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JURISPRUDENCIA
Reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: «DEL RIO GASTON JOSE C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y COMAR AUTOMOTORES S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO) «, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 2447/ 2477?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.-Antecedentes.
1) A fs. 378/ 424 se presenta el Sr. Gastón José del Río, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Germán del Río y Laura Fonda, promoviendo demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados y Comar Automotores S.A., por el monto que se determine -oportunamente- mediante la producción de prueba pericial contable.
Asimismo, pide que se aplique a los accionados la multa civil contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240, por el monto que estime justo el sentenciante.
Relata que, a mediados del mes de enero del 2004, concurrió al domicilio comercial de Comar Automotores S.A. a efectos de obtener información de las ofertas vigentes en relación a los vehículos de la línea Chevrolet.
Comenta que, en esa oportunidad, se le entregó un folleto informativo denominado «contrato de adhesión», en el cual se especificaban todas las bases y condiciones del plan ofrecido.
Destaca que, luego del análisis del documento referido, el día 23 de Febrero de 2004, decidió suscribir la solicitud de adhesión Nro. 0084975, incorporándose al círculo cerrado ofrecido por Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados, todo ello en el domicilio de la firma Comar Automotores S.A.
Afirma que, con fecha 11 de Junio de 2004, firmó la aceptación del acto de adjudicación Nro. 91, luego de haber «licitado» el vehículo a través de un ofrecimiento de pago de cincuenta y cinco cuotas (las cuales equivalían a la suma de $ 11.065,45).
Señala que, el día 15 de Junio de 2004, depositó la suma de $12.145,45 en la cuenta bancaria que posee la codemandada (Chevrolet S.A.), en la sucursal del Bank Boston, de esta ciudad. Aclara que abonó una «suma de diferencia» en razón de haber retirado un modelo distinto al pedido inicialmente (el Plan de Ahorros correspondía a un Chevrolet Corsa City, luego retiró un Suzuki Fun).
Expresa que, con fecha 2 de Julio de 2004, la supervisora de Adjudicaciones de Chevrolet S.A. le informa la facturación del vehículo Suzuki Fun, firmándose nota de garantía con fecha 16 de Julio de 2004 en las instalaciones de Comar S.A., con más el acuse de recibo del vehículo; luego de abonar $ 1.300 por diversos conceptos, entre ellos el contrato de prenda.
Subraya que el contrato de prenda se firmó para garantizar el saldo deudor correspondiente a las 24 cuotas pendientes de pago al momento de la adjudicación del rodado.
Expresa que toda la operatoria contractual fue normal hasta el momento en que el demandante solicitó el levantamiento de la prenda suscripta, oportunidad en el personal de la firma le informa que -pese a haber abonado todas las cuotas- se encontraría adeudando la suma de $ 2.219,50, denominada «cuota reducida».
Indica que, con fecha 19 de Diciembre de 2005, se remite carta documento a la firma Chevrolet S.A., solicitándole información al respecto y detalles de la operatoria, lo cual tuvo resultado infructuoso.
Resalta que, con posterioridad a ello, el demandante recibió un carta documento de la firma Gire S.A., mandataria de Chevrolet S.A, reclamándole el pago de la suma de $ 2.316,76. Señala que si bien dicha misiva fue impugnada por el pretendiente, lo cierto es que -finalmente- terminó pagando el monto reclamado, por temor a que la empresa ejecutara el contrato de prenda.
Explica que a raíz de la conducta de la accionada (violatoria del deber de información y demás derechos del consumidor), realizó una denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor -con fecha 28 de Diciembre de 2006- realizándose tres audiencias conciliatorias, sin arribar a un acuerdo conciliatorio.
Detalla las infracciones e incumplimientos que considera acaecidos con fundamento en diversos conceptos que fueron cobrados «en exceso» en el marco del plan de ahorro y del contrato de prenda.
Reclama la indemnización de los siguientes rubros: a) gastos realizados en el reconocimiento de derechos; b) diferencia de cuota pura, c) diferencia de las cargas administrativas, d) diferencias del derecho de inscripción, e) diferencia del derecho de adjudicación, f) enriquecimiento sin causa, g) cargas administrativas de las cuotas puras adelantadas, g) cargas administrativas y seguro de vida sobrados en exceso por imputación dolosa de pagos, h) daño moral.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.
2) A fs. 430 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de ley.
3) A fs. 443/ 458 se presenta el Dr. Marcelo Solovioff, como letrado apoderado de Comar Automotores S.A., contestando la demanda incoada en contra su mandante, solicitando su rechazo con imposición de costas a la parte actora.
Señala que el actor suscribió a través de su representado –quien opera como Agente y Representante de “Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados”- un plan de ahorros de 84 cuotas, denominado “Plan Cuota Reducida”, entregándosele copias del contrato y de sus anexos, sin formular objeción alguna.
Expresa que el valor de las cuotas de este tipo de planes puede variar conforme el aumento o la disminución del precio del bien que se pretenda adquirir por este tipo de sistema; encontrándose estos Planes de Ahorro aprobados y supervisados por la Inspección General de Justicia.
Afirma que no puede asimilarse el folleto acompañado por el accionante con el contrato de adhesión suscripto; máxime cuando el primero se trata de un formulario con condiciones generales de un plan diferente al que habría suscripto el Sr. Del Río.
Sostiene que no se verifica un supuesto de publicidad engañosa, toda vez que el demandante busca integrar el contrato con cláusulas falsas o proyectadas para otro modelo de negocio.
