Tiempo estimado de lectura 34 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Sanción disciplinaria. Defensa en juicio. Asistencia letrada del interno
Si bien se rechaza el planteo genérico de inconstitucionalidad del decreto 18/97, reglamentario de la ley 24.660, se anula la sanción disciplinaria aplicada al interno por haberse vulnerado su derecho de defensa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 44/52 por el Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, doctor Marcelo Helfrich, en la presente causa N° 500000425/2007/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «Tevini Orlando, Gonzalo Uriel s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral de Menores nº 1 de esta ciudad, con fecha 11 de febrero de 2014, resolvió: I. NO HACER LUGAR a los planteos de INCONSTITUCIONALIDAD del decreto 18/97 introducidos por la señora Defensora Pública Oficial, doctora Nelly Allende, SIN COSTAS (arts. 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación), II. CONFIRMAR la sanción disciplinaria que le fue aplicada al encausado GONZALO URIEL TEVINI ORLANDO en el expediente nº 93.198/14 del registro del Complejo Penitenciario Federal nº 1 de Ezeiza
2º) Que contra esa resolución, el Defensor Público Oficial Ad-Hoc, Marcelo Helfrich, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 44/52), que fue concedido (fs. 53).
3º) Motivó el recurso ante esta alzada, la inconstitucionalidad del decreto 18/97, reglamentario de la ley 24.660 por resultar violatorio de diversas normas constitucionales al vulnerar los principios de legalidad y el debido proceso legal (art. 474 del C.P.P.N.).
Además planteó la nulidad de la sanción disciplinaria aplicada a su defendido con fecha 3 de enero 2014 en el expediente sancionatorio nº 93.198/14, ya que a su entender carece de la debida fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.).
4º) Que superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. El 3 de enero de 2014 el interno Gonzalo Uriel Tevini Orlando fue sancionado con siete (7) días de permanencia en celda individual cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención (art. 19 inc. “e” del decreto 18/97), por “negarse a seguir permaneciendo en el pabellón “D” de la Unidad Residencial nº 4, manifestando su negativa mediante insultos al encargado del pabellón el Ayte. 4ta. José Sena, siendo aproximadamente las 11.00 horas del día 03/01/14, en momentos en que se encontrara en el sector de entre esclusas, haciendo caso omiso a la orden de deponer su actitud que le impartiera en consecuencia el funcionario, manteniéndose firme en su postura negativa”.
La conducta encuadra en las prescripciones del art. 16 inc. i) y el art. 17 incs. “b” y “e” del Reglamento de Disciplina para internos (Decreto 18/97), tipificada como infracción “Leve” y “Media” en el art. 20 incs. “a” y “b” del precitado reglamento.
II. Ahora bien, toda vez que el Decreto 18/97 (B.O.: 14/01/1997) -Reglamento de Disciplina para los Internos- regula el procedimiento sancionatorio para los internos, corresponde tratar en primer término la tacha de inconstitucionalidad que realiza la defensa de Gonzalo Uriel Tevini Orlando, de cuya resolución dependerá la necesidad de tratar los restantes agravios.
Adelanto que en este punto el planteo introducido por la defensa no habrá de prosperar. Ello es así dado que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).
A la luz de dichas premisas, entiendo que el tribunal a quo ha dado una solución adecuada al caso, mientras que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de lo normado en el Decreto 18/97 a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato que, por lo demás, no se ciñen a la resolución concreta que cuestiona.
Por ello, corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la defensa de Gonzalo Uriel Tevini Orlando.
III. Del estudio de la resolución se advierte que el Tribunal Oral de Menores Nº 1 de esta ciudad efectuó una revisión judicial suficiente de la sanción disciplinaria que la autoridad administrativa impuso a Gonzalo Uriel Tevini Orlando.
El tribunal a quo descartó los planteos de la defensa, a partir del exámen de las circunstancias comprobadas de la causa que lo llevaron a homologar fundadamente la sanción. En dichas circunstancias se aprecia que el tribunal ha efectuado un examen suficiente de legalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria impuesta. Así pues, advierto que la defensa del interno no ha logrado demostrar que se haya afectado la defensa eficaz y el debido proceso legal de su defendido.
