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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Ley 23737
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la decisión a tenor de la cual se resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. “c”, de la Ley 23.737).
Posadas, a los 07 días del mes de julio de 2017.
VISTOS: El presente Legajo de Apelación del expte. N° FPO 3005/2017/2/CA1 caratulado: “KARPE, Diego Orlando s/ Ley 23.7137”
Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 99vta./102vta. contra la decisión recaída a fs. 92/94 vta. a tenor de la cual se resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva a Diego Orlando Karpe por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. “c, de la Ley 23.737).
2) Que la motivación contenida en el escrito recursivo se centra en los siguientes aspectos: a) ausencia de medidas probatorias que acrediten la conducta del encartado, b) no se encuentra acreditada la ultraintención de comercializar el estupefaciente, c) se plantea la aplicación errónea de la ley sustantiva y por lo tanto la lesión al principio de culpabilidad establecido en el art. 18 de la C.N., d) para el hipotético caso en que el auto de procesamiento sea confirmado, solicita el cambio de calificación por el delito de tenencia simple de estupefacientes, art. 14 de la ley 23.737 y e) respecto de la prisión preventiva plantea que resulta improcedente porque al estar purgando condena por el delito de transporte de estupefaciente resulta imposible que pueda fugarse antes del juicio y que dicha medida cautelar debe ser aplicada como última ratio.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 112/vta., 114, 115/118 y 119, el recurso en cuestión ha sorteado el examen de admisibilidad formal, se han practicado las notificaciones de rigor y los interesados dieron cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Que a los efectos de una mejor comprensión de las cuestiones traídas a estudio señalamos que en la presente causa se inició a raíz de un desdoblamiento del expediente FPO 744/2017 “KARPE, Diego Orlando s/ Ley 23.737”, que tramitó bajo el procedimiento previsto en el art. 353 bis y cc. del C.P.P.N. y el cual tuvo su génesis el día 15 de febrero de 2017, oportunidad en que personal de la Dirección de Toxicomanía de la Policía de la Provincia de Misiones que circulaba por la Ruta Provincial Nº 105, a la altura del Km Nº 2, observó a un vehículo que ingresó hacia la colectora realizando una maniobra brusca y estacionó sobre el cordón, por lo que se dirigieron hacia el conductor, quien resultó ser Diego Orlando Karpe, a fin de consultarle si había tenido algún percance.
Una vez allí observaron que en el interior del automotor había una bolsa abierta y a simple vista paquetes rectangulares con envoltorios de papel aluminio, lo que motivó que se solicitara la presencia de dos testigos hábiles, en razón de que podría tratarse de alguna sustancia ilícita.
Se precedió a la requisa del rodado y se efectuó el test orientativo sobre la sustancia contenida en aquellos paquetes, el que arrojó resultado positivo para “cannabis sativa”, los que totalizaron un peso de dos kilos con trescientos cuarenta gramos (2,340 kg).
Luego de ello, mientras el vehículo era preparado para ser transportado por la grúa policial, al abrir la puerta del lado del conductor se cayó el panel de la misma, y se observó en el interior otros cuatro envoltorios de similares características que arrojaron resultado positivo para “cannabis sativa”, con un peso total de dos kilos con ciento veintinueve gramos (2,129 kg).
A raíz de los hechos descriptos se ordenó allanar el domicilio del encartado Karpe, sito en la Villa de emergencia conocida como “El Piedra”, Lote s/n, detrás de la Capilla Yaboti del Barrio Noventa Viviendas, de la localidad de Garupá, el día 15 de febrero del corriente, donde se secuestraron dos (2) paquetes con envoltorios de cinta aislante marrón, conteniendo una sustancia vegetal cuyo narcotest arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso total de UN KILO CON DOSCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS (1.228 kg).
En la audiencia prevista en el artículo 353 quienquies del C.P.P.N., se resolvió el desdoblamiento de los hechos imputados al encartado. Por un lado, se dispuso la extracción de testimonios a fin de sustanciar a la presente causa para investigar la posible comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en virtud del resultado del allanamiento, en razón de que el juzgamiento de esa conducta, bajo las circunstancias descriptas, no se ajusta al trámite establecido en el Título IX del C.P.P.N.