Asevera que el actor pagó un plan de cuota reducida de 84 cuotas y luego licitó una unidad diferente –Suzuki Fun- a la del plan de origen –Corsa City-, pagando la diferencia correspondiente.
Explica que el “Plan cuota reducida” supone que el cocontratante paga una cuota inicial inferior a la que corresponde de dividir el valor del auto por el número de cuotas, recuperándose esa diferencia en cuotas posteriores.
Entiende que en el caso no existe abuso de posición dominante, publicidad engañosa o enriquecimiento sin causa de su mandante, tanto en el contexto del Plan de Ahorros como el marco del contrato de prenda suscriptos por el saldo de 24 cuotas impagas.
Impugna la procedencia de los parciales indemnizatorios reclamados por la actora. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda con costas.
4) A fs. 475/497 se presenta el Dr. Diego Coste, como letrado apoderado de Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados, contestando la demanda deducida en contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.
Afirma que el accionante suscribió un plan de ahorro de 84 cuotas (denominado “Plan cuota reducida”) en el concesionario Comar S.A, de esta ciudad de Mar del Plata.
Expresa que, al momento de suscribir el plan, se le entregó al actor las copias correspondientes de la solicitud de adhesión por él suscripta, así como también sus anexos; no pudiendo por ende desconocer el Sr. Del Río las cláusulas que forman parte del contrato.
Asevera que no ha existido incumplimiento por parte de Chevrolet S.A, detallando que lo que el actor denomina “folleto” o “publicidad” constituye en realidad una copia de la solicitud de adhesión que estaba vigente en el año 2002, la cual fue reemplazada por la que efectivamente firmó el Sr. Del Río.
En relación al contrato de prenda, señala que el mismo sería un medio idóneo para que el grupo de ahorristas se asegure cualquier tipo de eventual contingencia negativa en relación al suscriptor que retira el vehículo; no beneficiando a Chevrolet S.A.
Resalta que el monto prendado será siempre el mismo pero la deuda del suscriptor puede aumentar o disminuir en función de las variaciones que sufran los distintos precios de los vehículos.
Impugna la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda con costas.
5) A fs. 506 se dispone la apertura a prueba de las presentes actuaciones, ordenándose la producción de los medios probatorios a fs. 560/561.
6) A fs. 2452 emite su dictamen el Ministerio Público Fiscal.
7) A fs. 2447/ 2477 se dicta sentencia conforme los alcances que se detallan en el punto subsiguiente.
II.- La sentencia recurrida.
A fs. 2447/ 2477 el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia en los siguientes términos y alcances: : «1) Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por GASTON JOSE DEL RIO contra CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y COMAR AUTOMOTORES S.A., condenado a éstos últimos en forma solidaria a abonar al demandante la suma de PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON QUINCE/CIEN CENTAVOS ($ 15.225,16) con más la tasa de interés determinada en el Considerando VI) y bajo las pautas allí establecida; todo ello en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución (v. art. cit.; art. 497 y concs. del CPCC); 2) Imponer las costas a los demandados en su calidad de vencidos (art. 68 y concs. del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904/77)» (textual).
Por razones de economía procesal, y en atención a lo que será materia de agravio para el actor, desarrollaré los fundamentos dados por el Juez de primera instancia para decidir: a) el rechazo de la indemnización pretendida por el actor con fundamento en el «cobro excesivo» de los conceptos imputados al contrato de prenda; b) la fecha de la mora y la tasa de interés y c) el rechazo de la aplicación de la sanción pretendida como «daño punitivo».
a) El rechazo de la indemnización pretendida con fundamento en el «cobro excesivo» de los conceptos imputados al contrato de prenda
Subraya el sentenciante que en la cláusula 14.2.3.c. de las Condiciones Generales del contrato de adhesión suscripto entre las partes se estipuló que el suscriptor adjudicatario podría retirar la unidad si, previamente, firmaba por el total de cuotas mensuales impagas la garantía real de prenda a favor de la Administradora del Plan «abonando las erogaciones necesarias que originen su constitución e inscripción” (textual).
Tomando como referencia el marco contractual descripto, considera el sentenciante que la parte actora no puede pretender dejar de pagar conceptos que formaron parte del contrato prendario.
Más concretamente, en cuanto al tópico «cuota reducida o reducción de cuota», sostiene el magistrado que «no puede pretender la parte actora dejar de abonar la diferencia de cuota correspondiente al cambio de unidad adjudicada, toda vez que ello implicaría actuar en contra de la finalidad del vínculo negocial existente entre las partes; dado que hasta el momento de la suscripción del contrato de prenda se encontraba abonando una cuota menor a la correspondiente al vehículo que finalmente adquirió. Pretender en forma distinta, implica ponerse en contra de sus propios actos jurídicamente relevantes. Es por ello, que la pretensión no puede prosperar respecto a el tópico en tratamiento, lo que así decido» (textual).
Por otra parte, con relación al tópico «cargas administrativas de las cuotas adelantadas con posterioridad a la constitución del contrato de prenda» afirma el Juez de grado que: «ha resultado contundente el perito contador Gustavo al expresar que “de la documentación tenida a la vista, no surge que se le haya descontado importe alguno en concepto de Cargas Administrativas de las cuotas prendadas, en relación a las cuotas adelantadas con posterioridad a la cuota cinco (…) En consecuencia, no habiendo acreditado el accionante el extremo mencionado, el mismo no puede tener andamiaje en autos (argto. art. 375, 384 y concs. del CPCC)» (textual).
