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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Requisa
Se confirma el auto por el cual el juez de garantías resolvió no hacer lugar a la libertad por falta de mérito del imputado y convirtió en prisión preventiva la detención del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. De la lectura de las actuaciones surgía justificada la urgencia exigida por la medida: los individuos respecto de los cuales se practicó la requisa fueron vistos, instantes antes, efectuar “pasamanos” con el investigado, entregándole ambos algo que, por su forma de manipular, podía ser dinero en efectivo (esto es, el pago en el marco del contrato de compraventa). Asimismo, debía tenerse en cuenta la naturaleza del objeto de la pesquisa, específicamente el tratarse de objetos (las dosis de estupefacientes) fáciles de desaparecer, especialmente por su carácter consumible y su pequeño tamaño.
San Isidro, 13 de septiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente legajo el recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial Madariaga a fs. fs. 43/47, concedido a fs. 49 de esta incidencia. Practicado en su oportunidad el sorteo que rige la Ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Jueces Carlos Fabián Blanco, Luis Cayetano Cayuela y, para el caso de disidencia, Dr. Juan Eduardo Stepaniuc (art. 440 C.P.P.).
Y CONSIDERANDO:
El Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
I. Que el recurso de apelación interpuesto por la defensora María Gabriela Madariaga a fs. 43/47 ha sido presentado en término, poseyendo la impugnante legitimación personal, tratándose el caso de uno de los supuestos legales en los cuales se otorga esta vía recursiva, y habiendo sido observadas las formas requeridas para la interposición, considero que debe declararse admisible dicho recurso (arts. 164, 421, 424, 433, 439, 442, 443 y ss. y cc. del C.P.P. según Ley 11.922 y sus modificatorias).
II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el resolutorio de fs. 33/41 por el cual la Jueza de Garantías Andrea Rodríguez Mentasty resolvió -en lo que aquí interesa- convertir en prisión preventiva la detención de L. E. C. por considerarlo «prima facie» autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. «c)» ley 23.737).
La magistrada interviniente tuvo por debidamente acreditado, con el grado de convicción requerido para esta etapa procesal que: «…El haber tenido ilegalmente en su poder y con fines de comercio la cantidad total de 21 gramos de cocaína fraccionada en 107 envoltorios de papel glasé metalizado de similares características. Que tal circunstancia fue corroborada el día 20 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 19:00 horas, por personal de la Delegación del Tráfico de Drogas Departamental, quienes se apersonaron en el domicilio ubicado en la calle Miguel Cané N° … (entre Pérez Galdos y José Ingenieros), de la localidad de Virreyes, Partido de San Fernando a fin de efectivizar la diligencia de allanamiento dispuesta sobre el domicilio indicado, observando en esas circunstancias a L. C. efectuar una maniobra de venta de estupefacientes con un ocasional adquirente -individualizado como E. D. H.-. Que al momento de la irrupción el encartado L. C. advirtió la presencia de los efectivos, cerrando raudamente las puertas de la propiedad arrojando sobre los efectivos a dos perros -de raza Pitbull- logrando así evadir el accionar policial y darse a la fuga. Que iniciada la diligencia se halló en la cocina de la propiedad, más precisamente sobre un armario de madera -que divide los ambientes de cocina y comedor- una balanza digital marca Atma modelo BC700E -secuestro N° 1A- y una cuchara con mango violeta con vestigios de cocaína -secuestro 1B- y sobre la heladera se secuestraron la cantidad de 107 envoltorios de papel glasé de color metalizado conteniendo 21 grs. de cocaína reservados en una bolsa de nylon transparente, la cantidad de 250 grs. de bicarbonato de sodio -puro importado droguería Florisana SRL, y un par de guantes de latex color blanco y una cuchara de color blanco con vestigios de cocaína -secuestro 6A y 6B-. Continuando con el registro se halló en la habitación utilizada por G. J. C. varios recortes de color negro en forma rectangular y una tijera con mango plástico de color verde, una bolsa de nylon con otros recortes de nylon -secuestro 3- y tres pastillas de Rivotril y una cuchara plástica con vestigios de cocaína -secuestro 5- como así también documentación del encartado L. C. -secuestro 4-. Asimismo se logró secuestrar en poder de M. A. C. un celular marca Samsung Galaxy J2 prime color plateado con IMEI 358516/08/223360/5; IMEI 258517/08/223360/3, con tarjeta SIM Movistar nro. 8954078144370380720 -secuestro requisa personal M. C.-. Que en definitiva el encartado detentaba ilegalmente en su poder con fines de comercio la cantidad total de 21 gramos de cocaína fraccionada en 107 envoltorios de papel glasé, considerando la cantidad, el fraccionamiento y el hallazgo de elementos de corte y fraccionamiento como así también la maniobra previa observada por los efectivos de intervención».