En efecto, el día en que se impuso la sanción disciplinaria se anotició al Tribunal (conforme surge de fs. 15), quien apenas recibió el expediente administrativo notificó a la defensa del nombrado (conforme surge de fs. 17), cumpliéndose con la manda constitucional de salvaguardar el derecho de defensa.
IV. En consecuencia, considero que el recurso intentado por la defensa del interno Gonzalo Uriel Tevini Orlando resulta inadmisible. Al respecto cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por el Tribunal Oral de Menores nº 1 de esta ciudad (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
V. Sin perjuicio de lo expuesto, luego de conocer el sentido de los votos de los colegas tras la deliberación efectuada a tenor de lo normado en el art. 469 del C.P.P.N., en función de lo previsto en el art. 396 del mismo ordenamiento legal, vencido que me encuentro en cuanto a la admisibilidad de los planteos efectuados, a los fines de conformar la mayoría (cfr. CSJN, expediente E.141.XLVI, “Eraso, Raúl Alfredo”, rta. 18/12/12 –por remisión al dictamen del Procurador General-, y expediente CSJ 69/2014 (50-D)/CS1, “Di Rocco Vanella, Daniel Federico”, rta. 4/11/14), adhiero a la propuesta de la Dra. Ana María Figueroa.
Tal es mi voto.
La Señora Jueza Doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que habré de disentir con la propuesta de inadmisibilidad formulada por el juez preopinante, ya que considero que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado Orlando Gonzalo Tevini contra la sentencia que dispuso no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 formulados por la defensa del nombrado y confirma la sanción disciplinaria nº 93198/14 impuesta en autos.
La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97 e inobservancia de las normas procesales, en virtud de la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 456, incs. 2º, y 474 del CPPN).
2º) Las presentes actuaciones tuvieron inicio en el dictado de la resolución por parte del Director de la Unidad Residencial nº IV del Complejo Federal I de Ezeiza el día 3 de enero de 2014 por la cual se le impuso a Orlando Gonzalo Tevini la sanción de siete (7) días de permanencia en su alojamiento individual, por haber infringido lo normado por el art. 16, incisos “I” y el Art. 17 incisos “B” y “E” del reglamento 18/97, considerando la infracción leve y media prevista en los art. 20 incs. “A” y “B” del Decreto 18/97.
Al respecto, cabe señalar que la administración penitenciaria impuso la sanción en cuestión por “Negarse a seguir permaneciendo en el pabellón “D”, de la Unidad Residencial nº 4, manifestando su negativa mediante insultos al Encargado del Pabellón el Ayte. 4ta. José Sena, siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 3/1/14, en momentos en que se encontraba en el sector de entre esclusas haciendo caso omiso a la orden de deponer su actitud que le impartiera en consecuencia el funcionario, manteniéndose firme en su postura negativa” (cfr. copias fs. 14).
Por su parte, el Tribunal Oral de Menores nº 1 dispuso no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad y confirmar el correctivo disciplinario impuesto a Tevini, lo que motivó la presentación del recurso defensista aquí sometido a estudio.
3º) Fijado cuanto antecede, en primer término resulta pertinente tener presente que el recurrente planteó la inconstitucionalidad del decreto 18/97 pues considera que el mismo resulta violatorio del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio.
Al respecto, adelanto mi voto en el sentido de rechazar el recurso en lo que a la tacha de inconstitucionalidad respecta, ello sin perjuicio de la solución a la que se arribe en el caso en lo relativo al planteo de nulidad de la sanción impuesta.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado que la declaración de inconstitucionalidad “…es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponda a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853)”.
Asimismo, entiendo que la recurrente ha enunciado de forma genérica las garantías que se encuentran vulneradas sin efectuar una crítica razonada y concreta en el sentido de en qué modo se han visto transgredidas las mismas.
Considero que el cuestionamiento efectuado debe ser rechazado, en atención a la materia de regulación reglamentaria que ha establecido el legislador expresamente y asimismo, en virtud de los fundamentos que a continuación se exponen.
