Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Improcedencia
Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra el rechazo del hábeas corpus, pues la pretensión de la interna de que se le asignen tareas laborales excede los motivos de la acción extraordinaria intentada.
Buenos Aires, 16 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial a fs. 27/33vta. en la presente causa FLP 2584/2017/CFC1 caratulada “Romero, Gabriela Cecilia s/ recurso de casación».
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la resolución obrante a fs. 10vta./13 mediante la cual el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Lomas de Zamora resolvió «I.- RECHAZAR la DENUNCIA de HABEAS CORPUS presentada a favor de GABRIELA CECILIA ROMERO en esta causa n° FLP 2584/2017 por no mediar agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del nombrado, sin costas (artículos 3 inciso 2 -a contrario sensu- y 10 párrafo primero de la ley 23.098)».
2°) Contra esta resolución la defensa oficial de Gabriela Cecilia Romero interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, con sustento en los artículos 456 – ambos incisos- y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sostuvo que la resolución recurrida afectó el derecho de defensa en juicio de su asistida, el debido procesal legal, él acceso a la justicia, la tutela judicial inmediata, el derecho a ser oída, y el derecho al recurso.
Precisó que la denuncia efectuada por su asistida en el marco de la ley 23.098 se dirige contra la afectación a su derecho al trabajo por parte de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza, derecho fundamental debidamente reconocido por la ley 24.660 y constitutivo del postulado constitucional de reinserción social de los reclusos.
En este sentido refirió que el reclamo de su defendida efectivamente encuentra sustento en los parámetros de la ley 23.098, motivo por el cual su derivación por incompetencia por parte del juzgado de grado genera una nueva vulneración a sus derechos constitucionales.
Señaló que la tutela judicial efectiva se encontró vulnerada ante la negativa expresa de dar tratamiento al habeas corpus interpuesto, violando una prerrogativa fundamental de las personas que se encuentra íntimamente vinculada con la posibilidad de acceder a la justicia y preservar su dignidad, independientemente de la condición de privación de libertad que padezca.
Por otro lado la defensa oficial de Romero planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.098 por resultar lesivo de los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución nacional, artículos 8.2 h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Refirió que la elevación en consulta al Superior dispuesta en el art. 10 de la ley 23.098, así como también la audiencia prevista en el art. 9 de la misma norma, omiten darle intervención a la defensa, lo que conlleva un evidente vulneración a las pautas establecidas en los instrumentos internacionales que regulan la materia.
En este sentido señaló que el procedimiento previsto en los arts. 9 y 10 de la ley 23.098 afecta el derecho de defensa en juicio, tanto en la potestad de ser oído, como en aquella que se relaciona con la posibilidad de contar con asistencia legal y de recurrir con razones fundadas la decisión adoptada por el tribunal.
Hizo reserva del caso federal.
3°) En primer lugar me expediré respecto de las motivaciones que a criterio de la casacionista, configurarían materia de tratamiento para la jurisdicción que se habilita por la interposición de una acción de habeas corpus.
Sobre este aspecto adelantaré que el remedio deducido en las presentes actuaciones habrá de ser declarado inadmisible, ello en tanto la recurrente no introduce argumento ni crítica alguna que conmueva la decisión adoptada por la cámara a quo al confirmar el rechazo de la acción de habeas corpus entablada, sino que evidencia una discrepancia con la solución dada al caso.
En tal sentido la resolución recurrida se encuentra sustentada en razones suficientes y fundamentos jurídicos razonables y necesarios que impiden que sea descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), sin demostrar que la solución adoptada transgreda el derecho de Gabriela Cecilia Romero, ni que conduzca a un agravamiento ilegítimo de las condiciones en las que se encuentra cumpliendo pena en el establecimiento penitenciario, no constituyendo el decisorio impugnado supuesto de arbitrariedad fáctico ni normativo.
En la dirección apuntada la recurrente se limitó a reiterar la existencia de un agravamiento de las condiciones de detención de su asistida, por la aplicación de la normativa prevista para los internos en la incorporación al régimen laboral dentro del penal.