Asimismo, con respecto al reclamo fundado en la «Unificación de los importes correspondientes a “seguro de vida”, “cargas administrativas” y “cuotas puras” bajo el acápite “cuotas” y traslado al contrato de prenda» asevera que: «tampoco asiste razón en este punto al demandante, toda vez que conforme ha quedado establecido en acápites anteriores, el valor de la cuota mensual se compone no sólo del valor de la cuota pura, sino también de las cargas administrativas y seguro de vida colectivo -v. cláusula 1.12-, siendo que al suscribirse el contrato de prenda deben trasladarse al mismo las cuotas mensuales a vencer impagas –v. cláusula 14.2.3 c)» (textual).
Resalta que: «Conforme ha establecido la pericia rendida en autos, los montos del seguro de vida y cargas administrativas incorporados a la prenda, corresponden a las 24 cuotas incluidas en dicha garantía; motivo por el cual no se advierte la duplicidad de pagos que menciona el accionante en su escrito de demanda, no acreditándose por ende el incumplimiento contractual respecto de este punto (v. fs. 935/936, 948/949, art. 384 CPCC)» (textual).
b) Tasa de interés: sobre el particular considera el juez de primera instancia que, conforme doctrina legal de la S.C.B.A, los intereses deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (argto. art. 622 del C.Civil; Jurisp. SCBA, C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi», sents. de 21-X-2009; C. 113.397, sent. de 27-11-2013; C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe», sents. de 15-6-2016 y art. 31 bis de la ley 5.827).
c) Fecha de la mora: con base en lo dispuesto por el art. 509, segundo párrafo, del C.Civil y habida cuenta la falta de acreditación de la efectiva interpelación a la parte demandada, el sentenciante considera que la fecha de mora (y por ende, de inicio para el cálculo de los intereses) debe determinarse en la fecha en que se produjo la notificación de la demanda.
d) Daño punitivo: considera el sentenciante que debe rechazarse el pedido de aplicación de la sanción contemplada por el art. 52 bis de la Ley 24.240 pues: «al momento en que acaecieron los hechos que dieron origen al presente reclamo, los daños punitivos no se encontraban incorporados a nuestro ordenamiento jurídico (…) Por ello, considero que no resulta procedente la aplicación de daño punitivo al caso de autos, lo que así decido» (textual).
A mayor abundamiento, puntualiza que: «amén de lo ya dicho al comenzar el análisis del punto (en cuanto no considero, por las razones dichas, la aplicación del instituto al caso en estudio), aún frente al supuesto de resultar formalmente admisible, no encuentro que en el caso de autos la conducta desplegada por las demandadas haya alcanzado una entidad tal que justifique calificarla como dolosa, grave o de grosera negligencia, por lo que entiendo inadmisible reconocer sumas por ésta parcela (art. 52 bis de la Ley 24.240 y su modificatoria)» (textual).
III.- El recurso de apelación.
A fs. 2499 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 2447/ 2477 y lo funda a través del escrito electrónico de fecha 8 de junio de 2020, con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria mediante el escrito electrónico de fecha 23 de junio de 2020.
IV.- Los agravios del recurrente.
En primer término, el recurrente afirma que el magistrado de la instancia de origen efectuó una interpretación absurda y arbitraria de la prueba pericial contable (puntualmente en lo que se refiere al reclamo formulado con relación a los conceptos incorporados al contrato de prenda), condenando a los demandados a pagar un importe inferior al efectivamente determinado en la experticia.
Respecto de los conceptos «cuota pura», «cargas administrativas», «derecho de inscripción» y «derecho de adjudicación», señala que en el informe pericial rendido en autos se determinó expresamente que en el contrato de prenda se han incorporados en exceso las sumas de $461,90, $101,52, $67,60 y 53,20, respectivamente, por lo que mal puede desestimarse su reintegro en el considerando en la inteligencia de que no se ha configurado un enriquecimiento sin causa.
Con relación al rubro «cuota reducida» subraya que los puntos periciales N°33 y N°34 (con sus respectivos anexos) prueban que si bien los demandados registraron en los recibos de pago de fojas 224/ 248 reducciones de cuotas por el total de $1829,23, lo cierto es que percibieron en realidad la suma de $2405,67 para cancelar dicho concepto. Resalta que la diferencia existente entre ambos montos determina que la demandada se enriqueció sin causa en la suma de pesos quinientos setenta y seis con cuarenta y cuatro centavos ($576,44), percibidos en exceso bajo el concepto de cuota reducida.
Respecto del parcial denominado «de la unificación de conceptos» expresa que el razonamiento del Juez de primera instancia deviene incorrecto en tanto se aparta de las conclusiones arribadas por el perito (puntos periciales N°27, 28, 42 y 43), de las cuales cuáles es dable colegir que los demandados se enriquecieron sin causa por la suma de $801,36.
En cuanto al concepto «adelanto de cuotas» señala que del informe pericial (punto pericial 41) surge demostrado que los demandados han omitido descontar del contrato de prenda el importe correspondiente a las 8 cuotas adelantadas en el marco de dicha contratación, por lo que debió acogerse el reclamo por la suma de $194,72.
En segundo orden, cuestiona la fecha de mora fijada por el sentenciante. Afirma que, de acuerdo a lo establecido en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la nación, el curso de los intereses debe efectuarse desde que se produce cada perjuicio.
Subsidiariamente, cuestiona la conclusión del Juez de priemra instancia en cuanto sostiene que no ha sido acreditada la interpelación fehaciente a la demandada. Expone que, en virtud de la prueba informativa rendida en autos, luce demostrada la efectiva remisión de la carta documento a la accionada, reclamándole la restitución de las sumas percibidas en exceso en el marco de la contratación que unió a las partes . En tercer lugar, critica la tasa de interés que fija el sentenciante para la liquidación de los intereses moratorios.