Interesa destacar que frente al poder estatal y la complejidad de las decisiones adoptadas por la administración penitenciaria, es importante que los condenados cuenten con defensa técnica en la etapa de ejecución, no sólo durante los incidentes, sino también frente a sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad administrativa, atento que siempre debe observarse el cumplimiento de los derechos de las personas, conforme lo imponen los “Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos”, las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos” –arts. 29 y 30.2- ambos de Naciones Unidas, y los preceptos del derecho internacional de los derechos Humanos incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional, dado que su incumplimiento origina responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional.
En lo relativo al derecho de defensa en juicio, cabe señalar que “es necesario para procurar garantizar el debido proceso y para exhibir las falencias de los diversos procedimientos mediante los cuales se redetermina la pena, contar con una defensa que advierta estas cuestiones, que permita correr el velo que cubre la arbitrariedad de las decisiones que adopta la administración penitenciaria y propicie, en un futuro mediato, la adaptación del proceso penal en su fase de ejecución a las reglas constitucionales” (cfr. Platt, Gustavo “El Rol del Defensor Público en la Etapa de Ejecución” AA.VV en “Pena y Estado” número 5, Revista Latinoamericana de Política Criminal, Edición del Instituto, pág. 185)
El derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un Estado constitucional de Derecho y su restricción en la etapa procesal, donde la coacción de las agencias estatales se manifiestan de manera más violenta durante el período de prisionización, implicaría desconocer que son sujetos de derecho por lo que se los despojaría de la protección de las leyes, lo cual resulta incompatible con nuestro Estado de derecho.
Establecido ello, considero que no ha de reputarse inconstitucional el decreto 18/97 toda vez que el procedimiento reglamentado por dicha normativa y la ley de ejecución penal no resulta violatorio del debido proceso dado que la ausencia de previsión expresa no implica, como correlato, la inexistencia de la garantía de defensa en juicio, debiendo la administración actuar en respeto a los estándares constitucionales y convencionales en la materia, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado argentino frente a la comunidad internacional.
En este sentido la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” incorporada a la Constitución Nacional, conforme el art. 75, inc. 22, en su art. 25 establece la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido vulnerado, atento los compromisos asumidos ante la comunidad internacional al otorgarle jerarquía constitucional a un conjunto de tratados sobre derechos humanos.
Por ello, en razón de las argumentaciones expuestas considero que el planteo de inconstitucionalidad articulado por la Defensa Oficial de Tevini debe ser rechazado.
4º) Ahora bien, sin perjuicio de que considero que la norma impugnada no debe ser reputada como inconstitucional, lo cierto es que en el caso concreto existen sendas razones de índole constitucional y convencional que me llevan a la invalidación de la sanción impuesta a Orlando Gonzalo Tevini por parte del Director de la Unidad residencial nº 4 del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.
Así, la función jurisdiccional en esta etapa del proceso, debe controlar las restricciones a los derechos de los reclusos para evitar el agravamiento ilegítimo de las formas y modalidades en el cumplimiento de las detenciones, asegurando el principio de legalidad en todas las medidas adoptadas, ya sea en sede judicial como administrativa, por ello es ajustado a derecho que este tribunal intervenga para el control del debido proceso y defensa en juicio del recurrente en el ámbito penitenciario.
En el modo señalado, “…este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales en el proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la ‘judicialización’ se trasforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal” (CSJN, ”Romero Cacharane”, 327:388, voto del Juez Fayt).
Cabe señalar que el control judicial fue receptado por la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad, surgiendo del análisis del debate parlamentario que el mismo se inspiraba en los tratados internacionales, en las recomendaciones de Naciones Unidas, consagrando el “…pleno contralor jurisdiccional de la ejecución de la pena”. Al respecto, el artículo 3 expresa que «La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley».
En idéntico sentido al que aquí sostengo me he pronunciado in re “Nota, Darío Javier s/recurso de casación y de inconstitucionalidad”, causa nº 12.946, reg. nº 19.912, rta. el 08/05/12 y “Miño, Daniel s/ recurso de casación”, causa nº 14.807, reg. nº 19.955, rta. el 16/05/12 –ambos precedentes corresponden a la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal-.
