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JURISPRUDENCIARechazo de la excarcelación. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
Se confirma la resolución que no hizo lugar a la excarcelación de la imputada por considerar que no puede descartarse por el momento y de un modo absoluto la existencia de un peligro de fuga y un entorpecimiento a la acción de la justicia.
San Martín, 2 de septiembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de D. R. R. C., contra la resolución de Fs. 6/9, que dispuso no hacer lugar a la excarcelación de la nombrada bajo ningún tipo de caución (Arts. 317, inc. 1°, en función del 316 “a contrario sensu”, y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
En función de las constancias que se desprenden de la resolución apelada y de los testimonios que acompañan a esta incidencia, se le imputa provisoriamente a R. C. el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haberse cometido con la intervención organizada de tres o más personas -arts. 5, inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737 (Cfr. Fs. 1455/1487 y 1712/1729 de los autos principales).
Liminarmente cabe señalar que se coincide con la decisión de primera instancia, basada en los argumentos que dieron lugar a la conformación de su procesamiento, el cual fue ratificado en el día de la fecha por este Tribunal.
En primer lugar, debe indicarse que esta Alzada viene sosteniendo que ante delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, no puede dejarse de valorar la gravedad del hecho basado en la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño social y la extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que generan estos ilícitos (Cfr., entre otras, Causa 2672/09 “Inc. Exc. Barrios, Marcos Ignacio”, rta. 28/01/12, Reg. N°5128 de esta Secretaría, y sus citas). La expectativa de pena prevista en la calificación legal del delito respalda el argumento precedente.
Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción “iuris tantum” de fuga, que el legislador ha establecido en relación a los hechos que superen los ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo “Peralta”, refiriéndose a su voto en el plenario “Díaz Bessone”, el Dr. Riggi sostuvo que “la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto”.
Así, nada novedoso se ha incorporado hasta la fecha al expediente que de algún modo exteriorice como pauta objetiva de una manera absoluta, que la causante no intentará eludir la acción de la justicia.
Asimismo, conviene tener en cuenta respecto de la situación particular de R. C. que no obra constancia alguna acerca de sus medios lícitos de vida. Por otra parte, no puede desecharse -además- la cierta posibilidad de emigrar hacia su país de orígen.
A ello corresponde aditar que restan medidas probatorias tendientes a la individualización de otros sujetos que han sido sindicados como partícipes de las actividades ilícitas investigadas, y el pedido de captura y detención activos de al menos uno de aquellos, por lo que desde este ángulo tampoco puede desecharse la posibilidad de interferir en las tareas de la pesquisa.
Las valoraciones así descriptas y evaluadas en su conjunto no permiten descartar por el momento y de un modo absoluto la existencia de un peligro de fuga y un entorpecimiento a la acción de la justicia, verificándose de este modo los indicadores de los riesgos procesales previstos en el Art. 319 del código ritual y en el fallo plenario “Diaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada de Fs. 6/9 mediante la cual se denegó la excarcelación a D. R. R. C.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley 26.856) y devuélvase.-
A los fines del Art. 109 del Reglamento para la justicia Nacional se deja constancia del caso de vacancia en este Tribunal por Decreto 417/15. Conste.
Fecha de firma: 02/09/2015
Firmado por: MARCELO DARIO FERNÁNDEZ Firmado por: LIDIA BEATRIZ SOTO
Firmado(ante mi) por: CLAUDIA GRACIELA BLANES, SECRETARIO DE CAMARA
Gramajo, Yazmín Celeste – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – N° 5 – 09/03/2015
003514E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101895