Afirma que debió condenarse a pagar los intereses acordados en la cláusula 18.1 del contrato de adhesión, es decir, la tasa determinada por el Banco de la Nación para préstamos comerciales.
Finalmente, critica que el sentenciante haya denegado la concesión del parcial «daño punitivo «.
Afirma que, aún cuando la figura del daño punitivo no se encontraba regulado al momento de acaecer el hecho generador del daño, lo cierto es que el sentenciante debió hacer lugar a la sanción prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 por aplicación de lo normado en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que se configura una situación más favorable a los intereses del consumidor.
Resalta que devienen aplicables las reglas atinentes a la contratación en el ámbito del consumo, como así también, la proscripción de las prácticas abusivas previstas en los arts. 1097 a 1099 del nuevo Código Civil y Comercial.
Finalmente, subraya que los incumplimientos obligacionales de los demandados probaron un enriquecimiento sin causa de los demandados y, por ende, un obrar doloso o gravemente culpable que justifica la sanción punitiva reclamada.
V.- Ley aplicable.
Por razones de orden lógico, considero imprescindible aclarar que, analizándose en autos una relación de origen legal (responsabilidad por daños), para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos -y en cuanto resulten materia de agravio – me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (art. 3 del C.Civil, art. 7 del C.C.C.N.; conf. Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015).
En efecto, más allá del límite acotado de revisión que imponen los agravios formulados por la parte actora, lo cierto es que los casos de responsabilidad civil no pueden ser resueltos sin tener presentes los “presupuestos” del sistema resarcitorio establecidos por la ley de fondo que regía al momento de la producción del hecho que dio origen al daño (argto. arts. 3 del C.Civil, art. 7 del CCYCN; conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad Civil», Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 153; López Mesa, Marcelo J., «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Lexis Nexis, 2008, pág. 327; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», T.2, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 476; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo-Perrot, 9na. edición ampliada y actualizada, 1997, pág.107/8; jurisp. SCBA, C. 118.459, sent. del 15-VI-16; C. 70.603, RSD-284-15, sent. del 28-X-15, entre otros).
Partiendo de tales premisas, considero que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables para el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil por estar vigentes al momento en que se dice configurado el incumplimiento contractual (años 2004/2005) y que habría provocado los daños cuya reparación reclama la parte actora (conforme doct. art. 7 del CCYCN, ley 26.994).
A contrario sensu, y siempre que sean materia de agravio, aquellos efectos no producidos aún o los que se encuentren en curso (por ejemplo: intereses que se siguen devengando; cuantificación de los daños que no se encuentran firmes; etc) se resolverán a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (argto. art. 7 del C.C.C.N.; arts. art. 34 inc. 4; 163 inc. 6to., 272 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
Hecha esta aclaración, me abocaré en el acápite subsiguiente al estudio de la apelación deducida por la parte actora.
VI.- Consideración de los agravios.
Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, considero que el recurso debe prosperar en forma parcial.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
1) El reclamo indemnizatorio fundado en el cobro abusivo de conceptos incorporados al contrato de prenda.
Como es sabido, para que opere la responsabilidad por daños (tanto en la órbita contractual como en la extracontractual) es menester que se verifiquen una serie de presupuestos, a saber: a) ilicitud o antijuridicidad; b) la existencia del daño; c) una relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño y d) factor de atribución (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad Civil, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p. 153; López Mesa, Marcelo J., Código Civil y Leyes Complementarias, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, p. 327; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, T.2, Ed. Hammurabi, 2006, p. 476; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo-Perrot, 9na. edic. ampliada y actualizada, Bs. As., 1997, pág.107/108; Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, 2005, 1era. reimp., T.I, pág.387; jurisp. esta Sala, 144.654, RSD-61-09 del 19-11-09; causa N°150.196, RSD-196-15 del 31-08-15; sala II, causas N° 110.086, RSD-14-03 del 6-02-03; 120.841, RSD-364-03 del 24-06-03, entre otros).
El Supremo Tribunal provincial ha dicho, en tal sentido, que: «Para que alguien deba responder por el daño que sufra otro deben concurrir necesariamente varios elementos: antijuridicidad, daño, relación causal entre la actuación antijurídica y el daño, y factores de imputabilidad por culpa o dolo o atribución legal de responsabilidad” (SCBA, C 75.489 sent. del 6-V-09; C 91.325 sent. del 18-XI-08, entre otros, el resaltado me pertenece).
En el caso particular, tal como quedó reflejado al momento de relatar los antecedentes de la causa, el accionante cuestiona la resolución del Sr. Juez de primera instancia por cuanto decide rechazar el reclamo resarcitorio formulado con relación a diversos conceptos que fueron cobrados en el marco del contrato de prenda (vgr. cargas administrativas, cuotas puras, derecho de adjudicación, etc) todo ello en la inteligencia de que no se verifica el presupuesto de la «ilicitud» o «antijuridicidad».