Por último, en los autos nº 32/13 “Beltrán Flores, Rosemary y otros s/recurso de casación”, Sala I, reg. nº 20.928, rta. el 30/4/13, afirmé que “a) Todas las personas privadas de libertad gozan de los derechos humanos durante todo el período del encierro, y hasta la ejecución de su pena (arts. 18, 43 y 75 inc. 22 CN; 1, 2, 7, 8 y 25 CADH; 2, 9, 10 y 14 PIDCyP; 1, 2, 4 Convención sobre los Derechos del Niño); b) Toda persona detenida o en prisión tiene derecho a que se respete el debido proceso, derecho a ser oída con asistencia de su defensor, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, en cumplimiento del principio de legalidad”.
5º) Fijado ello, y del análisis del expediente administrativo nro. 93.198/14, no se advierte que Tevini haya sido asistido por un letrado defensor durante el trámite administrativo que culminó con la imposición de la sanción impuesta.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el día 3/1/14 se confeccionó el parte disciplinario por el hecho ocurrido ese mismo día –fs. 6bis-; se dispuso su aislamiento y se ordenó la instrucción –fs.6/7-; en la misma fecha se labró el acta de notificación y descargo prevista por el art. 40 –fs.12-; ese mismo día se notificó al Tribunal-fs.11-; y finalmente el mismo 3/1/14 se le impuso la sanción aquí recurrida -fs.14-.
Cabe resaltar que el día que ocurrió el acontecimiento que generó la sanción -en menos de 6 horas- se cumplieron todos los trámites administrativos comprendidos en la ley 24.660, que concluyeron con la imposición del correctivo disciplinario, privando a Tevini de tener una defensa técnica y eficaz durante el proceso administrativo sancionador.
Por su parte el Tribunal tomó conocimiento del correctivo disciplinario el 15/1/14 y en ese momento notificó a la Defensoría Publica Oficial.
En tal orden de ideas, considero que asiste razón al recurrente toda vez que esa defensa técnica, en el marco del sumario disciplinario seguido contra Tevini, se vio impedida de ejercer de modo efectivo las defensas materiales que considerare pertinentes en relación a la situación de su ahijado procesal y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio.
En relación a ello, considero que “[E]n el marco de las actividades propias de la defensa material, la defensa técnica aparece como un requisito para garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, una de las características del debido proceso típico del Estado de derecho. Se trata de evitar la desigualdad de medios que poseen las personas perseguidas penalmente y el Estado (principio procesal de bilateralidad).”(Salt, Marcos “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 212).
En lo que respecta al alcance que la garantía de defensa en juicio tiene en la etapa de ejecución, considero que la misma no se encuentra satisfecha con la mera posibilidad o potencialidad de su ejercicio, siendo necesario, para que dicha garantía no se vea vulnerada, que el interno pueda ejercerla efectivamente, abarcando ello tanto la actividad de repeler las imputaciones que se le hacen a través de la defensa material, como así también mediante la intervención de la defensa técnica desde el inicio del trámite administrativo de las sanciones disciplinarias.
Sobre este punto, resulta oportuno señalar que la defensa material consiste en la actividad que el imputado puede llevar adelante durante el proceso haciéndose oír, declarando en descargo, aportando y examinando pruebas, y participando, según sea posible, en los actos probatorios y definitivos, o bien absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades. El correcto ejercicio de la defensa exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación.
La defensa técnica del imputado constituye un conjunto de actos procesales y legales desarrollados por un letrado, que lo aconsejará, elaborará la defensa, controlará y participara en las pruebas, argumentará sobre su validez, procurará acerca del encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido, el tipo penal, la sanción que se le pretenda imponer y podrá utilizar todas la vías recursivas en favor de su defendido. Toda esta actividad no la puede realizar un lego en condiciones de encierro, como es el caso sometido a control judicial.
Asimismo, corresponde destacar que el principio de judicialización de la etapa de ejecución consiste en asegurar que todas las decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones de cumplimiento de la pena conforme a las regulaciones de la ley penal, deben ser tomadas por un juez, siendo el órgano jurisdiccional independiente de la administración, que asegure que en el proceso se respeten las garantías del procedimiento penal. Esto significa que las garantías del derecho procesal penal deben extenderse a la etapa de ejecución de la pena.
