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JURISPRUDENCIARecusación del juez. Denuncia posterior al inicio de la causa
Se rechaza la recusación intentada por la defensa, por considerar que no existe un basamento fáctico o jurídico que sustente su planteo.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.
AUTOS:
Para resolver en el presente incidente de recusación n° 22, promovido en el marco de la causa n° 9.608/2018, caratulada “Fernández, Cristina Elizabet y otros s/asociación ilícita” del registro de la Secretaría n° 21 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11.
VISTOS:
Que la defensa de Oscar Isidro José Parrilli plantea la recusación del suscripto en función de las previsiones de los incisos 8 y 9 del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde expedirse al respecto.
Y CONSIDERANDO:
Los abogados fundan su planteo en la denuncia realizada por su defendido contra el suscripto, a mediados del año pasado, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6 (CN° 6.766/2017) y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
Asimismo, refiere a la “evidente parcialidad” del suscripto, evidenciada en el proceso “secreto y sin control de partes” y la “obsesión persecutoria” (fs. 8/13).
Decisión y fundamento:
Se adelanta que habrá de rechazarse la recusación intentada por la defensa de Oscar Isidro José Parrilli, porque no existe un basamento fáctico o jurídico que sustente su planteo, como se explica a continuación.
I. En primer lugar resulta insoslayable señalar que, a diferencia de lo sostenido por los incidentistas, las fechas de las denuncias formuladas contra el suscripto son posteriores al inicio de la causa y tal circunstancia constituye un impedimento para invocarlas como causales de recusación.
En este sentido, cabe recordar que la presente investigación surge en el marco de la causa n° 10.456/2014, iniciada el 20 de octubre de 2014, y sólo fue dotada de autonomía material por una cuestión de organización del trabajo y economía procesal, como puede leerse en las piezas pertinentes.
El 12 de junio de 2018, en el marco de el legajo de investigación n° 62 de la referida causa n° 10.456/2014 se decretó: “Desprendiéndose de las presentes actuaciones la presunta comisión de diferentes ilícitos que excederían el marco de lo investigado en la causa n° 10456/2014, aunque participarían de los mismos por lo menos tres de las personas imputadas en dicha causa por lo que guardaría algunos puntos de conexión, es que corresponde ordenar la formación de una nueva causa con el presente incidente n° 62 (que consta de diez cuerpos de 2098 fojas), registrándose en el sistema informático de la C.S.J.N., ello con la finalidad de brindarle autonomía a esta nueva investigación y a la vez, no entorpecer el avance de las actuaciones registradas bajo el N° 10.456/14, en las que existen personas indagadas y con auto de falta de mérito dictado por la Alzada ” (fs. 2099 del principal).
Luego, al formular su requerimiento de instrucción, el Sr. Fiscal Federal señaló: “estas actuaciones tuvieron origen a partir del legajo 2 formado en el marco de la causa N° 10.456/2014 y en virtud de que los sucesos contenidos en el mismo guardarían puntos de conexión con aquellos que se investigan en la citada causa, en tanto también podrían existir imputaciones en común entre ambas investigaciones. Ello a la vez de no entorpecer el avance de la citada causa 10.456/14 que registra en estadio procesal avanzado”.
En este sentido cabe recordar que existen, al menos, cuatro imputados comunes a los dos expedientes: Julio Miguel De Vido, Roberto Baratta, Walter Rodolfo Fagyas y Roberto Dromi.
Y las maniobras por las que aparecen imputados resultan indudablemente vinculadas e inescindibles.
En efecto, era Fagyas quien, en su carácter de Presidente de Enarsa, ordenaba las compras de gas natural licuado investigadas en la causa n° 10.456/2014 y, en ese mismo carácter, participaba en la asociación ilícita ventilada en el legajo n° 9.608/2018.
Roberto Dromi, por su parte, además de hacer las veces de intermediario en las compras del referido combustible, también aparece nombrado en los cuadernos de Oscar Centeno, donde se observa asentada una reunión con Baratta el 14 de mayo de 2008, en el domicilio de Córdoba … (dirección del estudio de Dromi).
De igual modo, las actividades ilegales imputadas a De Vido y Baratta en este último expediente también se encuentran estrechamente vinculadas a las ventiladas en el primero.
Nótese que los sobreprecios en las compras de gas natural licuado no fueron ajenos a la asociación ilícita que tenía por finalidad la recaudación de fondos ilegales.
