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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Reliquidación. Tareas insalubres
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se condena a la ANSeS para que, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 22.463, proceda a reajustar el haber jubilatorio del actor aplicando, a dichos efectos, los parámetros establecidos en el caso “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES”.
Salta, 17 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Sentencia apelada: Que el juez de grado rechazó la demanda incoada por el Sr. Juan Carlos Herrera dirigida a que se liquide nuevamente su haber jubilatorio considerando como insalubres las tareas realizadas en el Ingenio San Martín del Tabacal (fs. 340/341).
II. Agravios: Que la parte actora se agravia porque sostiene que el único fundamento expuesto por el a quo para rechazar la demanda se contradice con el pedido formulado en el inicio. En tal sentido, considera que la sentencia dictada en primera instancia resulta írrita, que sus argumentos son incongruentes y que no se tuvieron en cuenta las constancias obrantes en autos. Sostiene que así lo entendieron tanto el Fiscal como la demandada, que se expidieron como si se tratara de un pedido de reajuste del haber jubilatorio. Desde tal perspectiva, solicita el reajuste de su haber jubilatorio según las pautas establecidas en el fallo “Badaro” para la movilidad (fs. 352/354).
III. Decisión del Tribunal: a) Que, ante todo, resulta necesario puntualizar que, más allá de las imprecisiones que presenta la demanda, se advierte que tanto la Anses al contestar la demanda (a fs. 244) y el Sr. Fiscal Federal de primera instancia, al formular su dictamen a fs.327/333, se refirieron al reclamo del actor como si se tratara de un pedido de reajuste por movilidad de su haber jubilatorio, según las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los jubilados que obtuvieron su beneficio previsional bajo el régimen previsto por la ley 24.241. Téngase en cuenta al respecto, que al pedido efectuado por el actor en sede administrativa en igual sentido que en la demanda incoada en estas actuaciones (fs.84), el Organismo Previsional lo resolvió desestimando el pedido de reajuste del haber con fecha 29 de julio de 2005.
Desde tal perspectiva, teniendo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en forma reiterada que los jueces deben actuar con suma cautela cuando la litis trata sobre beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:10; 315:3; 319:2351, entre otros) y que el rechazo de la demanda conduciría a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional, existen una serie de elementos que justifican resolver el pedido de movilidad de acuerdo a las pautas reiteradamente fijadas en casos sustancialmente análogos; así: a) se advierte que la Anses pudo ejercer debidamente su derecho de defensa, puesto que lo que se discute en autos -al igual que en numerosos casos que tramitan y tramitaron por ante este Tribunal- es una cuestión de puro derecho y c) debe tenerse en cuenta fundamentalmente el tiempo transcurrido desde el inicio de las presentes actuaciones (más de 11 años) el delicado estado de salud que presenta el actor a sus 74 años (conf. constancias de fs. 274/279), corresponde resolver el pedido de movilidad, de acuerdo a las pautas reiteradamente fijadas en casos sustancialmente análogos.
En igual sentido, en un supuesto en el que la actora de 78 años de edad, en delicado estado de salud y más de 8 años de litigio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que dichas circunstancias habilitan a utilizar un criterio amplio en el examen del tema a fin de determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de actuaciones que desatienden los principios específicos en la materia de seguridad social (Fallos: 3304782 con remisión al Fallo 315:2757).
b) Que sentado lo expuesto, respecto del planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de habilitación de instancia opuesta por la Anses a fs. 237/238, resulta que el Sr. Herrera interpuso un reclamo administrativo ante el organismo previsional (fs. 84) y la UDAI Orán el 29 de julio de 2005 desestimó la solicitud de reajuste del haber del beneficio del actor, remitiéndose oficio de notificación al jubilado con fecha 10 de agosto de 2005 (fs. 97), por lo que la demanda incoada por el accionante con fecha 1 de diciembre de 2005 (fs. 30/31) en contra de la mencionada resolución administrativa ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc a) de la ley 19.549, al que remite el art. 15 de la ley 24.463.
c) Que en cuanto al reclamo de reajuste del haber, cabe remitirse al análisis efectuado por este Tribunal en el antecedente “Amaduro Héctor Aldo c/ ANSES s/ Expte. Civiles”, Expte. Nº 15100375/2012, sentencia del 17 de noviembre de 2014, que remite al precedente “Badaro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 330:4866), entre otros, cuyos fundamentos pasan a formar parte del presente resolutorio (www.cij.gov.ar).
En efecto, a través de las constancias obrantes en autos se observa que el Sr. Juan Carlos Herrera obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 28/11/2001, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-D 526/05 (fs. 95).
Desde tal perspectiva, de conformidad con los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a los agravios del actor y, consecuentemente, condenar a la ANSES para que, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 22.463, proceda a reajustar el haber jubilatorio del actor aplicando, a dichos efectos, los parámetros establecidos en el caso “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES”.
Con costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
A igual cuestión planteada el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
Toda vez que en la demanda de autos el actor alegó sobre la insalubridad de las tareas por él desempeñadas en actividad sin hacer referencia a ningún pedido de movilidad de su prestación jubilatoria, la pretensión en el escrito de agravios en ese sentido vulnera el principio de congruencia procesal.
En efecto, se tiene dicho al respecto que “a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la litis, pues ello va en mengua del derecho de defensa. Son las partes, exclusivamente, quienes determinan el «tema decidendum», y el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas, incurriendo en incongruencia el juez que al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición de la demanda. La decisión debe ser con arreglo a las acciones deducidas en juicio, es decir debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda, en cuanto a las personas, el objeto y la a causa porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la Litis en la relación procesal salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso( CNac.CAdm.Fed, Sala I, del voto del Dr. Coviello, consid. V, sent. del 26-5-2004 en autos “Zolezzi, Luis y otro c/ PEN Ley 25.561 Dto 1570 y 24/02”) «.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia venida en apelación. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
Por lo que se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 342 y, consecuentemente, ORDENAR a la ANSES que proceda a reajustar el haber jubilarorio del Sr. Juan Carlos Herrera: a) por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “Badaro” del Máximo Tribunal; b) por el año 2007 hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el decreto 1346/07 (12,5%); y c) a partir del mes de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses correspondientes, según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
II.- Imponer las costas correspondientes en ambas instancias por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Ca rdenas Ortiz
Secretaria
019589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109746