Al respecto, considero que el ámbito de ejercicio que debe imprimírsele a la garantía de defensa en juicio abarca tanto el derecho al recurso y revisión judicial de los actos de la administración, como así también a su efectiva vigencia ante los procedimientos y resoluciones que dicta la administración penitenciaria y que implican una modificación cualitativa en relación a la situación de los internos en el régimen de progresividad.
Tales extremos evidencian que en el presente caso Tevini, por medio de su defensa técnica, se encontró impedido de ejercer correctamente su derecho de defensa en juicio.
6º) Por último, considero pertinente señalar que resulta inoficioso el tratamiento del agravio esgrimido por la defensa referido a la vulneración de la garantía de imparcialidad, toda vez que, como expuse en párrafos anteriores, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto en atención a que del trámite de la sanción disciplinaria impuesta al nombrado, surgen vicios de índole constitucional y convencional que me llevan a proponer su invalidación.
7º) Por ello, propicio al acuerdo: I- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad articulado por la Defensa Oficial respecto del Decreto Nacional nro. 18/97; II- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Orlando Gonzalo Tevini, sin costas, dejar sin efecto el decisorio recurrido, y REMITIR las presentes a su origen a fin de que se adecue la situación del interno en el sistema progresivo de conformidad con la doctrina sentada (arts. 456, inc. 2, 471, 474 y cc. del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa Nro. 699, «MIANI, Cristian Fabián s/recurso de casación», Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, «MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación», Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, «FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación», Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, «QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación», Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución» (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena «significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución» -del voto del Dr. Fayt-. Y que «uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía» -del voto conjunto de los doctores Zaffaroni y Maqueda-.
Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que «La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley». Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para «resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado».
Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugna una sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria al interno Gonzalo Uriel Tevini Orlando.
II. En cuanto a las sanciones disciplinarias impuestas a los internos por la autoridad penitenciaria, he sostenido en diversos precedentes que dado que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio -con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada-, legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia respecto en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes (cfr. causa Nro. 10.448 de la Sala IV «Simonetti, Carlos Alberto s/rec. de casación», Reg. Nro. 12.628, rta. el 18/11/2009; causa Nro. 13.760, «Brito, Daniel A. s/rec. de casación», Reg. Nro. 15203.4, rta. 5/07/2011; causa Nro. 12.778, “Cainero, Jorge R. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 15.305, rta. 03/08/2011).
Y además porque las sanciones disciplinarias, no sólo modifican las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa), sino que incluso pueden repercutir en el régimen de progresividad (alteración cuantitativa). En efecto, el art. 89 de la ley 24.660 autoriza al director del establecimiento a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el art. 59 del decreto 396/99 habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria.
Sobre esa base, he señalado que tanto del otorgamiento de una efectiva posibilidad de defenderse respecto de la imputación formulada por la autoridad administrativa, como de la notificación de la resolución en forma completa, depende la posibilidad del ejercicio mismo del derecho a defenderse y obtener la revisión judicial y motivar las impugnaciones; falencias que pueden alcanzar entidad como para generar una nulidad absoluta si comprometen la posibilidad de hacer efectivo el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N. y 167, inc. 2 del C.P.P.N.)- (cfr. precedentes antes citados).
Es que no basta para cumplir con las exigencias del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (C.S.J.N. Fallos 310:1934).
Si no se asegura un amplio resguardo del derecho de defensa en juicio del interno, con la debida y oportuna participación de éste mediante la efectiva notificación de la imputación que se le formula y las pruebas obrantes en su contra, y de su defensor, se le cercena su derecho de acceder al control judicial de la pena, dejándose en manos de la administración penitenciaria la tarea que es propia de los jueces.
En efecto, «si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la ‘judicialización’ se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal» (cfr. voto del doctor Fayt en el fallo «Romero Cacharane», antes citado).
En este sentido, en los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, la Organización de las Naciones Unidas señala que «la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen» (Principio 30.2, resolución 43/173 de la Asamblea General de Naciones Unidas, 9/12/1988).
