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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Motocicleta. Vehículo. Colisión entre dos vehículos. Circulación en contramano
Se resuelve rechazar la demanda debido a que el actor circulaba en contramano, por lo tanto el accidente ha acaecido por su culpa exclusiva, quedando así verificada la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el párrafo 2º, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil, correspondiendo el rechazo de la demanda impetrada.
ROSARIO, de marzo de 2017.
N°
Y VISTOS: Y VISTOS: Los autos caratulados “GONZÁLEZ, Marcos Daniel c/ CHIODI, Omar y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 3057/2011, en trámite por ante éste Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual, encontrándose consentida la integración con las Dras. Susana Igarzábal -Juez de Trámite-, Mariana Varela y Julieta Gentile, en los que se celebró la Audiencia de Vista de Causa en fecha 13/03/2017, quedando los presentes en estado de resolver. A fs.1/4, 72/80 y 90 se presenta la parte actora Sr. MARCOS DANIEL GONZÁLEZ, representado por el Dr. Germán Adrián Urciuolo; insta demanda contra el Sr. OMAR AURELIO CHIODI, y cita en garantía a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.; y dice que en fecha 13/10/2011, a las 18:30 hs aproximadamente, circulaba conduciendo la motocicleta marca Motomel 110 cc dominio GPA-464, de su propiedad, por calle Casaccia de Rosario, en sentido Sur; que lo hacía a velocidad moderada, en forma reglamentaria, por su correspondiente carril de circulación; que metros antes de llegar a la intersección con calle Esteban De Luca, de manera repentina, fue embestido por el vehículo marca Citroën Picasso dominio EJR-501, al mando d l Sr. Chiodi, quien circulaba por la misma arteria y dirección que el Sr. González, a excesiva velocidad y sin el dominio de su rodado; afirma que como consecuencia del accidente sufrió lesiones y daños en su motocicleta. No expresa como ocurrió el contacto entre los dos vehículos.
Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de lesiones-incapacidad física, daño moral, daño material, privación de uso, y daño psíquico. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia y doctrina; ofrece pruebas; formula reserva constitucional; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 110/116 comparece el demandado Sr. OMAR AURELIO CHIODI y la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., representados por los Dres. Germán Pugnaloni y Sergio D. Lanciotti; expresan que el vehículo dominio EJR-501 al momento del siniestro se encontraba asegurado en la mencionada empresa bajo la póliza nº 13474103 y acata la citación en garantía dentro de los límites del contrato de seguro, el cual establece un límite por acontecimiento de $3.000.000. Contestan demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma.
Reconocen que el accidente ocurrió en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda; sostienen que el Sr. Chiodi circulaba a una velocidad prudente, al mando del rodado a su cargo, marca Citroën Xsara Picasso dominio EJR-501, por calle Casaccia, en sentido Sur; que al llegar a la intersección con calle Esteban de Luca aminoró su marcha, y luego de verificar que tenía el paso expedito, prosiguió su camino; que al encontrarse cruzando la intersección, fue embestido de manera imprevista en la punta del paragolpes lado izquierdo de su rodado, por la motocicleta conducida por el Sr. González, quien circulaba por calle Esteban de Luca en dirección Oeste; manifiestan que calle Esteban de Luca posee sentido vehicular Oeste-Este, por lo que el Sr. González circulaba en contramano provocando la colisión, y terminando en una zanja ubicada en la ochava Suroeste de la intersección. Alegan, que el Sr. González se domiciliaba por calle Esteban de Luca 2752, entre Ov. Lagos y Casaccia, a menos de 40 metros del lugar del hecho, lo que permite inferir que el mismo circuló por Esteban de Luca hacia el Oeste para llegar a su domicilio, en contramano. Sostienen que el siniestro ocurrió por la exclusiva culpa de la víctima. Ofrecen pruebas; formulan planteo constitucional; citan doctrina y jurisprudencia; solicitan la aplicación de la ley 24432 -arts. 505 y 1627 del CC-; y se rechace la demanda con costas.
Y CONSIDERANDO: 1) Se tiene a la vista / Se agregó a fs.7/23, copias certificadas de/ la causa “Chiodi, Omar Aurelio s/ Lesiones Culposas” expte. N° 4461/2011, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Tercera Nominación de Rosario, en la que por Auto Nº 3136 del 06/12/2011 se dispuso el archivo de las actuaciones conforme el artículo 72 inciso 2º del Código Penal y el artículo 501 del Código Procesal Penal.
2) La legitimación activa del Sr. MARCOS DANIEL GONZÁLEZ proviene de haber sido conductor de la motocicleta dominio GPA-464, participante en el accidente que da origen a éste proceso, hecho no controvertido; y de haber sufrido lesiones conforme sostiene en su escrito introductorio.
La legitimación pasiva del Sr. OMAR AURELIO CHIODI proviene de haber sido el conductor del rodado dominio EJR-501, hecho no controvertido.
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio EJR-501 al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC). Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.”
4) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito.
