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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Circulación en contramano
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la conducta del demandado, circulando a contramano e invadiendo la mano de tránsito del actor, ha motivado la colisión entre la motocicleta conducida por el accionante y el automóvil al mando del accionado.
En la ciudad de Junín, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-729-2012 caratulada: «DURAÑY JULIO JAVIER C/ VALLE DUILIO MARIANO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia obrante a fs. 299/306 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instaurara Julio Javier Durañy contra Duilio Mariano Valle, y extensivamente a la citada en Garantía Provincia Seguros S.A., condenando a éstas últimas a abonar dentro de los diez días las indemnizaciones estimadas en los siguientes rubros: gastos médicos, farmacéuticos, radiográficos, de curaciones y tratamientos en la suma de $1000; por incapacidad sobreviniente $150.000; por daños al ciclomotor $2500; por privación de uso de ciclomotor $500; y por daño moral $40000; todos dichos importes, con mas los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 días -tasa pasiva-, y la que paga el Banco de La Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde la fecha del hecho: 17-9-2011 y hasta su efectivo pago.-
Todo ello, con costas a cargo de los demandados vencidos.-
Para así resolver, y luego de encuadrar el caso de autos dentro del régimen de responsabilidad objetivo por el riesgo o vicio de la cosa regulado por el segundo párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ. vigente al momento del hecho, concluyó en base a los elementos probatorios producidos, que los demandados no lograron acreditar la fractura del nexo causal por la endilgada negligencia o imprudencia del actor, sino que por el contrario, la conducta del demandado circulando a contramano e invadiendo la mano de tránsito del actor, ha motivado la colisión entre la motocicleta conducida por el accionante y el automóvil Chevrolet Corsa, al mando del accionado Valle.-
Dicha resolución motivó las apelaciones interpuestas a fs. 307 por el accionante, y en fecha 22/08/18 por el letrado apoderado del demandado y citada en garantía.-
Los agravios del accionante desarrollados en la presentación luciente a fs. 329/31, se focalizan en la insuficiencia de las reparaciones ordenadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.-
Respecto a la incapacidad sobreviniente pone de resalto tanto la importancia de la lesión pericialmente constatada, como la corta edad del accionante al momento del hecho (20 años de edad), que justifican a su criterio elevar la reparación a una cifra que en ningún caso puede resultar menor a la suma de $360.000.-
Análogas manifestaciones efectúa respecto del daño moral, cuya elevación solicita poniendo de resalto la imposibilidad pericialmente constatada de realizar deportes y hasta de levantar peso, que considera justifica una reparación que en ningún caso puede resultar menor a la suma de $200.000.-
Por su parte, la crítica del demandado y citada en garantía desarrollada en la presentación electrónicamente efectuada en fecha 25/09/18, se dirige en primer término a la atribución de responsabilidad resuelta en su contra, siendo que ante la ausencia de elementos probatorios a partir de los cuales pueda determinarse la mecánica del accidente, debió resolverse el rechazo de la demanda, o cuanto menos una concausalidad del 50%, conforme al régimen de cargas probatorias establecido por el art. 375 del C.P.C.C.-
En subsidio se solicita la disminución o rechazo de los siguientes rubros resarcitorios:
-Daño actual: solicita su rechazo al no haberse acreditado su existencia, atento a la gratuidad de la atención médica recibida, y la ausencia de toda documentación respaldatoria (tickets de farmacia, etc).-
-Incapacidad sobreviniente: estima la suma concedida de $150.000 excesiva al considerar que las lesiones constatadas no excluyen al mismo de las actividades cotidianas.-
-Daños al ciclomotor y privación de uso, solicita su rechazo o disminución, ante la ausencia de elementos probatorios que corroboren su existencia.-
-Daño Moral: la considera desmedida al alcanzar el 30% de la incapacidad sobreviniente.-
Por último, se agravia de la tasa de interés pasiva BIP fijada, al considerar que la misma resulta equiparable a una tasa activa que conlleva un enriquecimiento injustificado del accionante, por lo que solicita su adecuación a la tasa pasiva clásica.-
Que habiéndose corrido los correspondientes traslados de las expresiones de agravios, solamente la accionante resiste la fundamentación de la contraria mediante la réplica luciente a fs. 333/6, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Cód. Civ., al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por la Sra. Juez a quo dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).-
Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
IV.- Sentado ello, es dable precisar que de los propios términos en que quedara trabada la litis, cabe tener por acreditada la intervención activa del vehículo del demandado en los daños sufridos por el accionante en autos.-
Ello así conforme surge del responde de demanda, en donde el demandado sostuviera que: «…Lo cierto es que en el día y aproximadamente a la hora consignada en demanda, el Sr. Durañy guiaba su motocicleta marca guerrero modelo G110 dominio …, por calle Paso de la ciudad de Junín, cuando el Sr. Vale venía circulando por calle Juan XXIII en el momento que se encontraba arribando a calle paso, para tomar esa intersección; observando una motocicleta a gran velocidad la cual pierde el control y se cae impactando la parte frontal inferior del auto…» (sic. fs. 61 vta.).-