En el mismo sentido, las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) señalan, en el artículo 41, que: “1. Toda denuncia relativa a la comisión de una falta disciplinaria por un recluso se comunicará con celeridad a la autoridad competente, que la investigará sin demoras injustificadas. 2. Los reclusos serán informados, sin dilación y en un idioma que comprendan, de la naturaleza de los cargos que se les imputen, y dispondrán del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. 3. Los reclusos estarán autorizados a defenderse solos o con asistencia jurídica, cuando el interés de la justicia así lo exija, en particular en casos que entrañen faltas disciplinarias graves. Si no comprenden o no hablan el idioma utilizado en la audiencia disciplinaria, contarán con la asistencia gratuita de un intérprete. 4. Los reclusos tendrán la posibilidad de solicitar una revisión judicial de las sanciones disciplinarias que se les hayan impuesto. 5. Cuando una falta disciplinaria se persiga como delito, el recluso tendrá derecho a todas las garantías procesales aplicables a las actuaciones penales, incluido el libre acceso a un asesor jurídico”.
Resulta fundamental que el interno cuente con asistencia técnica letrada en el acto previsto en el art. 40 del decreto 18/97, en el que el sumariante notifica al imputado la infracción que se le imputa, los cargos existentes y los derechos que le asisten, y éste debe ofrecer su descargo y las pruebas que estime oportunas.
Para que ello resulte posible, resulta necesario que tanto el juez a cuya disposición se encuentre alojado el interno como su defensor sean notificados en tiempo oportuno del inicio del trámite del sumario administrativo.
En esa dirección, el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, conformado el 26 de junio de 2013, el cual integro, ha recomendado al Servicio Penitenciario Federal que comunique el inicio del procedimiento disciplinario de manera inmediata al juez interviniente y al defensor público oficial o al letrado particular que asista al interno, debiéndose indicar con precisión y antelación no menor a cinco días hábiles el lugar, la fecha y la hora en la que se celebrará la audiencia a la que se refiere el art. 40 del decreto 18/97 –la cual deberá ser fijada, preferentemente, en día hábil-, a los efectos de permitir su asistencia a tal acto.
Asimismo, ha recomendado a los defensores que arbitren los medios necesarios a fin de garantizar la debida asistencia letrada que permita ejercer de manera eficaz los actos de defensa que correspondan durante el procedimiento disciplinario (II Recomendación, 30/10/2013).
En este orden de ideas, cabe señalar que mediante Resolución Nro. 937/13 del 9 de agosto de 2013, la señora Defensora General de la Nación dispuso que los defensores públicos oficiales que sean notificados de las audiencias fijadas en los términos del art. 40 del decreto 18/97 y se encuentren imposibilitados de asistir, comuniquen dicha circunstancia al área técnica de esa defensoría general, a fin de que se cubra la prestación del servicio de defensa pública en el ámbito penitenciario mediante la intervención de un funcionario designado a tal efecto en esa misma resolución.1
III. Ahora bien, examinado el caso de autos a la luz de los parámetros enunciados, advierto que asiste razón a la defensa en cuanto señala que se ha visto menoscabado el derecho de defensa de Gonzalo Uriel Tevini Orlando durante el proceso disciplinario correspondiente al expediente administrativo Nro. 93198/14 de la Unidad Residencial 4 del Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza. El Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto nacional 18/97) establece, en cuanto aquí interesa, que la investigación de una presunta infracción comienza por un parte disciplinario, el que debe contar con la relación sucinta del hecho con las circunstancias de tiempo y lugar, la indicación de partícipes, damnificados y testigos si los hubiere (art. 31). Recibido el parte disciplinario el Director de la Unidad, si encontrare mérito, dispondrá la instrucción del sumario, designando a un sumariante a tal efecto (art. 39), el que debe, en un plazo máximo de un día, notificar al imputado de la infracción que se le imputa, los cargos existentes y los derechos que le asisten (art. 40), entre los cuales, en virtud de lo antes expuesto, se encuentra, claro está, el derecho a contar con una defensa eficaz.