A mi entender, la decisión del Sr. Juez de grado debe modificarse y explicaré, seguidamente, los motivos que dan sustento a mi postura.
a) ilicitud o antijuridicidad: En los supuestos de daños provocados con motivo de una relación contractual (tal como ocurre en la especie), la «ilícitud» o «antijuridicidad» se produce como consecuencia del incumplimiento de una obligación preexistente establecida en un contrato (argto. arts. 1197, 1198 y conds. del C.Civil; arts. 1021, 1023, 1717 y conds. del CCCN; conf. Ricardo Luis Lorenzetti, «Tratado de los contratos», Parte General, tercera edición ampliada y actualizada con el Código Civil y Comercial de la Nación, 2018, pág. 704 y ss.; Jurisp. SCBA, C. 109.879, Sent. de 15-VII-2015).
Efectivamente, el contrato causa obligaciones y en virtud de éstas cada una de las partes tiene derecho subjetivo a exigir de la otra una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito de aquél. Cada parte asume, de tal modo, el deber de ejecutar las prestaciones a su cargo, voluntariamente, de buena fe, en la forma, tiempo y modo correspondientes (argto. arts. 1197, 1198 y conds. del C.Civil;c arts. 1021, 1023, 1717 y conds. del CCCN; conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Ob.cit. pág. cit.).
Desde esta perspectiva, es dable colegir que el incumplimiento de las obligaciones asumidas frente al Sr. Gastón Del Río por Chevrolet S.A y Comar Automotores S.A, configura el presupuesto de la ilicitud o antijuridicidad (argto. arts. 1197, 1198 y conds. del C.Civil; arts. 1021, 1023, 1717 y conds. del CCCN; conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Ob.cit. pág. cit.).
Todo ello valorando, a su vez, una circunstancia especial que se verifica en el caso particular. Me refiero a la tipificación del vínculo que unió a las partes en litigio, como una relación de consumo.
En efecto, tal como lo señaló el sentenciante -y no ha sido cuestionado por los accionados- los denominados «planes de ahorro previo para fines determinados» se caracterizan por ser contratos de consumo atípicos y complejos, mediante los cuales el fabricante de un bien (en el caso, Chevrolet S.A) y la empresa administradora de los fondos (en la especie, Comar S.A) crean un sistema de autofinanciación para la colocación de sus productos en el mercado. El otro partícipe de esa relación jurídica (el grupo de ahorristas) queda conformado mediante los contratos que la sociedad administradora suscribe con los consumidores de manera individual (aquí, el Sr. Gastón Del Río) reservándose las facultades de manejo y dirección del grupo, que no participa como sujeto del negocio sino como fondo dirigido por aquella (arts. 1, 2, 3, 65 y conds. de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-; art. 42 de la C.Nac., art. 38 de la C. Prov.; conf. Junyent Bas-Garzino, «La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados» LL 2013-C, 1065; CSJN, «Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/Giménez Carmen Élida» S. 18-10-2006, Fallos: 329:4403; Jurisp. esta Cámara, Sala III, causa N°158.886, RSD-47-16 sent. del 22-03-2016, Sala II, causa N°161.562 sent. del 1-12-2016; sala I, causa N°107.776, RSD-321-01 Sent. del 21-12-2001).
Calificada la naturaleza jurídica del contrato de autos como relación de consumo resulta lógico subrayar que le son aplicables las normas tuitivas de los derechos del consumidor, entre ellas, las referidas a la interpretación del contrato -en caso de duda- en el sentido más favorable para el adherente, el deber de información veraz y suficiente, la nulidad de cláusulas abusivas, etc. (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 37, 38 y conds. de la Ley 24.240; art. 42 de la C.Nac., art. 38 de la C. Prov.; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
Sentados estos principios corresponde determinar cuáles son las consecuencias jurídicas que derivan de su confrontación con el caso particular.
A diferencia de la conclusión a la que arriba el sentenciante, considero que el informe pericial contable rendido en autos (del cual no encuentro razones para apartarme en tanto se encuentra debidamente fundado) permite tener por debidamente acreditado el cobro «excesivo» de los conceptos que denuncia el apelante en su pieza recursiva (conf. fs. 914/ 946, arts. 384, 474 y conds. del CPC).
a.i) cuotas puras, cargas administrativas, derecho de inscripción y derecho de adjudicación: en los puntos periciales ofrecidos por la parte actora se pidió al experto contable que determine si el porcentaje acordado en el Plan de Ahorros que unió a las partes (el 1,19% del valor básico del bien) fue respetado para calcular los conceptos «CUOTA PURA», «CARGAS ADMINISTRATIVAS», «DERECHO DE INSCRIPCION» Y «DERECHO DE ADJUDICACION» que se incorporaron al contrato de prenda que obra agregado en copia certificada a fs. 60/61 (arts. 384, 385/ 393 y conds. del CPC).
Asimismo, en el hipotético supuesto que los porcentajes no hubieran sido respetados, se solicitó al perito que tenga a bien determinar cual fue la suma que se cobró en exceso.
El perito contador Miguel Federico Gustavo dictaminó al respecto lo siguiente: «Se acompaña el Anexo V, en el cual se ha efectuado el cálculo del 1,19% sobre el Valor Básico del bien tipo para las 24 cuotas faltantes al momento de la adjudicación del bien, comparando posteriormente dichos valores con los incluidos en el Contrato de Prenda, obteniendo las diferencias y porcentuales respectivos ….» (textual fs. 931 vta/ 933; arts. 384, 474 y conds. del CPC, el resaltado me pertenece).
