Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Artículo 45 del C.P., y 5° “c” de la ley 23.737
Se confirma la imposición de la prisión preventiva a la acusada, quien fue procesada como autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización pues se advierte que los peligros procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación sobre los cuales se asienta su detención no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para sus derechos.
Buenos Aires, 26 de julio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud de la apelación articulada por el Defensor Público Oficial Dr. Gustavo Kollmann ante los Tribunales Federal por la defensa de C V C, a fojas 13/17, contra el punto I del auto de mérito, concretamente en lo que hace a la imposición de la prisión preventiva a la nombrada, quien fue procesada como autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 45 del C.P., y 5° “c” de la ley 23.737).
El Dr. Kollmann, presentó su escrito de apelación, oportunidad en la que consideró apropiado que se le otorgara la libertad a su pupila a través de la fijación de una caución o la imposición de las obligaciones del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación.
La juez de grado entendió que las pruebas incorporadas al legajo eran suficientes para tener por acreditada la responsabilidad de V C en los hechos reprochados, no solo por la calificación adoptada sino también en base a las condiciones personales de la incusa, toda vez que se desprende una condena de cuatro años de prisión por el mismo delito que aquí se le endilga, razón por la cual decidió dictar su procesamiento con prisión preventiva tras considerarla prima facie autora del delito en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (conf. fojas 36/43 y 103/110 de los autos principales).
II. La presente causa se inició el día 10 de julio de 2017 a partir de la prevención llevada a cabo por personal de la Seccional 40 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires donde se habría advertido una transacción de venta de sustancias estupefacientes en la vía pública.
El personal preventor detuvo en la calle E L ##, de esta ciudad a C V C y a A G C. Al identificar a la nombrada, manifestó que se domiciliaba en la calle S ### por lo que C interrumpió manifestando a viva voz “es mentira donde vive, la conozco desde hace años a la cual le vende a a él y a sus compañeros de trabajo y amigo droga, que ese no es su domicilio que ella vive acá a una cuadra aproximadamente, en la calle Gral. V F esquina C”
A partir de esa circunstancia se desencadenó el allanamiento al domicilio de residencia de V C en la calle V F #### donde se secuestraron cuatro teléfonos celulares, gran cantidad de sustancia estupefaciente, bolsas de nylon, una balanza de precisión y una suma considerable de dinero de baja denominación de curso legar y moneda extranjera.
III. Este Tribunal lleva tiempo señalando que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse las circunstancias del caso, en miras de asegurar los fines del proceso, a saber: descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva (en el mismo sentido, v.c. nº37.788, rta. el 29/04/08, reg. 345).
Consecuentemente, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad de encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados.
Pues a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales a ellas incorporadas, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar esos fines (ver c.n41.481, rta. 11/1/08, reg. n13, entre muchas otras).
Ahora bien, a partir de esas pautas exegéticas, entendemos que en el caso de marras se encuentran verificados los riesgos procesales exigidos por la norma para el dictado de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a V C.
Más allá de la escala penal prevista para el delito que se le enrostra, en el caso de autos se advierte que los peligros procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación sobre los cuales se asienta su detención no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para sus derechos, razón por la cual consideramos que la resolución puesta en crisis debe ser confirmada.
En este sentido, el hecho de haber aportado un domicilio falso al personal policial constituye un comportamiento reticente que adquiere suma importancia en términos de riesgo procesal al ser valorado junto con el resto de las circunstancias que fueron valoradas por la juzgadora en su fallo.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I de la resolución que en copias luce a fojas 3/10, en cuanto dispuso la prisión preventiva de C V C, al momento de decretarse su procesamiento como autora penalmente responsable de delito previsto y reprimido por el art. 5to. inciso C de la ley 23.737.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
019209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109606