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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Recusación del juez
Se confirma la resolución de primera instancia que rechazó la recusación de un magistrado en un proceso de amparo por mora.
San Salvador de Jujuy, 30 de junio de 2016.
El Dr. González dijo:
La Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo -mediante sentencia dictada el 11 de febrero de 2015- rechazó el reclamo ante el Cuerpo y el planteo de nulidad interpuesto por la Dra. M. M. de los R. y confirmó la sentencia dictada a fs. 67/70.
Para así pronunciarse, consideró que tratándose la presente acción de un amparo por mora, la letrada no podía recusar sin expresión de causa al magistrado -Dr. S. D.- atento lo dispuesto por el art. 10 de la ley 4442; y que además, la misma resultaba extemporánea porque ya se había avocado con anterioridad, presidió -habilitado- la audiencia en la cual se rechazó la recusación formulada a su persona, y por último se avocó como Presidente de trámite con el llamado de autos, resoluciones que al no ser objeto de impugnación quedaron firmes y consentidas.
El tribunal entendió que se respetaron las garantías de la jurisdicción, debido proceso, defensa en juicio e igualdad y que la actora no expresó las defensas que se había visto privado de oponer para que sea procedente la nulidad alegada.
En contra de lo decidido, la Dra. M. M. de los R., por sus propios derechos, interpone recurso de inconstitucionalidad. Luego de reseñar los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes del proceso, expresa los agravios.
Dice que el fallo es arbitrario porque afecta su derecho a la legítima defensa violentando el principio constitucional que establece que ningún ciudadano puede ser sacado de los jueces naturales de la causa. Que al haber suscripto el Dr. D. la sentencia dictada en el principal, la misma es nula, de nulidad absoluta.
Señala que el a quo le impuso un cambio de juez con dolo y ensañamiento porque varios días atrás de la celebración de la audiencia sabía que el Dr. V. no presidiría la misma porque se encontraba con licencia por enfermedad, sin embargo no le notificaron dicha situación. Añade que el Dr. D. es un vocal de la Sala Segunda y se avocó al conocimiento de un expediente de la Sala Primera.
Se agravia también porque no se le notificó el decreto del 1 de octubre del 2013 y de la formación del incidente de oposición. Que opuso la recusación con causa en la audiencia del 29 de octubre de 2013 denunciando que la causal era la flagrante vulneración de su derecho constitucional que prohíbe sacarle el juez natural.
Aduce que tampoco se le notificó el informe actuarial de fs. 105 reiterando que delante de los Dres. B., D. y C. se opuso a que se llevara a cabo la audiencia respectiva y porque -entiende- que se rechazó la recusación formulada caprichosamente.
Hace referencia a su derecho de petición, el cual debe ser atendido y resuelto conforme a derecho y no con un simple rechazo por improcedente, máxime cuando el planteo es un reclamo ante el Cuerpo o una nulidad.
Reitera que la sentencia es nula porque no se le notificaron las razones por las cuales el Dr. D. presidiría la audiencia, y que afecta su derecho a la legítima defensa y buena fe cuando se afirma que consintió la participación del magistrado.
Insiste en que sí expresó la causal de excusación pero que no fue consignada en el acta respectiva, insistiendo en que la causal es haber sido sacada del juez natural.
Alega que fue condenada en costas en forma arbitraria y que se le creó artificialmente una deuda, que acudió a los estrados judiciales en busca de justicia y obtuvo una sanción pecuniaria. Entiende que la sentencia ha desconocido los fundamentos serios, reales y concretos expuestos en su petición de nulidad, afectando el debido proceso, la garantía de defensa en juicio y el principio de igualdad y con ello la garantía de la jurisdicción, que se valieron de decretos judiciales agregados a las apuradas y que no fueron notificados en legal forma, por lo que la sentencia es nula.
Efectúa otras consideraciones a las que me remito para ser breve y hace reserva del caso federal.
Resuelto el reclamo ante el Cuerpo interpuesto a fs. 14, la aclaratoria presentada a fs. 24/25 y el recurso extraordinario federal de fs. 30/31, se redistribuye la causa conforme lo dispuesto por las Acordadas 205/15 y 11/16. Me avoco como Presidente de trámite (fs. 39), integrado el Tribunal (fs. 48) y remitidos los autos a la Fiscalía General a los fines dispuestos por el art. 9 inc. 4° de la ley 4346, emite opinión la señora Fiscal General Adjunto (fs. 50/53), quien entiende que el recurso debe rechazarse, encontrándose en definitiva la causa en estado de resolver.
Coincido con los fundamentos expresados en el reseñado dictamen. Efectivamente, no advierto arbitrariedad o absurdidad alguna en el fallo en crisis. Al contrario, entiendo que la solución es derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa.