Encuadrada así la cuestión, y no habiendo producido la demandada prueba tendiente a acreditar la conducción imprudente que se le atribuyera al accionante, que pudiera interrumpir -siquiera parcialmente-, el nexo causal existente entre el riesgo o vicio del vehículo del demandado y los daños sufridos por el reclamante, es que habré de propiciar la confirmación del pronunciamiento en revisión (doctr. arts. 375, 384, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
Que lo antes expuesto de modo alguno implica invertir el régimen de carga probatoria dispuesto por el art. 375 del ritual, sino que por el contrario resulta la lógica consecuencia del régimen de eximentes previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ.-
Que si bien la falta de acreditación de los hechos interruptivos del nexo causal hasta aquí señalada, resulta por sí sola suficiente para confirmar la atribución de responsabilidad en revisión, a mayor abundamiento, es dable señalar que en autos existen elementos suficientes para tener por acreditado que contrariamente a lo insinuado por el recurrente, ha sido el obrar imprudente y antirreglamentario del demandado la única causa jurídicamente relevante de la colisión.-
En efecto, del propio relato de la contestación de la demanda ya señalado, surge que el demandado ingresó a calle Paso desde el pasaje Juan XXIII, es decir en contramano, tal como surge de la respuesta al punto de pericia n°1 obrante a fs. 284/5, circunstancia que también se encuentra corroborado por el testimonio de la testigo Allende luciente a fs. 292, en clara violación a la normativa de tránsito (art. 48 inc. c, de la Ley de Tránsito).-
A dicha falta, cabe agregar que el Sr. Valle ingresó a una vía de doble mano, sin tomar las precauciones del caso, obstaculizando la circulación del actor a quien, demás está decir, le asistía la prioridad de paso.-
V.- Comenzando con la revisión de los rubros resarcitorios, habré comenzar por la incapacidad sobreviniente recurrida por accionante y condenados, quienes impugnan el monto resarcitorio fijado por la sentenciante de grado en la suma de $150.000 por considerarla insuficiente e injustificada, respectivamente.-
Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-
Así se ha sostenido que: «…Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos…» (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: «…en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)…» (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-
El primer párrafo del art. 1.746 del C.C.C. establece que la evaluación de la incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial debe ser realizada a través de un sistema matemático/actuarial que permita determinar un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.-
Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales «Vuoto 1 y 2», «Marshall», «Las Heras Requena», «Mendez», «Acciarri», etc., (conf. Acciarri-Testa, «Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes», Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, «El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri» pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera recientemente éste Tribunal in re «Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios», (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).-
Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar, para lo cual habré de comenzar con la accionante Daniela Canevari:
1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables.-
Para ello debe partirse de que al momento del hecho (17/09/11) el accionante tenía 20 años de edad (conf. copia de D.N.I. luciente a fs. 2).-
Respecto a la fecha de conclusión de la actividad laboral, la misma debe extenderse a los fines del cálculo hasta los 65 años (edad jubilatoria), a los que cabe agregar 10 años más en que la víctima habría realizado una actividad económica útil, aún no remunerada (valor sombra), límite temporal en que el capital indemnizatorio con más sus intereses debe agotarse.-
Conforme a ello, el monto indemnizatorio deberá ser estimado en base a los 55 años en que el accionante habría realizado actividades económicamente mensurables.-
2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.-
Para ello no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
A ello, cabe agregar que: «…las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas…
…el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados…
…en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles… En otros términos, casi siempre hay un valor «de uso» de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo «de cambio» (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)…» (Zavala de Gonzalez, «Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial», R.D.D. «Daños a la persona», 2009-3, págs. 100/2).-
Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación de la accionante, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).-
Ya entrando a valorar específicamente los ingresos de la accionante de autos es dable señalar que si bien al incoar la demanda el mismo afirmó dedicarse a labores de albañilería lo cierto es que el mismo no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su realización, ni mucho menos cuales serían sus ingresos por dicha actividad.-
Por tal razón, y no mediando agravio alguno respecto a la época en que la sentenciante de grado estimara el perjuicio en revisión, es que habré de tomar como valor de referencia el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del hecho 17/09/11 que ascendía a la suma de $2.300 (conf. Resolución 2/2011 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).-
Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 65 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el accionante realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).-
Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido en este año, para el tercer trimestre del año 2.018, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 9,0% (https://www.indec.gob.ar/).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, estimo que la accionantes en autos tenía la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $28.000.-
3.- Porcentaje de incapacidad sufrido por la accionante.-
Para ello resulta de vital importancia el informe pericial médico presentado a fs. 229/35, de cuyas conclusiones, adelanto no encuentro mérito para apartarme, al encontrarse debidamente fundado en conocimientos propios de la especialidad del perito médico informante (doctr. art. 474 del C.P.C.C.).-
En efecto, en dicho informe el perito interviniente dictaminó que constató las siguientes lesiones: «…Incapacidad de acuerdo a Baremo General para el Fuero Civil (Altube- Rinaldi):
– Fractura de Columna dorsal (no operada) sin compromiso medular ni radicular, sin deformación o con deformación mínima= 8%
– Fractura de Columna Lumbar (no operada), estable, de la parte anterior del cuerpo vertebral, sin compromiso medular ni radicular sin acuñamiento o con acuñamiento mínimo = 10%
– Cicatriz de 2 cm de longitud x 1 cm de ancho en región dorso- lumbar normopigmentada, atrófica= 1%…» (sic fs. 233).-
Llegado a este punto es dable señalar que tomando en consideración la actividad laboral denunciada por el accionante (albañil), y la ubicación y extensión de la cicatriz (1c, en el dorso), es que estimo que la misma no debe ser computada para estimar la incapacidad sobreviniente, al carecer la misma de toda incidencia en la aptitud del accionante para obtener recursos económicos (daño estético); ello así, sin perjuicio de su oportuna valoración al momento del estimar el daño moral.-
Así se ha sostenido que: «…si el perjuicio estético no posee connotaciones en el campo patrimonial, deberá ser merituado en cuanto importa un daño moral. En ese ámbito siempre habrá, seguramente, repercusión, tanto por ese valor ínsito del que hablamos y que la persona humana considera en cuanto a su aspecto físico, como por el sentir social actual respecto de la perfección física…» (Abrevaya, «El Daño y su cuantificación judicial», págs. 201/2).-
A ello cabe agregar que: «…Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio para que sea resarcible debe ser cierto, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio. Para el derecho la prueba del daño es capital. Un daño no acreditado carece de existencia…» (SCBA LP C 111739 S 19/12/2012, Zavala de Gonzalez, «Actuaciones por daños» págs76 y sgtes.).-
Por las razones expuestas, y atento a los porcentajes de incapacidad por las fracturas dictaminados por la perito médica informante, es que habré de computar como porcentaje de incapacidad el del 17, 2%, de incapacidad parcial y permanente.-
4.- Tasa de interés: por último, que el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8%) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria.-
Que lo hasta aquí expuesto aplicado en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, me lleva a proponer a éste Tribunal reducir el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente en favor de la accionante Julio Javier Durañy, a la suma de $77.010,45 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
VI.- En cuanto al denominado daño actual receptado en la suma de $1.000, por medio del cual se pretende resarcir los gastos médicos, farmacéuticos, terapéuticos, radiográficos, afrontados por el accionante, adelanto que habré de propiciar su confirmación, al resultar dicha estimación acorde a las lesiones pericialmente constatadas, las que conforme surge de las constancias de la Historia Clínica reseñadas por la perito médica informante, requirieran de cuatro días de internación, la colocación de un corset y un reposo absoluto de mas de tres meses (ver fs. 230).-
En relación a este punto, no debe perderse de vista que estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños», T 2A, págs. 91 y sgtes.).-
En nada obsta a la solución propuesta la falta de documentación respaldatoria, o el hecho de que el accionante haya sido atendido en un hospital público, al resultar de público y notorio conocimiento que aún en estos casos la víctima debe afrontar gastos que no se encuentran alcanzados por la cobertura pública.-
Concordantemente se ha sostenido que: «…La presunción de que la víctima que sufrió lesiones debe afrontar gastos médicos, farmacéuticos, etcétera, subsiste aun si es atendida en establecimientos públicos…» ; y que «…La carencia de elementos probatorios (documentales, informativos, contables, etc.) que acrediten de que se hicieren desembolsos superiores a los importes mínimamente aceptados redunda en contra de la víctima…» (Galdós, «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires», pub en R.D.D. 2.004-3, determinación Judicial del Daño-I, págs. 96/7).-
VII.- Tampoco habrá de prosperar el pedido de rechazo y/o reducción de la reparaciones receptadas en concepto de daños al ciclomotor ($2.500) y privación de uso ($500).-
Ello así por cuanto, la existencia de los daños a la motocicleta del actor se encuentra suficientemente acreditada mediante el testimonio de la Sra. Allende quien declarase que la moto quedó «con los plásticos rotos», deterioro que a su vez resulta por demás razonables tomando en consideración que el accionante colisionó frontalmente con el vehículo del demandado, circunstancia que asimismo se ve suficientemente corroborada por las fotografías adjuntadas a la demanda (conf. arts. 163 inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En cuanto al costo de reparación, no encuentro mérito alguno para apartarme del importe prudencialmente estimado por la sentenciante de grado a la fecha del hecho en la suma de $2.500, más aún tomando en consideración la estimación efectuada por le perito Marino, quien a fs. 286 estimara el costo de reparación en la suma de $6.980 (conf. art. 165 del C.P.C.C.).-