En igual sentido, ambos hechos resultan también contemporáneos e inseparables de los cargos públicos que ocupaban los nombrados.
A la luz de lo expuesto, se observa con claridad que la presente investigación se inició el 20 de octubre de 2014, mientras que la denuncia penal formulada por Parrilli contra el suscripto fue presentada el 22 de mayo de 2017 y el pedido de jury de enjuiciamiento, al 23 de junio del mismo año.
En tales condiciones, al resultar tales denuncias posteriores al inicio de la causa, corresponde rechazar la recusación intentada, por no encuadrar en las causales invocadas (incisos 8 y 9 del art. 55 del CPPN).
Al respecto, el superior tiene dicho: “Es doctrina del Tribunal al tratar la recusación de los jueces, lo que hace a recta administración de justicia, que los magistrados no pueden ser separados de sus causas por el mero arbitrio de las partes, debiendo excluirse como motivo de apartamiento, por esa razón, las denuncias presentadas luego de la intervención del juez. Tal criterio es aplicable en el caso de la recusación formulada respecto de un fiscal, cuando su actuación es anterior a la denuncia que motiva el planteo y, aún a la constitución como parte del letrado denunciante” (CCCFED 33292 “Bercesat, Eduardo s/recus”, del 30/8/01 – La negrita pertenece al suscripto).
En igual sentido se sostuvo: “Es doctrina del Tribunal al tratar la recusación de los Jueces, lo que hace a una recta administración de justicia, que los magistrados no puedan ser separados de sus causas por el mero arbitrio de las partes, debiendo excluirse como motivo de apartamiento, por esa razón, las denuncias presentadas luego de la intervención del Juez. Tal criterio es aplicable en el caso de la recusación formulada respecto de un Fiscal, cuando su actuación es anterior a la denuncia que motiva el planteo y, aún, a la constitución como parte del letrado denunciante” (Sala I, c.n° 33.292, “Barcesat, Eduardo s/recus.”, rta: 30/08/01, Fdo: Vigliani – Riva Aramayo; ídem de la misma Sala e integrantes, c.n° 29.078, «Díaz Canton, Gustavo s/recusación», rta: 24/10/97 -La negrita pertenece al suscripto-).
Con el mismo criterio la Cámara ordinaria ha resuelto que “Las recusaciones deducidas contra los jueces de la causa resultan improcedentes cuando se originan en la interposición de una denuncia contra los magistrados, pues de admitirse esa circunstancia se posibilitaría la creación artificiosa de causales de recusación exclusivamente referidas al puro arbitrio de la parte interesada” (Sala II, c.n° 41.200, “Carusi, Armando S.”, Bol. de Jurisprudencia 1992 N° 2, Fdo: – Giudice Bravo, Ragucci (h), Vázquez Acuña).
Y que “Para que se configure la causal de recusación del art. 55, inc. 8°, del C.P.P.N., se requiere que la denuncia efectuada en contra de los magistrados sea anterior al proceso. De lo contrario se estaría abriendo la posibilidad de crear artificiosamente y sin fundamento real, causales de recusación exclusivamente libradas al puro arbitrio de la parte interesada (*)” (Sala IV, c.n° 20.358, “Pascucci, Adriana”, rta: 29/11/02, Fdo: Barbarosch, González Palazzo. *Se citó: José Alberto Seyahian-Roberto Raúl Daray-Alejandro Alberto Rodríguez, Código de Procedimientos en Materia Penal comentado y anotado, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1978, t. I, p. 259 -La negrita pertenece al suscripto-).
También se dijo: “Si la denuncia que radicó el querellante por los delitos de prevaricato y violación de deberes de funcionario público es posterior al inicio del sumario principal, no resulta de aplicación la disposición prevista en el art. 55, inc. 8° del C.P.P.N. y, con ello, debe rechazarse la recusación interpuesta” (Sala I, c.n° 19.443, “Romano, Osvaldo”, rta: 11/11/02, Fdo: Donna, Navarro y Filozof).
Sumado a lo indicado resulta insoslayable que la denuncia penal registrada con el n° 6.766/2017, fue desestimada el 31 de julio de 2017 por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 y confirmada por Cámara el 30 de octubre de 2017, tal como se ampliará en el punto siguiente (fs. 14/17).
Por último, no está de más recordar las particularidades de las investigaciones que conciernen a asociaciones ilícitas y la forma en que deben tramitarse, según la jurisprudencia.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “El delito de asociación ilícita tiene carácter permanente y si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones corresponde atribuir competencia al magistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal con el fin de procurar una mejor investigación” (rta: 18/11/97, “Supermercados Coto”, L.L. 1998-B, 816, DJ 1998-2, 684).