El hecho descripto y la probable autoría penalmente responsable de C. en el evento atribuido fueron encontrados debidamente acreditados a partir de las constancias citadas en el auto en crisis, a saber: conste de fs. 1; testimonios de los preventores Sizuk y Ochoa; acta de fs. 28/29vta.; y acta de allanamiento de fs. 67/71vta.
El suceso fue calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. «c)» ley 23.737).
Los peligros procesales fueron verificados a partir de la magnitud de pena en expectativa prevista para el delito enrostrado.
III. A su turno, la impugnante objetó tanto la validez de la requisa practicada sobre «comprador previo» como el juicio de mérito y la necesidad de la medida de coerción. Solicitó, a consecuencia, se revoque el auto impugnado y se disponga la libertad del incuso.
A. En cuanto a la medida intrusiva, estimó incumplido el recaudo de la urgencia, de modo que los preventores debieron contar con la respectiva autorización jurisdiccional.
B. Postuló que el cuadro probatorio resulta insuficiente para satisfacer el nivel convictivo propio de esta instancia.
Calificó las tareas efectuadas por la prevención como «meras presunciones o suposiciones», en tanto «…no pueden afirmar que el imputado haya recibido dinero ni que haya entregado estupefacientes…», a consecuencia de la distancia a la que se efectuaron las observaciones. Destacó, además, la falta de testimonios prestados por personas ajenas a la institución, pues los efectivos policiales no pueden constituirse en órganos de prueba, aseveración sustentada en un precedente de esta Sala.
Enfatizó la ausencia de constancias que permitan predicar que la sustancia habida en poder de C. haya sido entregada por su representado, pues «…solo obran los dichos del personal policial, sin acompañar ninguna prueba objetiva que lo ratifique».
Subrayó que C. no reside en la vivienda allanada, y que el estupefaciente se halló sobre la heladera.
C. Respecto a la necesidad del encierro preventivo invocó, en primer término, la condición de inocente de la que goza el imputado y el carácter excepcional de las medidas de coerción.
Planteó que la pena en expectativa resulta fundamento insuficiente para fundar una medida de ese tenor.
Expresó que C. posee arraigo, materializado en su calidad de padre de dos menores de edad.
IV. Con el alcance que otorgan los artículos 434 y 435 del código ritual, respecto del conocimiento que atribuyen los recursos de apelación a este Tribunal de Alzada, deberá ceñirse el presente al tratamiento de los puntos de la resolución del Juez «a quo» alcanzados por los agravios que motivaran la impugnación interpuesta, sin perjuicio de conocer más allá cuando eso permita mejorar la situación del imputado.
Analizadas las constancias de autos, adelanto que propiciaré desestimar la impugnación defensista y homologar el temperamento adoptado por la jueza garante.
Como se vio, la defensa atacó tanto la validez de las requisas personales practicadas respecto de los individuos sindicados como «compradores previos», el juicio de mérito y la necesidad de la medida de coerción. En aras de una mayor claridad expositiva, abordaré cada tópico en forma separada (la foliatura consignada corresponde a los autos principales).
A modo de introducción, debo señalar que, tal como lo sostuve en el marco de las causas nros. 26.750/III, 27.746/III, y 28.882/III de esta Sala III del Tribunal, nos encontramos en la etapa previa al juicio oral, donde se producirá la prueba propiamente dicha, y la investigación penal preparatoria se encuentra dirigida a constatar la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias, y la probabilidad -en el presente caso- de su autor, con el objeto de asegurar los elementos probatorios indispensables que serán evacuados en aquella etapa procesal.