En primer lugar, la recurrente ha soslayado la carga procesal tendiente a precisar concretamente, por un análisis razonado y mesurado, en qué consiste el agravio que le causa el pronunciamiento, pues no basta que manifieste que el tribunal ha violado la ley “al sacarla del juez natural”, sin demostrar y expresar en forma clara y concreta, ya que las generalizaciones conceptuales no son idóneas para fundar remedios excepcionales (L.A. N° 29, F° 106/108, N° 44; L.A. N° 40, F° 311/314, N° 111; entre otros).
Asimismo, los agravios invocados por la recurrente son una reiteración de los alegados al interponer la nulidad de la sentencia en la instancia anterior, los que fueron objeto de debido tratamiento por parte de los sentenciantes.
De las constancias del principal surge que mediante decreto del 15 de octubre de 2013 -primer decreto dictado por el Presidente de trámite- se ordenó pasar a los Dres. F. R. P. para que manifieste si tiene causal de excusación y al Dr. S. D. para el caso de disidencia como tercer juez, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 6 de la Acordada 59/09 reglamentaria de la ley 5607/2009 (Cfr. fs. 8). Esta providencia fue notificada a la actora -y ahora recurrente- conforme surge de la constancia de fs. 12, la cual no fue objeto de impugnación alguna. El magistrado en cuestión manifestó no tener causal de excusación (Cfr. fs. 10).
Entiendo que la letrada, si tenía causal de excusación para pretender apartar al Dr. S. D., debió oponerla y expresarla a los cinco días de notificada la mencionada providencia conforme lo prescribe el art. 35 del C.P.C., lo que no hizo.
Asimismo, fijada la audiencia para el día 29 de octubre de 2013, se llevó a cabo presidiendo la misma el Dr. S. D. por habilitación, según consta en el acta que rola a fs. 62, suscripta por el juez interviniente, los Dres. S. C., S. C. y M. de los R. y el señor Secretario Dr. E. R. B..
De este instrumento público surge que la parte demandada contestó el traslado de la demanda, el Presidente de trámite abrió la causa a prueba y -encontrándose la misma incorporada- llamó autos para resolver. En ese estado la recurrente solicitó el uso de la palabra y recusó al Dr. D., quien resolvió que en atención al proceso promovido (amparo) no habiendo al momento de formular recusación expuesto causales comprendidas en el art. 32 del C.P.C., lo dispuesto en el art. 10 de la ley provincial 4442/1989 y habiendo consentido el desarrollo de la audiencia hasta ese momento presidida sin objeción alguna, declaró inadmisible la recusación formulada por la actora.
Dicha resolución fue consentida por la recurrente, toda vez que no hizo uso de la vía recursiva (reclamo ante el Cuerpo), para intentar modificar lo resuelto.
Además, la letrada suscribió el acta, por lo que ahora no puede alegar que el actuario no consignó -maliciosamente- la causal invocada. Si firmó el acta debo entender que estaba de acuerdo con lo que se dejó constancia, y tratándose de un instrumento público -que no fue redargüido de falso-, hace plena fe de los hechos que se han enunciado como cumplidos ante el actuario (art. 296 del C.C. y C.).
En consecuencia, al no haber expresado causal alguna, es aplicable lo dispuesto por el art. 10 de la ley 4442/1989, resultando improcedente la recusación sin causa por la naturaleza de la acción ejercida. Cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (Fallos: 303:1943; 328:2308, entre otros), tal como lo hizo el Presidente de trámite.
Por lo demás, “sacarla del juez natural”, no es una causal que esté contemplada en el art. 32 del C.P.C. Es que en realidad, la recurrente no invocó ninguna causal, menos que justifique el apartamiento del magistrado, teniendo carga procesal el recusante de indicar los motivos que tuvo para recusar y las pruebas que la sustentan (L.A. N° 53, F° 1051/1056, N° 362, entre otros).
Dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa con causa a un magistrado, es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que al efecto se invocan (Cfr. Enrique F. Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo I, pág. 275, RubinzalCulzoni, 2006).
Asimismo, el Dr. D., mediante decreto de fs. 63, otorgó a la Dra. M. M. de los R. -en forma provisoria- el beneficio de justicia gratuita y la intimó a acreditar los extremos invocados con los informes a las distintas entidades crediticias, municipales y provinciales. Dicha providencia fue notificada por cédula (fs. 65), nuevamente ningún reparo tuvo por parte de la recurrente.
En consecuencia, habiendo consentido en reiteradas oportunidades la intervención del Dr. S. D., primero como integrante natural del tribunal (en caso de disidencia), luego como Presidente de trámite (habilitado), no puede agraviarse de su intervención después de haber dictado sentencia y pedir la nulidad con dicho fundamento.
Reiteradamente he sostenido -siguiendo a la Corte Nacional- que los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos -en tanto no se los altere sustancialmente- a las leyes que reglamenten su ejercicio (Fallos, 322:215) y la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos, 322:73).
Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. M. M. de los R. por derecho propio en contra de la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo 11 de febrero de 2015.
Los Dr.es Baca y de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. M. M. de los R. por derecho propio en contra de la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo 11 de febrero de 2015. II. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula, etc.
Sergio R. González.
Clara A. De Langhe de Falcone.
014266E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116723