En casos similares la Cámara del fuero, tomando en cuenta el criterio de la C.S.J.N. expuesto, resolvió que “…ante el caso de que los hechos acreditados provisoriamente suponen diversos actos de ejecución, realizados en distintos lugares y aún teniendo en cuenta la posibilidad de intervención responsable de autoridades o empleados en una defraudación, debe dirimirse la competencia en favor del Juez que posea una mayor inmediación para la colección de evidencias, donde se habrían desarrollado los actos de administración desviada de fondos provenientes del gobierno nacional” (Sala I, c.n° 33223, “Salazar de Ortega, Evangelina s/comp.”, rta: 14/8/01, Fdo. Vigliani – Riva Armayo).
II. Sentado lo expuesto resulta necesario recordar que, como ya se adelantara, la denuncia referida por la defensa -que diera origen al expediente n° 6.766/2017-, fue desestimada el 31 de julio de 2017 por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 y esa decisión fue confirmada por la Sala I de la Excelentísima Cámara del fuero el 30 de octubre de 2017 (fs. 14/17).
Al resolver, la Cámara señala: “…siguiendo la narrativa contenida en la denuncia formulada por el Sr. Parrilli, no observo que ella refleje aquella conducta delictiva que, prevista en el art. 269 del Código Pena, alcanza a los magistrados que fundaren sus resoluciones en hechos falsos”.
Y continúa: “No es la mera discordancia que pudiera presentarse acerca del sentido de la prueba, ni el eventual error que los jueces pudieran tener acerca de su contenido lo que funda el delito. El prevaricato no se instituye, como bien lo señala el fiscal, en un medio para criminalizar falencias cuya subsanación debe encauzarse por las vías recursivas que el ordenamiento procesal prevé. De otro modo esta Cámara debería visualizar tal delito con igual frecuencia con la que revoca decisiones de los magistrados puestas a su consideración” (fs. 14/17).
En tales condiciones se observa que los hechos invocados en la denuncia intentada no tenían la entidad que exigen pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.
Y esa falta de entidad alcanza también al pedido de jury de enjuiciamiento, dado que se asienta sobre la misma plataforma fáctica.
Nótese que el único sustento de sus denuncias es su disconformidad con el accionar del suscripto en el marco de la causa n° 7.992/2016, donde todos sus planteos fueron rechazados y confirmados por el superior.
Y donde se dispuso la elevación a juicio el 21 de noviembre de 2017, en orden al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (Arts. 173, inc. 7, en función de 174, inciso 5, del CP; fs. 19).
En dichas actuaciones, cuando la Sala II del superior confirmó el rechazo del pedido de recusación explicó: “…las alegaciones no tienen entidad tal para conducir al desplazamiento del magistrado desinsaculado para intervenir en el caso, Las razones no son novedosas; se repiten en la doctrina de los tribunales.” (fs. 18).
Frente a lo indicado, resulta ineludible recordar la pacífica jurisprudencia que impide intentar recusar a los magistrados aludiendo a denuncias carentes de entidad suficiente.
Además se intenta por esta vía, de modo errado, seguir cuestionado lo resuelto en aquella causa sin agregar un nuevo argumento. La defensa de Parrilli insiste con cuestiones que deben ser debatidas en el juicio que se celebrará ante el Tribunal Oral Federal N° 7.-
Dice la jurisprudencia: “No puede ser tenida como razón que justifique el apartamiento de un magistrado del conocimiento de un expediente la simple referencia a la existencia de una denuncia en su contra, interpuesta por uno de los interesados en el resultado de la causa. Es necesario, además, que la denunciada efectuada revista cierta entidad atendiéndose para ello, esencialmente, al estado que presente la tramitación que se desplegó en consecuencia y, eventualmente, al resultado derivado de su presentación. En base a este criterio, la denuncia desestimada, por inexistencia de delito, carece de potencialidad para justificar tal apartamiento. Al respecto, y con acierto, se ha dicho que admitir otra interpretación equivaldría a aceptar que mediante solicitudes, o con argumentos artificiosos o irreales, se desplace de antemano a uno, varios, e incluso a todos los jueces que eventualmente pudieren entender en determinadas cuestiones” (CCCFed., Sala II, 3/05/02, Fdo. Cattani – Irurzun, 18682, Incid. de recusación promovido por el DR.J. FINAZZI, 19716 -La negrita pertenece al suscripto-).