Luego el sumariante realiza las diligencias pertinentes (art. 42), y agotada la investigación formula las conclusiones relativas a si el hecho constituye una infracción, su encuadre legal, identificación de autores y partícipes y determinación de los daños, y lo elevará a la dirección dentro del plazo máximo de cinco días desde la recepción del expediente (art. 43). Recepcionado el expediente disciplinario, el Director debe recibir de inmediato al interno en audiencia individual y dictar resolución dentro de los dos días hábiles de realizada aquella (art. 44).
Ahora bien, en primer lugar, corresponde resaltar que del análisis de las constancias de la causa relativas al expediente administrativo Nro. 93198/14 de la Unidad Residencial 4 del Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza surge que el 3 de enero de 2014 se labró el parte disciplinario que originó dicho expediente (cfr. fs. 6 bis), y que en la misma fecha se dispuso la instrucción del sumario (cfr. fs. 7 vta.).
A su vez, se resolvió celebrar el acto de notificación y descargo previsto en el art. 40 de decreto 18/97, sin notificación a la defensa (fs. 12).
El 3 de enero del 2014, el Director Unidad Residencial 4 del Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza resolvió imponer la sanción disciplinaria a Gonzalo Uriel Tevini Orlando –consistente en siete (7) días de permanencia en celda-, por “negarse a seguir permaneciendo en el pabellón “D” (…) manifestando su negativa mediante insultos al Encargado del Pabellón (…) haciendo caso omiso a la orden de deponer su actitud que le impartiera en consecuencia el funcionario, manteniéndose firme en su postura negativa”, conducta en calidad de autor que se encuadró en el art. 16 inciso “I”, “B” y “E”, del decreto 18/97 y tipificadas como infracción de carácter “LEVE” y “MEDIA”, de efectivo cumplimiento (cfr. fs. 14).
De la reseña efectuada se desprende que asiste razón al recurrente en cuanto señala que se ha visto menoscabado el derecho de defensa de Gonzalo Uriel Tevini Orlando durante el proceso disciplinario cuestionado, pues no se ha garantizado su debida asistencia letrada que permita ejercer de manera eficaz los actos de defensa que correspondan durante dicho procedimiento.
En efecto, se ha privado al interno de contar con asistencia técnica letrada en el acto previsto en el art. 40 del decreto 18/97, lo cual, por las razones expuestas en el punto anterior, resulta fundamental, máxime si se interpreta el descargo efectuado por el imputado en el contexto fáctico y jurídico propio de una persona privada de su libertad, y con particular consideración de la relación de sujeción especial a la que se encuentra sometido.
Habré de destacar, que la presencia de un defensor en el acto de notificación y descargo del interno representa un importante avance en miras de lograr que se respete el derecho a una asistencia letrada en los procesos sancionatorios.
En definitiva, en razón de todo lo expuesto, concluyo que la falta de asistencia letrada del interno durante el procedimiento administrativo cuestionado ha configurado una lesión al derecho de defensa (art. 18 C.N.), falencia que debe ser sancionada con nulidad, en virtud de lo dispuesto por el art. 167, inc. 2 del C.P.P.N.
Finalmente, resta señalar que la interpretación que aquí se ha efectuado del decreto 18/97 resulta respetuosa del derecho a una defensa eficaz, consagrado en el art. 18 CN y los tratados internacionales incorporados a ella, por lo que la tacha de inconstitucionalidad que de dicho decreto efectúa el recurrente se torna inoficiosa.
IV. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo:
1. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa.
2. CASAR y REVOCAR la resolución obrante a fs. 31/36 vta. y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la sanción disciplinaria impuestas a Gonzalo Uriel Tevini Orlando por el Unidad Residencial 4 del Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).1
Por todo ello, este Tribunal, RESUELVE:
I. Por mayoría, RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad articulado por la Defensa Oficial respecto del Decreto Nacional nro. 18/97,
II. Por mayoría, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Público Oficial de Gonzalo Uriel Tevini Orlando, dejar sin efecto el decisorio recurrido, y REMITIR las presentes a su origen a fin de que se adecue la situación del interno en el sistema progresivo de conformidad con la doctrina sentada (arts. 456, inc. 2, 471, 474 y cc. del C.P.P.N.).
III. Por unanimidad, SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
IV. TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 10/05/2016 30
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
008593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103828