Según lo informado por el experto, los porcentajes y las diferencias existentes permiten tener por verificado que fueron cobradas en exceso por la accionada las sumas de $461,91; $101,52; $67,60 y $53,22 en concepto de «cuota pura», «cargas administrativas», «derecho de inscripción» y «derecho de adjudicación», respectivamente (conf. fs. 931 vta./933; argto. arts. 384, 474 y conds. del CPC).
a.ii) cuota reducida o reducción de cuota: en lo que respecta al concepto «reducción de cuota» el perito contable dictaminó lo siguiente: «Se acompaña el Anexo IX, en el que se han detallado los importes correspondientes a la «Reducción de cuota», desde la cuota 2 a la 21, totalizando el monto de $1.829, 23 (…) En razón que el total del importe descontado de los formularios de pago bajo el concepto «reducción de cuota» asciende a $1.829,23 y que el monto abonado en el documento indicado con Nro. 57 es de $2.405,67, la suma abonada por el consumidor fue superior a los importes descontados» (textual fs.941, el resaltado me pertenece)
Partiendo de las conclusiones a las que arriba al experto es dable colegir que se verifica una discordancia entre lo efectivamente cobrado por la accionada y lo que debió cobrar con motivo del contrato de prenda. Concretamente, efectuando las operaciones aritméticas pertinentes (esto es, descontado del monto percibido por la empresa -$2405,67- aquél importe que debió en realidad cobrar por imperio del contrato prendario -$1829,23-) es dable concluir que lo percibido en exceso por la accionada -en concepto de «reducción de cuota»- asciende a la suma de $576, 44 (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384, 474 y conds. del CPC).
a.iii) unificación de cuotas: En cuanto al embate formulado con respecto a lo decidido por el concepto «unificación de cuotas», considero menester subrayar que el perito dictaminó que: «La sumatoria de los montos correspondientes a «cargas administrativas», «seguro de vida» y «cuotas puras a prendar» es igual al monto de «CUOTAS» incorporado en el contrato de prenda», como así también, que «es correcto el detalle realizado en los formularios de pago remitidos al suscriptor, respecto a las «Cargas administrativas» y «Seguro de vida» , debiendo la administradora haber imputado dichos pagos a los montos incluidos por dichos conceptos en el contrato de prenda» (textual fs. 939, el resaltado me pertenece).
De acuerdo con lo dictaminado por el experto es dable concluir que -con relación a la unificación de los conceptos en cuestión- existió la duplicidad de pagos que menciona el accionante en la pieza recursiva.
Efectivamente, la administradora del plan de ahorros (Comar S.A) debió imputar los pagos que el Sr. Gastón Del Río realizó por «cargas administrativas» y «seguro de vida» a los montos incluidos por dichos conceptos en el tópico denominado «CUOTAS» incorporado en el contrato de prenda, lo que no ocurrió (argto. arts. 384, 474 y conds. del CPC).
En lo que respecta al monto percibido en exceso por la accionada, corresponde valorar la justipreciación que realiza el perito para cada tópico en los puntos periciales N°13 y 14°, lo que permite arribar a una suma total de $801.36, que se compone del importe de $584,16 en concepto de cargas administrativas y de $217,20, en razón de seguro de vida (conf. fs. 936 vta./ 937; arts. 384, 474 y conds. del CPC).
a.iv) cargas administrativas de las cuotas adelantadas en el marco del contrato de prenda: cabe resaltar que el experto contable indica en el punto pericial N°41 que, a partir de la cuota N°5, el accionante adelantó 8 cuotas -seis cuotas con fecha 19-08-2005 y dos cuotas el día 16/11/2005- (arts. 384, 474 y conds. del CPC).
Por otra parte, considero imprescindible subrayar que en la cláusula 16 de la solicitud de adhesión 84975 -que sirvió de base al contrato prendario- se estipuló que, «en los supuestos de cancelaciones anticipadas, el monto de la cuota cuyo pago se anticipa será el que corresponda a la cuota pura vigente» (conf. fs. 200, arts. 384, 385/ 394 y conds. del CPC).
Partiendo de estas premisas, y tomando como referencia las conclusiones del perito contable, comparto la apreciación del recurrente en cuanto señala que, en lo que se refiere al tópico «cargas administrativas de las cuotas prendadas», la parte demandada debió descontar el importe correspondiente por tal concepto a las 8 cuotas que fueran adelantadas, lo cual no ocurrió (argto. arts. 384, 474 y conds. del CPC).
Efectivamente, dictaminó el perito contable que: «De la documentación tenida a la vista, no surge que se le hayan descontado importe alguno en concepto de cargas administrativas de las cuotas prendadas, en relación a las cuotas adelantadas con posterioridad a la cuota cinco» (textual fs. 943, el resaltado me pertenece).
Con base en estos lineamientos, considero que le asiste razón al apelante cuando subraya que ha existido un obrar antijurídico de los accionados con respecto a la percepción indebida del concepto «cargas administrativas de las cuotas prendadas» (con respecto a las 8 cuotas que adelantara el accionante).
Con relación al monto cobrado en exceso, debe meritarse que el perito contable afirmó que el importe total de las cargas administrativas incorporadas a las 24 cuotas garantizadas mediante el contrato de prenda ascendía a $584,16 (conf. punto pericial N°32, fs. 941; arts. 384, 474 y conds. del CPC).
Vale decir, entonces, la accionada cobraría por dicho concepto una suma de $24,34 por cada cuota. En esta inteligencia, y luego de realizar la operación aritmética pertinente (es decir, multiplicar el importe de $24,34 por las 8 cuotas adelantadas) es dable colegir que el monto percibido en exceso fue el que denuncia el recurrente, es decir, la suma de $194, 72 (arts. 384, 474 y conds. del CPC).