De esta manera no se advierte la arbitrariedad aludida por la recurrente, siendo que las críticas esgrimidas por la defensa tan sólo trasuntan una opinión diversa al criterio asumido tanto por el juez de grado como por la Cámara de mérito, habiéndose pronunciado el a quo de conformidad con la normativa de aplicación y en estricto apego a las constancias obrantes en autos.
Por lo tanto, se observa que al haber invocado la parte recurrente la lesión a derechos constitucionales y convencionales, sin demostrar que el decisorio mediante el cual se confirmó el rechazo del habeas corpus interpuesto constituya un pronunciamiento arbitrario, el planteo esgrimido carece de fundamentos suficientes.
En tal sentido la defensa no demuestra que la situación que se plantea en el caso reúna los requisitos previstos por el art. 3 de la ley 23.098.
Ello así toda vez que los agravios que se pretenden introducir ahora ante esta Cámara Federal de Casación Penal han obtenido suficiente respuesta en los pronunciamientos de la instancia anterior, sin que -como se señaló en los párrafos precedentes- la impugnante se haya hecho cargo de rebatir adecuadamente los fundamentos expresados en dicha decisión. En consecuencia, no se advierten los motivos de arbitrariedad invocados por la parte recurrente que autoricen la habilitación de esta vía extraordinaria.
Por lo demás, debe agregarse que en el caso no se ha acreditado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Di Nunzio» (Fallos 328:1108).
En este orden de ideas, debe recordarse que el habeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública, cuando se demuestre una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 3 inc. 2, de la ley 23.098), que exige además que no haya otra vía efectiva para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.
Frente a ello, dicha acción no puede ser empleada como vía ordinaria para sortear la competencia del Juez de Ejecución (art. 3 de la ley 24.660), y de este modo promover la decisión de jueces distintos, cuya intervención sólo podría justificarse si se presentan conjuntamente los supuestos de excepción anteriormente señalados.
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que, «…en principio el habeas Corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben…» (Fallos: 323:171 y 546) y «…respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley…» (Fallos: 320:2729).
En virtud de lo expuesto, y considerando que la cuestión traída a estudio constituye resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra la detenida, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación incoado, confirmando la decisión impugnada.
4°) En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.098 formulado por la defensa de Gabriela Cecilia Romero, en primer lugar cabe referir que el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).
Asimismo también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N. Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).
Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.
Cabe asimismo recordar, que el Máximo Tribunal ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador, sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8°), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3°; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578; 327:991).
Sentando cuanto precede, el planteo formulado por la defensa de Romero no tendrá favorable acogida, toda vez que la parte recurrente ha enunciado de forma genérica los principios y garantías que -según entiende- se encuentran vulnerados, sin efectuar una crítica razonada y concreta que demuestre de qué modo se han visto transgredidos los mismos.
5°) Por todo lo expuesto, voto por declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Gabriela Cecilia Romero, con costas (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Que el desajuste del pedido a las previsiones de la ley 23.098 de hábeas corpus indicado en la decisión de primera instancia y confirmado por la cámara de apelaciones, no pudo ser refutado por el recurso intentado, lo que revela su insuficiencia argumental.
De la lectura de las constancias causídicas se desprende con claridad que la pretensión de Gabriela Cecilia Romero de que se le asignen tareas laborales, excede los motivos de la acción extraordinaria intentada, y sella la suerte del remedio en estudio.
Por lo demás, respecto al infundado planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 23.098, respecto del derecho de defensa en juicio y contar con asistente legal, no logra conmover la decisión adoptada por la Cámara a quo.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, con costas.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
Por compartir sustancialmente los fundamentos expuestos, adherimos al voto de la doctora Catucci y, en consecuencia, nos pronunciamos en igual sentido.
En atención al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Gabriela Cecilia Romero, con costas en la instancia (arts. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la causa a su procedencia, y sirva la presente de atenta nota de envío.-
EDUARDO RAFAEL RIGGI
Dra. ANA MARIA FIGUEROA
LILIANA E. CATUCCI
Ante mí:
MARIA ALEJANDRA MENDEZ
SECRETARIA DE CÁMARA
022039E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115804