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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcusación y recusación. Procedencia. Recurso contencioso administrativo. Legitimados pasivos. Características
Las excusaciones y recusaciones de los miembros de la Cámara de lo Contencioso Administrativo deben interpretarse con un criterio restrictivo aún mayor que el que impera en general para los demás magistrados.
Santa Fe, 16 de febrero de 2017.
VISTOS: Estos autos caratulados “EMPRESA DE ÓMNIBUS RIVADAVIA S.A. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE (exp. CSJ n°558/99) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 590, año 2001), venidos para resolver acerca de la excusación formulada por el señor Juez de Cámara doctor Alfredo Gabriel Palacios a foja 285; y,
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Gabriel Palacios solicita que se lo excuse de intervenir en la presente causa con fundamento en el artículo 10, inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial, y en los artículos 3 3.3 y 4 4.6 del Código de Ética.
Refiere, a tal efecto, a su participación como Fiscal de la Municipalidad de Santa Fe en el expediente “Empresa de Ómnibus Rivadavia c/Municipalidad de Santa Fe s/Declaratoria de Pobreza (911/2000), tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación, reservado en la Secretaría de esta Cámara para la causa “Empresa de Ómnibus Rivadavia S.A. c/Municipalidad de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo” (C.C.A.1 n° 60, año 2002).
2. Para decidir la presente cuestión deben tenerse en cuenta distintos aspectos, los que ya han sido considerados por esta Cámara -integrada- en autos “Línea 18” (A. T. 1, pág. 373).
En primer lugar, y entre otros, que el apartamiento de los miembros naturales de esta Cámara -por su propia composición- exige su integración con Jueces de Cámara ajenos a la especialidad de la disciplina de lo contencioso administrativo (art. 25, segundo párrafo, de la ley 10.160).
En tal sentido, no pueden soslayarse los criterios restrictivos delineados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia con base en la especialización de los jueces de lo contencioso administrativo (A. y S. T. 132, pág. 67), señalando además -en reiteradas oportunidades- que tales criterios vigorosamente restrictivos encuentran como respaldo “la necesidad de preservar, en la medida de lo posible, al juez que le corresponda actuar conforme a los criterios de distribución y asignación de competencia…” (“Pérez”, A. y S. T. 154, pág. 262; y sus citas).
Y tampoco sería posible prescindir de la jurisprudencia restrictiva que ab antiquo el Alto Tribunal nacional ha establecido en orden a las recusaciones en general, vedando, v.gr., la inducción y la analogía como técnicas de creación de nuevas causas de recusación o de ampliación de las previstas (Fallos 5:193; 207:228; 221:583; 245:26).
Por ende, el criterio restrictivo que impera ya en materia de excusaciones y recusaciones en general, debe particularizarse cuando se trata de los miembros de esta Cámara de lo Contencioso Administrativo, no sólo por su composición -como se ha dicho-, sino por la especialización de sus miembros.
En segundo lugar, el peculiar carácter de los sujetos demandados constituye otro aspecto a tener en cuenta cuando se trata de juzgar sobre el apartamiento de los jueces naturales de este Tribunal.
En efecto, es sabido que el proceso contencioso administrativo reglamentado por la ley 11.330 sólo admite como demandados a los sujetos públicos “Provincia”, “Municipalidades” y “Comunas”; y que estos sujetos públicos actúan a través de órganos que carecen de personalidad jurídica (C.S.J.P. A. y S. T. 32, pág. 499; “Bastino”, A. y S. T. 67, pág. 153; “Giordano Monti”, A. y S. T. 125, pág. 185), y que son titularizados por personas físicas (C.S.J.P. “Decoud”, A. y S. T. 117, pág. 217) que, en el ejercicio de sus funciones públicas, no actúan procurando la satisfacción del interés privado que encarnan como particulares, sino el público del ente al que están incardinados como órganos (“Línea 18”, citado).
3. Pues bien, las consideraciones que anteceden persuaden suficientemente acerca de la conveniencia de extremar los esfuerzos hermenéuticos a los efectos de preservar la integración natural de esta Cámara, y aconsejan juzgar restrictivamente las causales de excusación y recusación que se formulen.
Determinan, también, el rechazo de la excusación planteada en el sub judice.
En efecto, según se ha relatado, el señor Juez de Cámara doctor Palacios sustenta su apartamiento en la intervención que como Fiscal Municipal tuvo en un expediente tramitado en sede civil y comercial, mediante el cual la aquí actora pretendía su declaración de pobreza.
Se observa que en tal intervención no se emitió opinión alguna respecto a la legitimidad del acto impugnado en las presentes actuaciones, ni, por ende, a la pretensión aquí ejercida por la actora.
Por el contrario, en aquel expediente la demandada ni siquiera se opuso a la pretendida declaración de pobreza; expresando -en cambio- que “la petición no interesa inmediatamente a nuestra parte” (f. 32, expte. 911/00, Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación).
En tales condiciones, no se advierte que la invocada intervención del juez Palacios pueda teñir de parcialidad a la actuación del Tribunal; tal como -por lo demás- lo deben haber entendido las partes, quienes no formularon recusación alguna en tal sentido.
En consecuen cia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar la excusación formulada por el señor Juez de Cámara doctor Alfredo Gabriel Palacios.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. VARGAS.LISA.DRAGO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
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016296E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112989