Y por otra parte, se condenó al mencionado Karpe a la pena de cuatro años de prisión, multa mínima, accesorias legales y costas, por el hecho ocurrido el 15 de febrero del corriente, en la Ruta Provincial Nº 105, a la altura del Km Nº 2, constitutivo del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE (art. 5to inc. c) de la Ley 23737).
5) Así pues, pasaremos a analizar ahora el primer y segundo agravio esgrimidos por los apelantes.
Al respecto señalamos que, contrariamente a lo sostenido por los Defensores, el auto de mérito por el cual se procesó a su pupilo procesal, tuvo su fundamento en los elementos probatorios agregados en autos y allí señalados concretamente, a saber: 1) acta de allanamiento de fs. 25/26; 2) Prueba narcotest de fs. 27; 3) actas de declaraciones testimoniales de fs. 29, 46/vta. Y 47/vta.; 4) fotografías de fs. 30/31; 5) informe pericial químico de fs. 59 y vta.; 6) informe pericial psicofísico de fs. 60/61 y 7) informe pericial telefónico de fs. 66/74, los que resultan suficientes, para dar fundamento al procesamiento aquí cuestionado.
Con respecto a la ultraintención mercantil supuestamente no acreditada, no concordamos con lo plateado por la Defensa ya que la resolución fue motivada tanto en las circunstancias que dieron origen a la causa primigenia que se le instruyera al encartado Karpe, las cuales fundamentaron el allanamiento en su domicilio donde se halló un kilo con doscientos veintiocho gramos (1.228 kg) de marihuana, como así también en lo que surge del peritaje obrante a fs. 59/vta., el que concluye que con los cinco mil seiscientos gramos (5.697 g.) de estupefaciente secuestrados en forma conjunta en la causa que diera origen a la presente y el hallado en el domicilio del encartado, se pueden preparar once mil trescientos noventa y cuatro (11.394) cigarrillos, lo que a las claras demuestra, con el grado de probabilidad que esta requiere, que la droga que le fuera incautada a Karpe no era para su consumo personal, sino que el imputado se ubica como un eslabón más de la cadena de comercialización de la sustancia prohibida.
En cuanto a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva entendemos que el recurso intentado también debe ser rechazado en este aspecto, porque amén de que la Defensa en su escrito recursivo no logra demostrar de modo alguno cual es el supuesto error en el que ha incurrido la Jueza de la anterior instancia, se limita a realizar una argumentación que meramente implica una disconformidad con la resolución recurrida, no logrando conmover los argumentos esgrimidos por la Magistrada para dictar el auto de procesamiento de Karpe.
De conformidad con todo lo expuesto entendemos que, con los elementos aquí reunidos, existe mérito más que suficiente para confirmar el auto de procesamiento por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. “c, de la Ley 23.737), razón por la cual el pretendido cambio de calificación no tendrá tampoco acogida favorable.
6) Respecto de la prisión preventiva decretada los que aquí suscriben entienden el hecho de que el encartado se encuentre cumpliendo condena, no obsta a que se dicte dicha medida cautelar y no se advierten extremos que autoricen su invalidación en tanto responde a criterios eminentemente cautelares y en las condiciones dispuestas por los arts. 306 y 308 del C.P.P.N. de cara a la calificación legal atribuida, en tanto y en cuanto la limitación de la libertad personal durante la tramitación del proceso en tanto medida excepcional posee respaldo constitucional (arts. 14, 18, 75 inc. 22 C.N., 7, 8 C.A.D.H. y 14 P.D.C.y P.).
Que, a esos fines, la decisión encuentra sustento en la normativa procesal y de fondo que imponen una valoración conjunta de cara a la de prosecución del proceso. En ese marco, no pueden desconocerse los parámetros dados por los arts. 316 y 319 del C.P.P.N. de conformidad a los márgenes de punición que en abstracto se encuentran contenidos en el tipo penal atribuido.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1)) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 99 vta./102 vta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 92/94vta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni- Dr. Mario Osvaldo Boldu (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky- Secretaria Penal.
020377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110300