Esta etapa tiene por objeto investigar los datos que demuestren la posible comisión de un delito. Investigación ésta que se encuentra a cargo del Fiscal, quien indaga los hechos ocurridos para posteriormente formular la acusación. A su vez, corresponde recordar que dicha información no se encuentra sujeta al régimen de verificación y comprobación de los hechos propios de la etapa oral.
Ahora bien, en esta instancia procesal previa al juicio oral, nos encontramos analizando la prisión preventiva dictada por la señora Juez a quo que, en su esencia, requiere que los datos recogidos sean convincentes como para tener por acreditada la existencia del delito investigado, y que aparezcan elementos de convicción suficientes para sostener que el sujeto detenido sea probablemente autor penalmente responsable del hecho endilgado.
Así, y en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, en cualquier etapa del proceso, todo aquello que se investiga se puede probar por cualquier medio; y para su valoración, se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción, conforme así lo establece el artículo 210 del rito penal.
En definitiva, la imposición de la prisión preventiva a lo largo de la tramitación de la investigación penal preparatoria requiere de elementos de convicción suficientes que lleven a una autoría probable de quien se impute un delito determinado, sin exigirse una certeza de responsabilidad penal; sumado a ello, que el encuadre jurídico del hecho será de carácter provisional y, finalmente, dicha medida de coerción será: cautelar, preventiva y provisional, pudiendo modificarse durante el desarrollo del proceso.
A. No encuentro reparos formales respecto a las medidas intrusivas documentadas a fs. 28/31 y fs. 67/79, en tanto en ambas oportunidades se configuró la urgencia exigida para la intervención policial.
Preliminarmente, es dable señalar que los principios y procedimientos básicos de actuación del personal preventor bonaerense se encuentran establecidos en la Ley 13.482, denominada «Organización de las Policías de la provincia de Buenos Aires», y en ese sentido, el artículo 9 refiere que los miembros de las Policías de la provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria contra las personas, como así también al principio de gradualidad, privilegiando el proceder preventivo y disuasivo, antes que el uso de la fuerza. Sumado a ello, el artículo 13 establece que el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones, deberá desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito.
Por su parte, nuestro rito penal, en su artículo 294, inciso 5°, prevé que los funcionarios policiales tienen la atribución de disponer requisas urgentes con arreglo al artículo 225, con inmediato aviso al Juez de Garantías y al Ministerio Público Fiscal, y precisamente, este último artículo exige para una requisa urgente que haya motivos suficientes para presumir que el requisado oculta cosas relacionadas con un delito.
A este respecto, Roberto Falcone sostiene que «La requisa debe ser autorizada por el juez aunque en ciertos casos calificados por la ley como urgentes se halla facultada la policía, siempre que se dé aviso inmediato al órgano judicial competente a fin de que éste pondere, en función de las garantías individuales comprometidas, si el acto no contiene algún vicio en sus elementos constitutivos que ocasione su invalidez (…). Las fuerzas de seguridad, dentro de los límites asignados por la ley procesal, requieren de un estado de sospecha objetivamente verificable para proceder a la requisa del bolso que porta un ciudadano sin orden del juez competente. Además se requieren razones de urgencia para prescindir de la orden del juez…».
Asimismo, considera que «A fin de cumplir en el supuesto examinado con el control judicial posterior, se exige la confección de un acta en la que deben indicarse claramente los motivos que fueron tenidos en cuenta para realizar la requisa, las razones de urgencia existentes y el modo en que esta se efectuó. No es ocioso remarcar que los motivos suficientes que autorizarían prescindir de la orden del juez deben existir previamente a la realización de la requisa, sin que pueda sanearse tal inobservancia con el hallazgo posterior de objetos relacionados con el delito» (cf. autor citado, «El proceso penal en la provincia de Buenos Aires», 3º Edición, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, p. 289 y ss.).