Análoga conclusión merece la indemnización fijada en concepto de privación de uso ($500) tomando en consideración, el término de reparación pericialmente estimado en 10 días ver respuesta 5 luciente a fs. 286 del informe pericial mecánico.-
Y es que en miras a determinar la procedencia y extensión del rubro no debe perderse de vista que: «…debe computarse la duración de las reparaciones, la demora en la búsqueda y elección del taller a encomendar el trabajo, confección de presupuestos, espera de turnos, y obtención de repuesto… Siendo además esencial para determinar el monto de la indemnización por este rubro tomar como base los valores de medios de transporte públicos sustitutivos del automotor, es decir los gastos extras que el damnificado se vio obligado a realizar en el empleo de otros medios de transporte…
…Con respecto al quantum indemnizatorio, éste debe guardar proporción al tiempo en que verosímilmente debió insumir la reparación del rodado y no exceder del mismo, por lo que las dilaciones en que incurra el damnificado ne hace arreglar su vehículo no pueden en principio agravar la reparación a cargo del responsable, incumbiendo la prueba de esta circunstancia a quien la invoque…» (Trigo Represas-Compagnucci de Caso, «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», pág. 351 y sgtes.).-
Acreditado ello, es dable señalar que la falta de acreditación por parte del accionante de las erogaciones que habría efectuado en miras a suplir la imposibilidad de utilizar el vehículo durante el período de reparación, de modo alguno obsta la recepción del rubro reclamado, cuya extensión estimo ha sido correctamente estimada por la Sra. Juez a quo en la suma de $500 (conf. art. 165 del C.P.C.C.).-
Así se ha sostenido que: «…la sola privación temporal del uso del automotor evidencia per se la configuración de un daño resarcible, salvo que se acredite lo contrario. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional por el actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños. 1 Daños a los automotores», pág. 137).-
VIII.- En cuanto al daño moral, resulta oportuno recordar que la Sra. Juez de primer instancia luego de conceptualizar el rubro estimo procedente fijar como monto indemnizatorio la suma de $40.000, la cual fuera estimada elevada por los condenados e insuficiente por el accionante.-
Que a fin de analizar la extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Que en el caso de autos tomando en consideración las lesiones constatadas las que, conforme al informe pericial de la Médica de fs. 229/35, requirieran la colocación de un corsé y de un prolongado período de convalecencia, con las consiguientes molestias y perjuicios que ello trajo aparejado en la vida en relación del accionante, quien se ha visto impedido de realizar actividades deportivas de alto impacto, me llevan al convencimiento de que el monto resarcitorio en revisión de $40.000 (estimado a la época del accidente) resulta acertado, razón por la que habré de proponer su confirmación (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
Concordantemente se ha sostenido que: «…Procede el daño moral si las lesiones sufridas determinaron la necesidad de practicarle un yeso, tratamiento que se prolongó en total por dos meses, todo lo cual ha provocado sufrimiento físico, padecimientos e incomodidades en la víctima…» (Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», T V pág. 162).-
IX.- Por último, habré de ocuparme de la revisión de la tasa de interés (tasa pasiva en operaciones a 30 días más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires) fijada por la sentenciante de grado desde la fecha del hecho, cuya revisión fuera solicitada por los condenados al considerar que la misma resulta equivalente a una tasa de interés activa.-
Para ello, no debe perderse de vista que conforme al criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
Ello así, al considerar que: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).-
Que en el caso de autos, y tal como se ocupara de señalar la sentenciante de grado, la totalidad de los rubros indemnizatorios acogidos, han sido determinados en base a los valores históricos existentes al momento del hecho (acaecido en fecha 17/09/11), razón por la cual y conforme al criterio sentado por la S.C.B.A. en los precedentes invocados, habré de propiciar la confirmación de la tasa de interés fijada por la Sra. Juez de grado.-
X.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y citada en garantía, y consecuentemente, reducir el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $77.010,45, con costas a cargo de los demandados, quienes en lo sustancial han resultado vencidos (doctr. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y citada en garantía, y consecuentemente, reducir el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $77.010,45, con costas a cargo de los demandados, quienes en lo sustancial han resultado vencidos (doctr. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904)-
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 12 de Marzo de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y citada en garantía, y consecuentemente, reducir el importe resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $77.010,45, con costas a cargo de los demandados, quienes en lo sustancial han resultado vencidos (doctr. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904)-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
038288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133609