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas4, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
5) Acreditado el hecho por ser reconocidos por las partes en sus escritos constitutivos, corresponde analizar la responsabilidad en su acaecimiento.
Obra a fs. 17 la declaración testimonial en sede penal del Sr. González, en la que relata los hechos en forma concordante con lo expuesto en su demanda.
El demandado en la Audiencia de Vista de Causa, reconoció la denuncia administrativa que presentó ante su aseguradora, cuya copia obra a fs. 107 de autos, y aclaró que cuando en la misma se refiere al frente de su automóvil, hace mención a la puntita del paragolpes del lado izquierdo.
El testigo Gustavo Stellato, expresó en la Audiencia de Vista de Causa, que no vio el accidente, sino que oyó el ruido y luego se dirigió hacia el lugar del mismo.
Obra a fs. 16 del sumario penal, el examen mecánico del automóvil dominio EJR-501, realizado por la División Criminalística, Sección Pericias Técnicas Automotor de la Policía de Santa Fe, URII, que da cuenta que el rodado presentó impacto frontal izquierdo, con paragolpe delantero lado izquierdo con raspones, saltamiento de pintura y marcas de color negro, chapa patente delantera lado izquierda doblada.
El perito mecánico, Ingeniero César Eduardo Rosas Aranguren, cuyo dictamen obra a fs. 234/237, expresa en referencia a la mecánica siniestral, que atento a la ubicación y magnitud de los daños sobre el lateral derecho de la motocicleta, con preponderancia sobre su sector medio trasero, a la altura del amortiguador trasero y cacha lateral del mismo lado conforme surge de la fotografía obrante a fs. 63, la falta de daños directos sobre la parte trasera de la misma, según surge de la fotografía obrante a fs. 64; los daños frontales del automóvil Citroën Picasso descriptos por la preventora en el formulario de examen mecánico de fs. 16, en donde expresa paragolpes delantero lado izquierdo con raspones, saltamiento de pintura, y marcas de color negro, y específicamente el doblez del lado izquierdo de la chapa patente delantera; y la lesión del Sr. González sobre su pierna derecha, en particular sobre su tobillo según surge de la historia clínica obrante a fs. 42; considera que la mecánica narrada por la demandada es la que se corresponden las constancias objetivas señaladas. El perito agrega en su informe un plano del lugar que indica que calle Casaccia tiene sentido de circulación de Norte a Sur, en tanto calle Esteban de Luca presenta su sentido de circulación de Oeste a Este.
Obra a fs. 166, la informativa emitida por el SIES, de la que surge que el Sr. González manifestó que el automóvil impactó sobre el miembro inferior derecho.
Obra a fs. 241/246 la pericia psicológica realizada por el Licenciado Eladio C. Bandeo, de la que surge que el Sr. González refirió que “en el año 2011 sin poder precisar la fecha siendo las 17,30 hs. aproximadamente se conducía en su moto sin acompañante y con el casco puesto por la calle Esteban de Luca en intersección con la calle Casacia”.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito6; que está prohibido circular a contramano7; y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
En autos ha quedado acreditado que en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda, el Sr. González circulaba conduciendo la motocicleta dominio GPA-464, por calle Esteban de Luca hacia el Oeste -pericia psicológica, pericia mecánica y sumario penal-; que la mencionada arteria posee sentido de circulación hacia el Este y en consecuencia, que circulaba en contramano; que al llegar a la intersección con calle Casaccia, se produjo la colisión con el automóvil dominio EJR-501, al mando del Sr. Chiodi, quien circulaba por esta última arteria hacia el Sur, presentando dicha arteria sentido de circulación hacia el Sur; que el contacto entre los rodados se produjo entre la parte delatera izquierda del automóvil y la parte lateral derecha de la motocicleta – pericia mecánica, sumario penal, informativa SIES-.
De las consideraciones precedentes se colige que la conducta de la víctima ha influido causalmente en el momento de producirse el hecho generador de los daños que alega, ésta se ha expuesto al daño propio que pudo evitar de haber respetado las normas de tránsito, y haber tomado las prevenciones que las circunstancias exigían; ello así pues su circulación en contramano ha sido la causa eficiente del siniestro de autos por circular en contramano, pues no es dable pretender que el demandado prevea en cada intersección que arribarán vehículos en contramano.
Por lo expresado, considera éste Tribunal que el accidente puesto a su consideración, ha acaecido por culpa exclusiva del Sr. Marcos Daniel González, actor en autos, quedando así verificada la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el párrafo 2º, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil, por lo que corresponde el rechazo de la demanda impetrada.
6) Las costas del juicio corresponde imponerlas al actor vencido (art. 251 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1101, 1111, 1113 y ccs. del CC; artículo 7 y ccs. Del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. MARCOS DANIEL GONZÁLEZ contra OMAR AURELIO CHIODI y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., con costas. Insértese y notifíquese por cédula.
DRA. SUSANA IGARZABAL
Juez
DRA. MARIANA VARELA
Juez
DRA. JULIETA GENTILE
Juez
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110341