Sentado ello, considero que, de la lectura de las piezas de fs. 28/31 y fs. 67/79 la urgencia exigida por la medida se encuentra fundada: los individuos respecto de los cuales se practicó la requisa fueron vistos, instantes antes, efectuar «pasamanos» con el investigado, entregándole ambos algo que, por su forma de manipular, podía ser dinero en efectivo (esto es, el pago en el marco del contrato de compraventa). Debe tenerse en cuenta, específicamente, la naturaleza del objeto de la pesquisa, específicamente, el tratarse de objetos (las dosis de estupefacientes) fáciles de desaparecer, especialmente por su carácter consumible y su pequeño tamaño.
Por añadidura, observo que con tal proceder el personal policial actuó en el caso razonablemente y respetando el principio de gradualidad en tanto, si no se procedía en el modo dispuesto en ese mismo momento, la alternativa que se presentaba era demorar al causante hasta que se pudiera recabar una autorización judicial. En ese sentido, puede afirmarse que implica una mayor injerencia en los derechos de cualquier persona la privación de libertad hasta obtener una orden judicial, que la inspección de sus pertenencias siempre, claro está, que se cumpla con los requisitos precitados.
Finalmente, vale destacar que el procedimiento en cuestión fue llevado a cabo en presencia de testigos de actuaciones, quienes suscribieron los respectivos instrumentos (fs. 28/31 y fs. 67/79).
A partir de todo ello, estimo que en el caso se encuentran reunidos los extremos impuestos por los artículos 294, inciso 5°, en función del 225 del rito penal, razón por la cual considero los procedimientos cuestionados resultan válidos.
Cabe agregar que el personal actuante cumplió con las comunicaciones al M.P.F. y al órgano jurisdiccional intervinientes que exige la norma de cita (ver fs. 36 y fs. 85), y las medidas fueron motivo de análisis por el Juzgado de Garantías actuante al momento de disponer la detención del incuso y la posterior conversión de la misma en prisión preventiva (conf. fs. 122/128 y auto apelado).
El planteo nulificante debe, entonces, ser desestimado (arts. 201 a 203 -«a contrario»- y 294 inc. 5° -en función del 225- del C.P.P.).
B. Sentado ello, estimo que el plexo probatorio reunido permite predicar, con el grado de convicción requerido para esta instancia, que el estupefaciente habido en poder de C. tenía como destino su venta.
Sobre este tópico, debo señalar, a modo de introducción que el autor mencionado al momento de tratar el primer agravio -Roberto Falcone- indica que la imputada figura de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización requiere de un elemento subjetivo del tipo, de intención trascendente, dado que mira al futuro (fin de comercialización), y que se caracteriza por la circunstancia de que su autor detenta estupefacientes con esos fines, aunque no es necesario que esa comercialización efectivamente se lleve a cabo. Y, dado que el elemento subjetivo no resulta observable, sino deducible, su acreditación debe apoyarse en «indicadores» que suministren indicios, de carácter empírico, completos y relevadores, de la existencia de la disposición anímica trascendente del sujeto que «debe ser algo mayor que el mero pensamiento». Agrega que, a tales efectos, corresponde valorar con carácter presuncional las circunstancias relativas a la droga intervenida (por ejemplo, que por su cantidad pueda afirmarse que resulta superior a la que el consumidor emplea para satisfacer su propio consumo; su variedad y pureza; el modo de su presentación; y los medios económicos de quien la detenta); como así también las circunstancias relativas al poseedor (es decir, si se trata o no de un drogadependiente, politoxicómano, o un consumidor habitual; la observación por parte de los funcionarios policiales de intercambios de droga por dinero; visitas frecuentes y breves de personas a la vivienda del sospechoso; o el secuestro de drogas en poder de personas que acababan de egresar del domicilio luego de allanado con resultado positivo); y finalmente, las particularidades relativas a la ocupación de la droga, tales como: la tenencia de instrumentos o material para su elaboración o distribución, o bien, para su consumo; documentos, agendas con anotaciones, teléfonos celulares, cucharas; y cantidades de dinero, especialmente de baja denominación (Roberto A. Falcone, Néstor J. Conti, y Alexis L. Simaz; «Derecho Penal y tráfico de drogas»; 2º Edición actualizada y ampliada; Editorial Ad- Hoc; Buenos Aires; 2014; pgs. 250/256). En ese mismo sentido, la Sala III del Tribunal de Casación Penal bonaerense afirmó que «La tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5° inc. «c», de la Ley 23737- no requiere la efectiva comercialización de las sustancias, sino solo su tenencia o posesión con una ultraintencionalidad que exceda el consumo propio -dolo de tráfico-.» (causa nro. 43040, del 16/08/2011).