En igual sentido se tiene dicho: “Para justificar el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa por existir una denuncia anterior, formulada por unos de los interesados en ella, es necesario que aquella revista cierta entidad ateniéndose, a tal fin, al estado que presente la tramitación que se desplegó en consecuencia y, eventualmente, al resultado derivado de su presentación. Por tal razón, si la denuncia formulada contra el juez de la causa culminó en sobreseimiento, ésta carece de la potencialidad necesaria para justificar su apartamiento” (Sala I, c.n° 34.981, “Bragagnolo, Marcelo M. s/recusación”, rta: 1/4/03, Fdo: Vigliani – Cavallo -La negrita pertenece al suscripto-).
Y también se dijo: “No puede ser tenida como razón que justifique el apartamiento de un magistrado del conocimiento de un expediente, la simple referencia a la existencia de una denuncia en su contra interpuesta por uno de los interesados en el resultado de aquél, sino que además ella debe revestir cierta entidad, ateniéndose para tal fin, esencialmente, al estado que pudiera presentar la tramitación que se desplegó en consecuencia y eventualmente al resultado derivado de su presentación (*)” (Sala VI, c.n° 22.605, “Ojoli, Julio Ricardo”, rta: 28/10/03, Fdo: Escobar, Bonorino Peró, Donna -en disidencia-. (*) se citó C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 14.020, «Iglesias, Marcelo», rta: 19/04/2001; C.N.Crim. y Correc. Fed., Sala II, c. 16.943, «Incidente de recusación interpuesto por Federico Gómez Miranda en autos ‘Astiz, Alfredo'», rta: 5/09/2000, reg. 17.928 y sus citas y c. 17.666, «Buenader, Luisa del Cármen s/prevaricato de los auxiliares de la justicia – excusación-«, rta: 24/04/2001, reg. 18.600 -La negrita pertenece al suscripto-).
III. Por otra parte, las alegaciones de “evidente parcialidad” del suscripto, referidas al proceso “secreto y sin control de partes” y la indicada “obsesión persecutoria”, no hacen más que mostrar la disconformidad de la parte con la forma en que se instruye la causa y con las decisiones que no resultan favorables a su defendido.
Y la disconformidad de Oscar Isidro José Parrilli con el accionar del suscripto se remonta a lo actuado en la causa n° 7.992/2016, donde todos sus planteos fueron rechazados y confirmados por el superior (tal como se transcribe en el punto precedente).
En efecto, dicha causa fue elevada a juicio el 21 de noviembre de 2017, en orden al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (Arts. 173, inc. 7, en función de 174, inciso 5, del CP; fs. 18).
Frente a lo indicado, parece necesario recordar que la disconformidad con la forma en que se instruyen las causas y con los criterios adoptados por los magistrados no constituye una causal recusación.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho: “La disconformidad de la parte con el criterio adoptado en una resolución judicial que le resulta desfavorable, no es susceptible de ser atacada mediante esta vía sino a través de las que a tal efecto establece la ley ritual” (C.N. Crim. Y Correc., Sala VI, c.n° 19.129 “Percival, Estela Noemí”, resuelta el 26/09/02, Fdo: González y Elbert -La negrita pertenece al suscripto-).
En idéntico sentido, se sostuvo: “… no constituyen motivos de apartamiento las diferencias de criterio que se exponen respecto del trámite y decisiones adoptadas en esta causa por el magistrado recusado pues dichos planteos deben ser canalizados a través de las vías procesales idóneas en los procesos en que las decisiones criticadas fueron adoptadas, sin que quepa admitir la separación del juez de la causa en base a cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones o a los eventuales defectos formales de que éstas adolezcan…” (conf. CNCyCF, Sala I, v. causa N° 42.704, “Melgarejo”, reg. N° 724, rta.: 30 de julio de 2009 y sus citas -La negrita pertenece al suscripto-).
Y también se sostuvo: «el llamado a prestar declaración indagatoria es discrecional del juez en tanto es el director del proceso, por lo cual no requiere otro fundamento que su convicción en punto a la sospecha de que esa persona ha participado en la comisión de un delito y, ésta -para no transitar la arbitrariedad-, debe hallar sustento en los antecedentes que obren en los actuados». (Freiler – Ballestero – Farah, Víctor Ignacio Martín s/ competencia. rta. 4/09/12 CCCFED. Sala I).