En suma, y teniendo en consideración la valoración probatoria realizada en párrafos precedentes, considero que debe tenerse por debidamente acreditado el obrar antijurídico endilgado a los codemandados, habida cuenta la percepción indebida de los conceptos -incorporados al contrato de prenda- que han sido objeto de estudio bajo este acápite (arts. 375, 384, 474 y conds. del CPC; arts. 1, 2, 3, 37, 65 y conds. de la ley 24.240; art. 42 de la C.Nac., art. 38 de la C.Prov.).
b) daño y relación de causalidad: Mediante las conclusiones del experto contable es dable tener por verificado el daño -emergente – ocasionado al Sr. Del Río con motivo del cobro incausado de los diversos rubros de mención, como así también, el nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de quienes integraron la cadena de comercialización y los efectos dañosos cuya indemnización pide el accionante; de allí que la mentada inejecución obligacional sea su antecedente (causa, origen, génesis) y el resultado dañoso, su consecuencia de acuerdo al curso ordinario y natural de las cosas (argto. arts. 901/ 906 del C.Civil, art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
c) factor de atribución: la legislación consumeril aplicable al caso prevé un factor de atribución objetivo (basado en la noción del deber seguridad o garantía) por el que rige una presunción legal de responsabilidad sobre los codemandados, que sólo puede ser revertida en la medida que prueben la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo del consumidor; de un tercero por quien no deben responder o demostrando caso fortuito (argto. arts. 1, 3, 5, 11, 40, 65 y conds. de la Ley 24.240; conf. Juan M. Farina, «Defensa del consumidor y del usuario», Ed. Astrea, 2008, pág. 470 y ss.; Ricardo Luis Lorenzetti, «Consumidores», Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 434; Jurisp. SCBA, C. 117.760, sent. del 1-04-15).
Si bien los codemandados invocaron como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo del consumidor (en el sentido de subrayar que el Sr. Gastón Del Río apoya su reclamo en un contrato diferente al efectivamente suscripto, o bien, que no realizó queja alguna en el momento de la contratación) lo cierto es que dicha defensa debe desecharse de plano, por las razones que se precisaron en acápites anteriores (con base en las conclusiones del experto contable) a las que me remito por razones de celeridad procesal (argto. arts. 1, 2, 3, 37, 40, 65 y conds. de la ley 24.240; art. 42 de la C.Nac., art. 38 de la C.Prov., arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384, 474 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia oportunamente citada).
En definitiva, encontrándose reunidos todos los presupuestos que determinan la responsabilidad por daños, corresponde modificar la decisión del sentenciante y, por consiguiente, hacer lugar a la pretensión resarcitoria formulada por el Sr. Gastón Del Río con base en el cobro excesivo de los conceptos incorporados al contrato de prenda (que han sido objeto de agravio), debiendo incluirse dentro del capital de condena los montos que se precisaron en párrafos anteriores (argto. arts. 375, 384, 474 y conds del CPC; argto. arts. 519, 520, 1067, 1068, 901, 1197, 1198, y conds del C.Civil; arts. 1, 2, 3, 37, 40, 65 y conds. de la ley 24.240; art. 42 de la C.Nac., art. 38 de la C.Prov.).
2) La fecha de la mora.
Entiendo que no debe admitirse el agravio por el cual el recurrente propone que la fecha de la mora se determine de conformidad con lo establecido en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, desde que se produjo cada perjuicio.
Tal como fue expuesto en el considerando V, la luz de la regla general establecida el art. 7º del Código Civil y Comercial, el nuevo ordenamiento fondal no puede regir las consecuencias jurídicas ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (art. 7, Cód. Civ. y Com.; art. 3 del C.Civil; SCBA C. 73.936 Sent. de 18-IV-2018 ).
Bajo estos lineamientos, considero correcta la decisión del sentenciante en cuanto fija la fecha de la mora con base en lo establecido en el art. 509 del C.Civil, por ser ésta la ley vigente al momento en que se produjo no sólo el incumplimiento contractual que da base al reclamo del actor (años 2004/2005), sino también la interpelación de la parte demandada para lograr la efectiva constitución en mora (notificación del traslado de la demanda el día 15-04-2009 respecto de Comar S.A, fs. 437, y el día 27-04-2009 con relación a Chevrolet S.A, fs. 499).
Repárese que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la prueba informativa rendida en autos (conf. fs. 1824) no permite tener por acreditada la interpelación extrajudicial de la parte demandada mediante la remisión de las cartas documento agregadas junto al libelo inicial (conf. fs. 78/ 90) ya que el Correo Andreani informó, al respecto, que «el tiempo de custodia de los productos es de 5 años y tal plazo se encuentra vencido, nos es imposible informar sobre lo solicitado» (textual).
De este modo, al no estar acreditado que la interpelación de pago operó en modo extrajudicial, y encontrándonos en el marco de una obligación a plazo, considero que deviene acertada la decisión del sentenciante en cuanto fija la fecha de la mora en el momento en que se produjo la interpelación por vía judicial, es decir, a través de la notificación del traslado de la demanda (argto. art. 509, segundo párrafo, del C.Civil; Jurisp. SCBA, Ac. 48.163 Sent. de 10-VIII-1993).
3) La tasa de interés moratorio.
En mi opinión, tampoco le asiste razón al apelante cuando señala que el sentenciante debió fijar la tasa de interés moratorio de conformidad con lo acordado en la cláusula 18.1 del contrato de adhesión adunado a fs. 3//20, es decir, la tasa determinada por el Banco de la Nación para préstamos comerciales.