Formuladas tales aclaraciones, cabe tener en cuenta que la presente se inició como motivo de la denuncia anónima del 13 de julio del año pasado, donde se señaló a L. C. como quien comercializa estupefacientes desde la vivienda sita en Cané … San Fernando.
Se brindó, entonces, datos precisos acerca de una actividad ilícita: los datos filiatorios de quien realizaría la conducta en cuestión, y el lugar exacto de realización de esa actividad.
Con esa información, se efectuaron observaciones a lo largo de sucesivos días, en las cuales se constató la concurrencia de numerosos individuos a la finca en cuestión, donde eran atendidos por un sujeto (de entre 30 y 35 años, tez trigueña, cabello corto oscuro y contextura robusta), el cual recibía algo que «…dada su forma de manipulación podría tratarse de dinero en efectivo…», mientras que éste, por su parte, entregaba un «…objeto de pequeñas dimensiones…» (ver testimonios de fs. 20/23, fs. 24/26, fs. 42/43, fs. 44/45, fs. 46/47, fs. 51 y fs. 65/66). El masculino que egresaba de la finca en cuestión fue identificado como L. C. (fs. 20/23), esto es, idéntico nombre y apellido a aquel aportado por quien efectuara la denuncia (fs. 1).
Las declaraciones adquieren un primer sustento en las requisas practicadas sobre sendos individuos que arribaban a la vivienda investigada y se retiraban tras efectuar un rápido intercambio con el sujeto que allí los atendía.
En efecto, a fs. 28/31 se documentó la medida intrusiva practicada respecto de quien fuera identificado como S. C., visto instantes antes efectuar un intercambio con el sujeto del inmueble observado, en cuyo poder se encontró (más precisamente, en el bolsillo delantero izquierdo) un envoltorio dorado con sustancia blanca, que resultó cocaína según el test orientativo, con un peso de 0.7 grs.
A fs. 67/79 se instrumentó una segunda requisa, respecto de D. E., en cuyo poder se halló un envoltorio de nylon negro con sustancia símil cocaína, también con resultado positiva conforme el test orientativo.
Así, se encontró, en individuos vistos instantes antes efectuar un intercambio con el investigado, cocaína.
Mayor peso adquiere el resultado del allanamiento practicado en la vivienda señalada como punto de venta, medida documentada a fs. 67/69. En la oportunidad, se incautó (sobre la heladera) bolsa de nylon transparente con 107 envoltorios de papel glasé metalizado (por un total de 21 grs.), balanza digital y cuchara con vestigios de sustancia blanca en polvo (sobre armario que divide cocina y comedor), numerosos recortes y tijera de metal (en dormitorio de J. C.), y tres pastillas de Rivotril junto a una cuchara también con vestigios de sustancia blanca pulvurenta.
De esta forma, se encontró, en el domicilio apuntado, cocaína fraccionada, una balanza, dos sustancias presuntamente empleadas en el «corte» (junto con utensillos con restos de lo que sería cocaína), y numerosos recortes.
Los elementos descriptos en el párrafo anterior abonan, en mi opinión, la finalidad de comercialización enrostrada: se tiene no sólo un presunto «stock» de venta (el estupefaciente fraccionado) sino, además, insumos en apariencia destinados a preparar las supuestas dosis (tanto material de «estiramiento» como de presentación) y objetos en apariencia empleados en el proceso: una balanza y cucharas con vestigios de sustancia blanca.
El material habido resulta ser, además, de la misma clase que aquel incautado en poder de los «compradores previos», cocaína. La presentación de la sustancia secuestrada a los apuntados como compradores, esto es, envoltorio dorado en el caso de C. y envoltorio negro respecto de Escobar, resulta compatible con lo encontrado en el domicilio: las supuestas dosis de cocaína se encontraban envueltas en papel glasé metalizado, mientras que también se hallaron recortes de color negro.