En la misma línea, la Cámara de Casación indicó: “…en nuestro caso se puede afirmar que no se advierte razón fundada -ni objetiva, ni subjetiva- para sostener temor de parcialidad por parte del magistrado. Tampoco se encuentra acreditado tal extremo. Los argumentos brindados por la imputada para afirmarlo no resultan suficientes para apartar al doctor Bonadio del conocimiento de la causa. Un análisis de los dichos y los fundamentos expuestos por la recurrente en su impugnación a la luz de las directrices trazadas por la Corte Suprema en el precedente citado dan cuenta de que ellos no se encuentran abarcados por los supuestos de imparcialidad objetiva o subjetiva. No surge del expediente, ni lo alega la parte, que hayan existido hechos objetivos del procedimiento que justifiquen tal temor. Por esta razón debe descartarse la primera de las facetas de la garantía. Tampoco encontramos -ni se han señalado- actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado de este pleito en este caso concreto…” (C.N.C.P., Sala III, causa n° 7194 “Carrió, Elisa s/ recurso de casación”, reg. n° 232/07, rta.: 14/03/2007, voto de la Dra. Ledesma, al cual adhirieron los Dres. Riggi y Tragant).
Recuérdese que “Si se trata de una instancia de recusación que no cae en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, no basta con la afirmación del recurrente de que alberga temor de parcialidad respecto de los jueces que deben decidir, porque tratándose de un supuesto de apartamiento no reglado, ello impone un escrutinio aún más estricto que el de los casos reglados, y en particular, debe demostrarse la razonabilidad del temor alegado sobre la base de elementos objetivos cuya demostración incumbe a quien promueve la recusación” (C.N.C.P., Sala II, causa “Usher Guzmán, Cindy V. s/ recusación”); y que la invocada actuación parcial del juez “debe estar basada en razones que den fundamento a ese temor; pues de lo contrario, su sola mención bastaría para apartar al magistrado que, por cualquier razón, no sea del agrado del imputado” (C.N.C.P., Sala III, causa n° 7194 “Carrió, Elisa s/ recurso de casación”).
Y el máximo Tribunal sostiene: “Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un procedimiento propio de sus funciones legales. Es improcedente considerar que se configure una situación de prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, cuando decide sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar. La enemistad, odio o resentimiento invocadas como causal de recusación, deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Municipalidad de San Luis c./ Provincia de San Luis”, 20/07/2007, Highton de Nolasco – Fayt – Petracchi – Maqueda).
IV. Por último, debe recordarse el carácter restrictivo con el que deben analizarse los planteos de recusación.
En este sentido se ha sostenido: “El instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, y que la necesidad de evitar una eventual privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados” (Dres. Cabral y Borinsky, Registro n° 19212.1, “Soriani, Gustavo A. y otros s/recusación/excusación”, 15/02/12, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala: I -La negrita pertenece al suscripto-).
Coincidentemente se indicó: “…debe tenerse particularmente en cuenta que,(…) las causales de recusación de los magistrados deben ser interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en tanto traen como consecuencia el apartamiento del juez de la causa, el que sólo será procedente frente a la verificación de la existencia de razones serias y objetivas del temor alegado por la parte…” (CNCP, Sala IV, causa n°4723/12, Reg. n° 2465/15.4, rta. 23/12/15 -La negrita pertenece al suscripto-).
Asimismo, se dijo: “…la garantía de imparcialidad (…) es examinable desde dos enfoques: uno, objetivo, que se vincula al temor de parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (…); el otro, subjetivo, relacionado precisamente con las razones contenidas en el precepto, esto es, a actitudes o intereses particulares de aquél que puedan tener incidencia en el resultado del pleito…” (Navarro, Guillermo Rafael; Daray, Roberto Raúl: “Derecho Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; tomo 1. Artículos 1/173; Editorial Hammurabi; 4ta. Edición; Buenos Aires; 2010; Pág. 266).
En virtud de todo lo expuesto y por ser ajustado a derecho,
SE RESUELVE:
RECHAZAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la defensa de Oscar Isidro José Parrilli y, conforme lo establece el artículo 61 del C.P.P.N., ELEVAR el presente incidente al Tribunal de Alzada a sus efectos.
Notifíquese a la defensa, mediante cedula electrónica y remítase al Tribunal Superior, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de elevación.
Ante mí:
En … se libró cedula electrónica a la defensa de Parrilli. Conste.
Se cumplió. Conste.
029521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125705