La disposición contractual de mención expresa: «El pago fuera de término de una o más Cuotas Mensuales por parte de los Suscriptores dará lugar al devengamiento de intereses moratorios calculados a una tasa no superior a la tasa de interés aplicable por el Banco de la Nación Argentina para préstamos comerciales» (textual, el resaltado me pertenece).
Cabe subrayar que la tasa de interés moratorio estipulada en el contrato de adhesión deviene aplicable para un supuesto de hecho diferente al que motiva el caso de autos. Efectivamente, los intereses moratorios lucen acordados para el caso en que el suscriptor (no la accionada) incumpla con la obligación de pago de una o más cuotas que integraban el plan de ahorro para fines determinados.
Partiendo de tal premisa, a diferencia de la opinión vertida por el recurrente y del alcance pretendido en el recurso, considero que la cláusula contractual 18.1 del contrato de adhesión adunado a fs. 3//20 no debe servir de base para la determinación de la tasa de intereses moratorios, pues dicha estipulación se torna operativa frente a un presupuesto de hecho distinto al que se da en la especie (incumplimiento de la parte accionada y no del suscriptor).
En función de lo anterior, teniendo en consideración la ausencia de pacto de intereses para el supuesto de mora de la parte demandada (como así también, la fata de interés legal aplicable al caso) considero que debe confirmarse la decisión del Sr. Juez de primera instancia en cuanto acata la doctrina legal de la SCBA que entiende que dichos accesorios deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (argto. art. 622 del C.Civil; Jurisp. SCBA, C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi», sents. de 21-X-2009; C. 113.397, sent. de 27-11-2013; C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe», sents. de 15-6-2016 y art. 31 bis de la ley 5.827).
4) El daño punitivo.
En mi opinión, resultada ajustada a derecho la solución que, fundada en razones de derecho transitorio, decide el rechazo de la sanción punitiva pretendida por el actor con base en lo establecido en el art. 52 bis de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, publicada en el Boletín Oficial el 07/04/2008).
Efectivamente, la interpretación del sentenciante se ajusta a la doctrina que sienta el art. 3 del Código Civil que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva para los hechos que se encuentran «in fieri» o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse respecto de las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados (en el caso, el obrar ilícito o antijurídico atribuido a la demandada), que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (argto. art. 3 del C.Civil, conf. Santos Cifuentes, «Elementos de derecho civil», Ed. Depalma,. 1992, pág. 26 y ss.).
En esta inteligencia, comparto la conclusión del Sr. Juez de primera instancia en cuanto considera que no corresponde aplicar el instituto del Daño Punitivo en este proceso, pues el incumplimiento contractual que da origen a la acción resarcitoria (que se denuncia producido durante los años 2004/2005) deviene acaecido con fecha anterior a la sanción de la ley que incorporó aquella figura en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (Ley 26.361 (publicada en el Boletín Oficial el 07/04/2008) debiendo primar -en consecuencia- el principio general que consagra la irretroactividad de la ley (argto. art. 3 del C.Civil, Jurisp. SCBA, C. 107.516 Sent. del 11-VII-/2012; Cám.Civ.Com. de San Nicolás, causa N° 10172 Sent. del 20-05-2014).
Tampoco es admisible la critica que ensaya el apelante con base en lo dispuesto en el art. 7, in fine, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer que: «Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo…» (textual).
Siguiendo a la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, considero que debe interpretarse la norma transcripta, en lo que a las leyes de protección del consumidor compete, en el sentido que tal artículo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata a los efectos aún no producidos (lo que no se da en el caso particular pues, insisto, el hecho que da origen al daño se denuncia producido durante el período 2004/2005), ello con fundamento no sólo en las palabras de la norma de mención, que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en su parágrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sea o no la ley de orden público (Aída Kelmemajer de Carlucci «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», 1era. edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 59/ 63).
Sentado lo anterior, y debiendo permanecer incólume el pilar argumental que justificó la decisión de rechazo del daño punitivo, deviene innecesario abordar la procedencia de las críticas que desliza el recurrente con fundamento en el reproche subjetivo de la conducta evidenciada por los accionados, por resultar tales embates una materia desplazada.
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que el recurso debe admitirse en forma parcial, lo que así propongo.
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 2499 por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida en el sentido y con los alcances fijados en el considerando VI; II) Imponer las costas en función del progreso parcial del recurso y de acuerdo a la entidad económica de los agravios, es decir, en un 60% en cabeza de la parte actora y en el 40% a cargo de la parte demandada (art. 68, segundo párrafo, 71 y conds. del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 2499 por la parte actora y, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en el sentido y con los alcances fijados en el considerando VI; II) Se imponen las costas en función del progreso parcial del recurso y de acuerdo a la entidad económica de los agravios, es decir, en un 60% en cabeza de la parte actora y en el 40% a cargo de la parte demandada (art. 68, segundo párrafo, 71 y conds. del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por cédula electrónica, conforme lo dispuesto en el art. 3, apartado c) c.2) de la Resolución del Presidente de la SCBA N° 10/20 (conf. arts. 135 inc. 12, 143 y 143 bis del CPC; 1, segundo párrafo, del Anexo I del Ac. 3845; y art. 2 Resolución 480/20 de la SCBA). Devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975/20 de la S.C.B.A.
Funcionario Firmante 25/08/2020 12:02:23 – ANTONINI Pablo Daniel –
Funcionario Firmante 25/08/2020 10:40:08 – ZAMPINI Nelida Isabel (nizampini@jusbuenosaires.gov.ar) –
Funcionario Firmante 25/08/2020 10:30:26 – GÉREZ Rubén Daniel
002682F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136192