Se tiene, finalmente, las filmaciones captadas por la cámara de seguridad instalada a pocos metros de la vivienda investigada (ver C.D.s glosados a fs. 119).
En numerosas imágenes captadas se advierte como distintos individuos miran, en forme reiterada, en dirección hacia el dispositivo.
En el arch. N° 21.795 se captó una secuencia, entre los 01.19.40 y 01.20.40 en la que un sujeto (de contextura robusta, con capucha) ubicado en el patio delantero del inmueble parece observar su celular, la llegada de un individuo al lugar, que parecería hacer entrega de algo a quien se encontraba en la propiedad en cuestión. Se trataría de un acto de comercio.
Y, en el arch. «Actitud sospechosa» se observa, en el 00.50, el arribo de un vehículo dominio …, al cual asciende un masculino que parecía aguardar en el medio de la calle, para descender, en el 05.50, con lo que sería un pequeño paquete. El suceso podría tratarse de la adquisición de mercadería para la venta.
Frente a este panorama, los cuestionamientos defensistas a la valoración probatoria no pueden ser acogidos favorablemente.
Respecto de las declaraciones prestadas por el personal preventor afectado a la investigación, he de señalar, a modo de introducción, que la idoneidad de las aludidas declaraciones testimoniales debe ser examinada a la luz de las reglas que resultan de la sana crítica (los principios de la lógica y la experiencia), no habiendo impedimento alguno para utilizar, como fundamento para acreditar los eventos atribuidos en la forma descripta, los dichos que resultan de las declaraciones aludidas, siempre y cuando resulten aptos para formar suficiente convicción.
Sumado a ello, no puedo dejar de agregar que los principios y procedimientos básicos de actuación del personal policial bonaerense se encuentran establecidos en la Ley nro. 13.482, denominada «Organización de las Policías de la provincia de Buenos Aires»; y en ese sentido, el artículo 9 refiere que los miembros de las Policías de la provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria contra las personas, como así también al principio de gradualidad, privilegiando el proceder preventivo y disuasivo, antes que el uso de la fuerza. Sumado a ello, el artículo 13 establece que el personal de las Policías de la provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones, deberá desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito.
Por su parte, nuestro Código ritual, en su artículo 293, establece que «[l]a Policía deberá investigar […] por iniciativa propia en casos de urgencia […] los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296…»; siendo que este último artículo también prescribe que «[l]os funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno […] todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento…».
Asimismo, el artículo 117 reza, en lo medular, que «[c]uando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto […] serán asistidos […] los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto»; mientras que el artículo 118 establece que «[l]as actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo».
En el caso, los declarantes han prestado juramento de decir verdad, los eventos sobre los que declaran han caído directamente bajo la acción de sus sentidos, dan la razón satisfactoria de sus dichos, expresando por qué y de qué manera saben lo que han declarado, y no se encuentran afectados por inhabilidades justificadas en legal forma (conf. actas de fs. 20/23, fs. 24/26, fs. 27, fs. 32/33, fs. 42/43, fs. 44/45, fs. 46/47, fs. 50, fs. 51 y fs. 65/66).
Entiendo necesario agregar que, de la lectura de tales declaraciones, se advierte que los deponentes aportaron detalles de tiempo y modo (indicaron horarios, describieron a los sujetos involucrados en las maniobras), así como caracterizaron los caracterizaron los intercambios (hablaron de objetos pequeños, y como estos eran manipulados).
La distancia desde la cual se efectuaron las observaciones se explica en la necesidad de preservar el curso de la pesquisa: se trata de diligencias efectuadas en forma encubierta, de modo que los investigadores se ven condicionados por la necesidad de no revelar su función.
Respecto de las observaciones que dieron lugar a las requisas efectuadas sobre los «compradores previos» (instrumentadas a fs. 28/31 y fs. 67/79), cabe resaltar, nuevamente, la coincidencia entre el tipo de estupefaciente que se dice comercializado (cocaína) así como la compatibilidad entre el modo de presentación de la droga incautada en el allanamiento y en la personas de los presuntos clientes de C.. De este modo, el resultado de la medida brinda sustento objetivo a tales declaraciones.
