduardo Antonio Reinoso y Jorge Alberto Sepulveda en carácter de codemandados; 3) Costas en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
WEISS
Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113011