Es cierto que la vivienda irrumpida no resulta ser el lugar de residencia habitual del imputado (conf. fs. 101/102, fs. 103/104, fs. 160, fs. 295, fs. 303/304, fs. 319 y fs. 321), pero en las maniobras siempre se indica a un sujeto de sexo masculino (fs. 20/23, fs. 24/26, fs. 42/43, fs. 44/45 y fs. 46/47), cuando en la vivienda residen mujeres (conf. acta de allanamiento de fs. 67/79); idéntico argumento invocó el juez garante al momento de sobreseer a J. y M. C. (ver resolución obrante a fs. 168/171). Debe ponderarse, además, el hallazgo de documentación del imputado en sitios donde se secuestró elementos de interés para la causa.
Finalmente, el alegado destino de consumo de la cocaína habida (fs. 101/102, fs. 303/304 y fs. 319) carece de correlato en las constancias de la causa. Es que, más allá de la condición de adicto del imputado, debe ponderarse, conforme expusiera «supra», el modo de hallazgo del estupefaciente, así como la presencia de elementos que harían a la preparación de las muestras (insumos de «corte» y de empaquetado, así como objetos de manipulación), hallazgo que robustece las declaraciones policiales en punto a las supuestas maniobras de venta.
C. Resta analizar si la medida de coerción es necesaria en la intensidad dispuesta para garantizar la realización del juicio y la aplicación de la ley material.
Liminarmente, he de señalar que la validez de la prisión preventiva surge de diversos convenios internacionales de derechos humanos (Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), art. 7.5; Convención Europea (CEDH), art. 5.1.e; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), art. 9.3). Entonces, la libertad del procesado debe ser la regla, y sus excepciones deben estar expresamente contenidas en la ley de manera razonable, debiendo observar la medida cautelar los principios de proporcionalidad y necesidad que justifiquen su dictado.
Que al imputado C. se le atribuye «prima facie» la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. «c» de la ley 23.737).
Como se vio, la recurrente profesional interviniente invoca los principios de inocencia, excepcionalidad de las medidas de coerción y proporcionalidad.
Al respecto, corresponde recordar que el artículo 144 de nuestro rito penal establece que «El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos de ley para decidir lo contrario».
Asimismo, el artículo 171 del CPP prevé que «En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de esos peligros procesales pueden inferirse de las circunstancias previstas en el art. 148».
A su vez, el referido artículo 148 del CPP fija que «Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado […] que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente […] 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento […] 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no la persecución penal»
Además, el artículo 21 de nuestra Constitución provincial impone expresamente que «podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente. La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional».
En función de todo ello, se verifica que el legislador provincial previó que la pena que se espera como resultado del procedimiento resulta, entre otros extremos, un fundamento de entidad suficiente para justificar el encierro cautelar. Ello así, toda vez que dicha circunstancia se erige como una presunción de una entidad tal para considerar que el sujeto sometido a proceso pueda eventualmente llegar a sustraerse del mismo, y por ello el mantenimiento de la privación de su libertad previo al dictado de la sentencia se encuentra justificado.
A ello corresponde agregar que la presunción de riesgo procesal, a partir de la pena en expectativa, encuentra sustento en el Informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que los parámetros allí ofrecidos deben ser utilizados como guía interpretativa de las normas de derecho interno (cf. CSJN, Fallos: 315:1492; 318:514; 318:1877; 319:1840).
De modo tal, toda vez que la referida condicionante tiene su correlato con la normativa de aplicación, corresponde rechazar el agravio introducido en cuanto al punto.
Sentado ello, a la luz de las demás alegaciones introducidas, corresponderá analizar si la medida de coerción impuesta resulta proporcional y necesaria en la intensidad decidida, para garantizar la realización del juicio y la aplicación de la ley material en el presente caso (art. 146 incs. 2 y 3 del CPP).
A mi entender, coincidiendo con el temperamento adoptado, se verifica la existencia de condiciones excepcionantes de la libertad durante el proceso.
En efecto, en virtud de la escala penal señalada al inicio del presente punto, una eventual condena impuesta en autos no será pasible de ejecución condicional y, consecuentemente, la situación de C. no encuadra en ninguno de los supuestos excarcelatorios del art. 169 incs. 1° a 3° C.P.P.
Así, encuentro el primer dato revelador del peligro de fuga, derivado así de la gravedad y magnitud del injusto (art. 148, párr. 2º, inc. 2º, CPP), conforme también lo considerara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el referido Informe 2/97 a fin de evaluar que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia; gravedad que a su vez justifica la proporcionalidad de la medida con el objeto de tutela (art. 146, inc. 3º, CPP).
Debe ponderarse, además, la actitud desplegada por C. al momento de practicarse el allanamiento dispuesto respecto del domicilio investigado, específicamente, el uso, contra el personal policial actuante, de canes de una raza en apariencia peligrosa, así como su huida a la carrera del lugar del hecho (conf. fs. 67/79). Entiendo necesario agregar que el nombrado permaneció en estado de contumacia durante casi un año, en tanto la detención dispuesta con fecha 21 de septiembre de 2018 (fs. 122/128) recién se efectivizó el día 29 de julio del corriente (conf. fs. 287).
Se cuenta, entonces, con actitudes del imputado a partir de las cuales se infiere reticencia a someterse a la persecución penal.
Frente a este panorama, si bien C. siempre aportó el mismo domicilio (ver fs. 287 y fs. 303/304), su sola constatación (fs. 295) resulta insuficiente para conjurar el riesgo elusivo verificado.
Así, considero que -en esta instancia procesal- los riesgos procesales verificados no logran ser neutralizados por medios menos gravosos que el encierro cautelar dictado, siendo que además el requisito de la proporcionalidad de la medida respecto del objeto de tutela -por el momento- se encuentra satisfecho.
Sobre el punto, corresponde señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho, y así lo comparto, que «…no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. (…), y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.» (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo», sentencia del 6 de mayo de 2008; y en el mismo sentido en «Vélez Loor Vs. Panamá», del 23 de noviembre de 2010, «Argüelles y otros Vs. Argentina», del 20 de noviembre de 2014).
D. En virtud de lo expuesto en los puntos anteriores propongo, conforme anticipara, desestimar la impugnación defensista y homologar la prisión preventiva dictada respecto a L. C. (art. 26 C.P.; art. 5 inc. «c)» ley 23.737; arts. 144, 146, 148, 157, 169, 171, 201 a 203 -«a contrario»-, 210, 294 inc. 5° -en función del 225- y 320 -«a contrario»- del C.P.P.).
Así lo voto (arts. 168 y 171 de la C.P.B.A. y 106 C.P.P.).
El Juez Luis Cayetano Cayuela dijo:
Adhiero al voto del Juez preopinante.
Por lo tanto, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora María Gabriela Madariaga a fs. 43/47, por los motivos expuestos en los considerandos (arts. 164, 421, 424, 433, 439, 442, 443 y ss. y cc. del C.P.P. según Ley 11.922 y sus modificatorias).
II. RECHAZAR el recurso y CONFIRMAR el auto de fs. 33/41 por el cual la Jueza de Garantías Andrea Rodríguez Mentasty resolvió -en lo que aquí interesa- no hacer lugar a la libertad por falta de mérito de L. E. C. y convertir en prisión preventiva la detención del nombrado por considerarlo «prima facie» autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Por los motivos expuestos en los considerandos (art. 26 C.P.; art. 5 inc. «c)» ley 23.737; arts. 144, 146, 148, 157, 169, 171, 201 a 203 -«a contrario»-, 210, 294 inc. 5° -en función del 225- y 320 -«a contrario»- del C.P.P.).
III. Regístrese, notifíquese a la Fiscalía de Cámara y a la Defensa de intervención y comuníquese por Secretaría a la Presidencia de la Excma. de Apelación y Garantías departamental la integración dispuesta en las presentes actuaciones. Devuélvanse los autos principales y demás agregados, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Cumplido, remítase a la instancia.
Fdo: Carlos Fabián Blanco – Juez
Fdo: Luis C Cayuela – Juez
Ante mi Gabriela Gamulin – Secretaria
T., A. L. y otro s/tenencia de estupefacientes – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – Nº 4 – 07/07/2015 – Cita digital IUSJU002716E
043937E ditorial Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU128851